Sentencia Penal Nº 4/2008...ro de 2008

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17/01/2008

Sentencia Penal Nº 4/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 34/2007 de 17 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 4/2008

Núm. Cendoj: 46250370012008100022

Núm. Ecli: ES:APV:2008:275


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2007-0003047

Rollo penal (procedimiento abreviado) Nº 000034/2007- C -

Procedimiento Abreviado Nº 000013/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA

SENTENCIA Nº 4/2008

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, como Presidente, D. JESUS Mª HUERTA GARICANO y Dña Mª JOSÉ JULIA IGUAL , como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa tramitada como rollo nº 34 /07, dimanante de procedimiento abreviado con el número 13/06 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Xátiva , y seguida por los delitos de falsedad y estafa, contra Marí Luz , DNI NUM000 , nacida el 24/6/43, hija de Dolores y José, natural de Madrid y con domicilio en Enguera, c/ PASAJE000 nº NUM001 ; contra Remedios , DNI NUM002 ,hija de Pilar y Bautista , natural y vecina de Enguera, con domicilio en la c/ PASAJE000 nº NUM001 , y contra Rodrigo , DNI NUM003 , nacido el 8/11/66, hijo de Francisco y Encarnación , natural y vecino de Enguera, con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM004 . Todos los acusados carecen de antecedentes, se desconoce su solvencia y están el libertad por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusador público, representado por la Ilma. Sra. Dña. Mª Dolores Vilanova Pelluch; Dña María Dolores , Dña Edurne y D. David como acusación particular, representados por el Procurador Sr. Ortenbach Cerezo y defendidas las dos primeras por el letrado Sr. Nicolau Miñana y el tercero por la letrada Sra. Francés Olmo, y los acusados, representadas las dos primeras por la Procuradora Sra. Vilas Loredo y defendidas por la letrada Sra. Benavente Estrada y el acusado representado por el Procurador Sr. Arribas Valladares y defendido por el letrado Sr. Mata Rabasa. Habiendo sido parte como responsable civil el Banco de Valencia representado por el Procurador Sr. Arribas Valladares y defendido por el letrado Sr. Mata Rabasa; y ha sido Ponente el Sr. Magistrado D. JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero. En sesiones que tuvieron lugar los días 9 y 11/1/08 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento mercantil del artículo 392 , en relación con el artículo 390.1.3 y un delito continuado de estafa del artículo 248.1 , en relación con el artículo 250.3,6 y 7 y 74 del Código Penal , siendo autoras las acusadas , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad ,solicitando para Marí Luz por el delito de estafa la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de once meses, con la cuota de diez euros y por el delito de falsificación la pena de dos años de prisión, accesorias y multa de once meses, con la cuota de diez euros y al pago de las costas y solicitando para la segunda acusada por el delito de estafa la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de once meses, con la cuota de diez euros y por el delito de falsificación la pena de dos año de prisión, accesorias y multa de once meses, con la cuota de diez euros y al pago de las costas, debiendo indemnizar a los herederos de D. David en 171.393,448 euros. Y alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, solicitando para cada acusada la pena de cinco años de prisión y multa de once meses e igual indemnización.

Tercero.- La acusación particular en igual trámite calificó los hechos de un delito continuado de falsificación de documento mercantil del artículo 392 , en relación con el artículo 390.1.3 y un delito continuado de estafa del artículo 248.1 , en relación con el artículo 250.3,6 y 7 y 74 del Código Penal, siendo autores los tres acusados solicitando para Rodrigo por el delito de estafa la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de doce meses, con la cuota de doce euros y por el delito de falsificación la pena de tres años de prisión, accesorias y multa de doce meses, con la cuota de doce euros y al pago de las costas. Para Remedios por el delito de estafa la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de doce meses, con la cuota de doce euros y por el delito de falsificación la pena de tres años de prisión, accesorias y multa de doce meses, con la cuota de doce euros, y al pago de las costas; y para Marí Luz la misma penalidad. Los tres acusados de manera conjunta indemnizarán a los herederos de D. David en 238.886,50 euros; además Remedios en 14.424,29 euros y la otra acusada en 156.263,15 euros, con la responsabilidad civil directa del Banco de Valencia respecto a la primera cantidad.

Cuarto.- Las defensas en igual trámite instaron la absolución

Fundamentos

PRIMERO.- Las acusaciones son coincidentes en imputar a las dos acusadas la comisión de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con otro de estafa. Según las acusaciones la actuación se habría perpetrado tras falsificar la firma de David , titular de la cuenta 20011 del Banco de Valencia en Enguera, en los documentos de fecha 9/9/97, el primero referido a la comunicación dirigida al director de la sucursal participando que se autorizaba a Marí Luz a disponer libremente en las cuentas corriente y plazo fijo, y el segundo, por el que el titular autorizaba a la misma acusada en la mencionada cuenta corriente 20011(f.1228 y 1229). Después, sobre la base de esas inexistentes autorizaciones, y a criterio de las acusaciones, las acusadas habrían vaciado las cuentas y depósitos de David empleando engaño al utilizar distintos cheques en los que bien se simulaba la firma de David , bien directamente firmaba con su propio nombre Marí Luz en virtud de la falsa permisión, bien rubricando los distintos documentos por los que se cancelaban y constituían los depósitos fingiendo siempre la firma del titular. La acusación particular va más allá y entiende que el acusado Rodrigo , interventor de la sucursal del Banco de Valencia, coadyuvó de manera decisiva y fundamental elaborando esos dos documentos y permitiendo que sobre esa ilusoria apariencia se pudieran efectuar sin mayores problemas los actos de disposición. También el Ministerio Fiscal, para el caso de considerarse existentes las autorizaciones, de manera alternativa, considera que las acusadas habrían incurrido, en todo caso, en un delito de apropiación indebida por el que dedujo también acusación, que se habría cometido al traspasar los márgenes de la autorización al incorporar a su patrimonio parte de las sumas recibidas en virtud de válido título, en vez de destinarlas al fin propio, que no era otro que el de atender las necesidades del dueño del numerario.

Centrándonos en la acusación principal y por lo que respecta al acusado Rodrigo , se comprueba que al inicio de la instrucción declaró primero como testigo y reconoció que el documento de autorización en cuenta en la que aparece su firma fue suscrito a su presencia tanto por David como por Marí Luz , y en cuanto a la otra autorización de disposición señaló que la había redactado y pasado al director de la sucursal para su firma. Esta versión la ha venido manteniendo a lo largo del procedimiento una vez fue imputado. En principio, caso de demostrarse la falsedad de las autorizaciones, la explicación no verdadera proporcionada por el acusado constituiría un elemento de calado para constatar el concierto criminal con las acusadas. No obstante, un examen más detenido de la cuestión nos impide realizar esa afirmación como segura. En efecto, de partida señalar que no advertimos ni avistamos razón o motivo que explique esa manera de actuar y más cuando no consta ningún tipo de relación con las acusadas ni se concreta beneficio que pudiera obtener con esa manera de proceder salvo la ayuda altruista, sin aparente motivo, a la persona que trabajaba en tareas domésticas para uno de los clientes de cierta relevancia de la sucursal con el que se tenía buena relación. Cierto es que su explicación ha resultado no cierta, pues como luego se dirá resulta demostrada la falsedad formal de los documentos relacionados en el relato histórico, pero ello no indica necesariamente que exista el acuerdo esgrimido por la acusación con las otras acusadas, pues lo incierto de la versión del acusado resulta explicable también desde el lógico interés, a la vista que constaba su intervención en documento de autorización en cuenta, de salvar su responsabilidad frente al Banco o incluso de la propia entidad frente a terceros por permitir o tolerar determinadas prácticas que se manifestarían frente a terceros si admitía que la firma del titular de la cuenta se había obtenido sin asegurarse de esa circunstancia al permitir o facilitar que otro firmara en su lugar o que simplemente se entregaba el documento para que fuera de la entidad se signara por el titular sin comprobarlo el empleado obligado a hacerlo, que en este caso era el acusado. Además durante los años en que se desarrollaron las actuaciones enjuiciadas en la entidad junto al acusado también trabajaron otros empleados, sin que haya base para sostener que sólo Rodrigo intervenía en todas las operaciones fraudulentas denunciadas, puesto que hay operaciones de depósito que aparecen suscritas por otros empleados distintos al acusado (f.1231 y 1235), por lo que entendemos que no hay base suficiente para entender probado el concierto que la acusación particular le atribuye con los acusadas, lo que excluye su responsabilidad por las disposiciones fraudulentas que se achacan por las acusaciones. Pero es que además y en todo caso, como luego se dirá, entendemos demostrado que David consentía las disposiciones arriba relacionadas a pesar de quedar acreditada también la falsedad formal de esos documentos.

Por lo que respecta a las acusadas y centrándonos en su actuación se afirma por las mismas que Marí Luz estaba autorizada para disponer en las cuentas de David , aseveración rechazada por las acusaciones. Será necesario examinar y comprobar qué es lo que ha quedado acreditado en el proceso.

Al efecto, con anterioridad a la celebración del juicio y también durante la fase de instrucción, se practicaron distintas periciales que fueron ratificadas en el juicio.

La prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los expertos -utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el Juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los Jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el Juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que tiene como destinatario el Juzgador.

Pues bien, del examen de las periciales llegamos a la conclusión de que las firmar obrantes en los documentos de autorización no fueron puestas por la persona a que se refieren los mismos. En su momento y en la fase de instrucción por la Brigada Provincial de la Policía Científica de Valencia se elaboró informe en el que se acababa concluyendo que las firmas obrantes en las autorizaciones eran falsas. Más tarde y a instancia de la defensa de las acusadas se elaboró otra pericial por perito de parte que tras analizar la evolución de la firma de David a lo largo del tiempo y tomando también en consideración su enfermedad e influencia que pudiera tener concluye afirmando que la firma obrante en la autorización para disponer en todas las cuentas y depósitos sí fue efectuada por David . Se echaba en falta y criticaba que el informe pericial oficial no tuviera en cuenta ni se analizara otros documentos tomados en consideración en momento ulterior, que hubieran permitido, de conocerse, alcanzar, quizá, otra conclusión. Esta posibilidad fue expuesta al perito que depuso en el plenario, que se reafirmó en sus soluciones, explicando de manera razonada y razonable el procedimiento seguido para llegar al desenlace alcanzado a la vista del gesto gráfico y restantes características y trazos de las firmas analizadas. La explicación del perito oficial es convincente y nos sirve para acreditar ese particular de la falsedad de las firmas obrantes en los documentos de autorización de 9/9/97, debiendo señalar además, sin que suponga desmerecer ni dudar de la capacidad de los peritos particulares de parte, que no debemos perder de vista la consolidada capacitación y rigor técnico y experiencia de los informes emitidos por peritos oficiales especializados, en atención a la especial cualificación profesional de quienes los emiten, funcionarios públicos que ofrecen las consiguientes garantías de especialidad, objetividad, imparcialidad e independencia, y que, además, disponen ordinariamente de los medios técnicos adecuados para desarrollar sus trabajos. La acreditación de la falsedad de la autorización general, como también de las firmas de obrantes en el documento que autorizaba en la cuenta 20011, así como los distintos cheques emitidos con cargo a esa cuenta y restantes documentos relativos a imposiciones de plazo fijo y demás actos de disposición, algunas de ellas perceptibles del mero examen visual del documento sin necesidad de especiales conocimientos técnicos, también demostrada por la misma pericial oficial, que por lo demás no ha sido desvirtuada y ni siquiera discutida por la pericial propuesta por la defensa de las acusadas que se limitó a analizar un solo documento y no la totalidad como se recoge en la pericial de la policía científica complementada por la llevada a cabo por el laboratorio de criminalística de la Guardia Civil, serviría, en principio, para asegurar la realidad de las acciones falsarias imputadas y, por ende, la ilicitud de los actos de disposición falaces que se instrumentalizaron a través de esos documentos. Pero como seguidamente se razonará esa conclusión no se nos muestra segura a la vista del conjunto de la prueba practicada.

Parte de la prueba articulada en el procedimiento tiene como fin acreditar, o al menos intentarlo, si David había o no autorizado a Marí Luz a disponer en sus cuentas para de este modo poder conocer en la medida de lo posible cuál era su voluntad al respecto. Como hemos visto, la pericial analizada nos indicaría que esa autorización no existió, pero entendemos que hay datos bastantes que permiten sostener lo contrario.

Para ello, de principio destacar que la práctica totalidad y en todo caso la principal fuente de ingresos para atender las necesidades personales de David y de su casa procedía del dinero ingresado en la cuenta del Banco de Valencia, en que se abonaba mensualmente la pensión de jubilación, y del que se venía disponiendo fundamentalmente a través de extracciones de metálico y cheque que eran firmados hasta julio de 1996 por David , tal y como se desprende de la documentación aportada por el Banco de Valencia obrante en el anexo 1 de las actuaciones . Si acreditado como está que los cheques emitidos contra esa cuenta en el periodo julio de 1996 a julio de 2000 nunca fueron firmados por el titular, cabe razonablemente deducir que al menos el importe de algunos, a pesar de no estar firmados por él, sí obedecían a ese fin y por tanto y por dicho motivo contaba con la aquiescencia del dueño del dinero, pues de lo contrario resultaría que durante esos cuatro años David , que en absoluto consta tuviera mermadas sus facultades mentales como luego veremos, se tendría que haber mantenido económicamente sin haber realizado ninguna disposición sobre sus cuentas en el Banco de Valencia, dada la falsedad constatada de la firmas plasmadas en la documentación mercantil, lo cual resulta ajeno a toda lógica y más cuando hay un total consenso en que durante ese periodo de tiempo amplio que transcurrió hasta su fallecimiento, como por lo demás siempre había sucedido anteriormente, era David quien con sus medios económicos y de manera exclusiva atendía sus necesidad pecuniarias.

También se cuenta con distintos testimonios que parecen corroborar lo dicho. Así: Fermín , director de la sucursal del Banco de Valencia en Enguera hasta su jubilación en el año 1998, dijo no recordar que en su presencia se firmara la autorización para disponer en cuenta y plazos, pero confirmó que David había autorizado a la señora que le cuidaba para disponer en cuenta, que pensaba que la autorización se circunscribía sólo a la cuenta y que durante el último año o año y medio, lógicamente se refiere a su jubilación, David ya no iba por la oficina salvo excepciones y era Marí Luz la que traía el cheque firmado por citado. Reconoció que en su presencia firmó un documento privado- f.446- en el que David manifestaba su voluntad de ser atendido por Marí Luz sin interferencias de familiares. Jesús Manuel , cajero de la sucursal que se jubiló en mayo de 1998, dice que dejó de ver a David un año y medio antes de jubilarse, que creía recordar que Marí Luz estaba autorizada, que no quería a los hijos y quería proteger a Marí Luz y que optó por poner a su nombre una lámina por 16 ó 18 millones de pesetas. Consuelo , cuñada de David , oyó decir a éste que había autorizado a Marí Luz para que sacara dinero mientras él necesitara cosas, que se lo dijo cuando aún se encontraba bien, que Consuelo le contestó al notario que autorizaba a Marí Luz en vez de a sus hijos porque estaba disgustado con éstos, que se aferraba a la persona que le cuidaba, que autorizaba a Marí Luz porque él ya no podía ir al banco y que le autorizaba para que sacara lo que necesitara, que desconoce si la autorización se llevó o no a cabo. Juan Luis , director de la sucursal desde enero de 1999 a mayo de 2002, cuenta que mantuvo una entrevista con María Dolores y su marido donde la primera mostró interés por conocer si su padre había autorizado a Marí Luz en sus cuentas, diciéndole al propio tiempo que su padre les había comentado que había dado a Marí Luz veinte millones de pesetas, que les dijo que la única manera de evitar esos actos de disposición era incapacitando a su padre, propuesta que de plano rechazó la hija. La propia María Dolores reconoce la existencia de la conversación, pero matiza en el sentido que había oído rumores y quería saber si existía autorización, sin admitir que su padre le dijera que había constituido el depósito a favor de Marí Luz , pero reconociendo que enterada de ello nada dijo a su padre. La testifical ofrecida nos ofrece otro elemento de apoyo que permite sostener que la falta de autorización mantenida por acusaciones no puede asegurarse ni ser afirmada.

Cabe, asimismo, incidir en determinados aspectos de la documental aportada y otros elementos probatorios que se van a examinar y que interesan a los efectos de intentar conocer en la medida de lo posible lo acontecido desde la perspectiva de la responsabilidad penal demandada a los acusados. Los datos existentes en la causa fijan el inicio de las disposiciones cuestionados en julio de 1996 . Con posterioridad a ese momento, a la vista de la documental aportada en el anexo 1, sólo aparecen dos cheques de fecha 2/9/96 y 1/4/98, cuyas características recuerdan a la de los talones falsos. Ahora bien, sin mediar pericial, esa falsedad referida a esos talones no podemos asegurarla, pero, en todo caso, la ausencia prácticamente absoluta de cheques firmados por David , ya desde mediados de 1996, cuando la testifical nos revela que en ese periodo todavía salía y acudía al Banco, es otro dato a tomar en consideración y relevante si como después veremos resulta admitido que esta persona controlaba de manera personal y directa sus intereses. Sin poder concretar con total precisión, parece que ya a finales del año 1996, David , por motivos de salud, reduce sus salidas de su casa donde era tendido por Marí Luz con la ayuda de Remedios , que colaboraba llevándole en su vehículo al médico o donde precisara al tiempo que le auxiliaba, así lo dice, rellenando cheques, recetas o la documentación que precisara. Dicho deterioro físico es admitido por los testigos que vienen a coincidir en que nada afectó a sus facultades mentales. Al respecto Consuelo en su declaración dice que Juan Luis nunca perdió la cabeza y que por estar presente hasta cinco minutos antes de morir estaba bien. Mayor interés tiene el testimonio de Juan Pedro por ser el médico que atendió a David el último año y medio antes de su muerte, quien señaló que el enfermo padecía cansancio físico lo que motivaba que fuera una persona pasiva que estaba permanente en casa, padecimiento crónico agravado por una enfermedad posterior, pero en ningún caso afectaba a su capacidad de discernimiento salvo en los últimos tres meses antes de su fallecimiento que le afligía psíquicamente mediante un trastorno de comportamiento que implicaba agitación, inquietud, malestar, entro otros síntomas. Al efecto extendió certificado médico con fecha 14/7/00 en el que describía el estado físico y psíquico que presentaba en esa fecha. A salvo de ese último y breve periodo de tiempo que precedió a la muerte si bien parece evidente que el deterioro físico del enfermo era notable no lo era en cambio su estado mental, pues así se viene a reconocer por sus propios hijos que mantuvieron el contacto con su padre hasta su muerte, y al que visitaban con mayor o menor asiduidad según los casos, sin apreciar ni escuchar de su progenitor nada que indujera a pensar o suponer que existiera alguna situación anómala en su perjuicio. Así, David ya en su primera declaración en el Juzgado de Instrucción reconoce que su padre mentalmente se encontraba bien. Lo mismo cabe decir respecto a la opinión que sobre el particular tenían las hijas Edurne y María Dolores , que sólo aluden a los problemas físicos que sufría su progenitor por problemas de movilidad por lo que precisaba ayuda, siendo muy gráfica Edurne cuando dice que las estrenas se entregaban por Marí Luz previa indicaciones de su padre que estaba impedido para hacerlo. También hay un consenso absoluto sobre la forma de ser y la personalidad del fallecido al que se le describe como autoritario, independiente, que controlaba y gestionaba de manera personal sus intereses y con ningún rasgo de ser manipulable. Los propios familiares lo reconocen como también las personas que le trataron o vieron en ese periodo. El testigo Jose Ignacio , oficial de notaría que estuvo presente al tiempo de suscribirse el documento de 27/6/00, al que luego nos referiremos, dijo que David mandaba. Constantino , que intervino en operaciones de ventas encargadas por David , le señala como la persona que de manera exclusiva tomaba sus decisiones, quien además le contó que quería beneficiar a Marí Luz e hija, refiriendo que las relaciones con los hijos eran tensas Datos de lo que decimos también encontramos en la causa. Así, el 14/4/92 en documento privado avala la compra de un piso que se puso a nombre de la hija de Marí Luz para evitar que el marido de ésta, del que estaba separada, pudiera plantear conflicto, adoptando prevenciones mediante la reserva de usufructo que se pacta. También el documento privado fechado el 15/5/97 manifiesta su deseo de ser cuidado por Marí Luz sin interferencias. El 27/6/00 ante notario hace la manifestación de que ha entregado la posesión de determinados objetos que se reseñan en el acta a Remedios conservando el otorgante su uso hasta su fallecimiento, disposición lógica desde la perspectiva de que si no mediaba esa manifestación adecuadamente plasmada en documento notarial su voluntad corría riesgo de no ser respetada, en la medida en que la destinataria no era heredera legal, siendo razonable que esos objetos no fueran entregados en vida, pues constituían elementos del inmueble donde aquél residía.

De todo ello y de su conjunto entendemos que debe estimarse probado que David facultaba a Marí Luz a disponer en sus cuentas y más teniendo en cuenta el dilatado periodo de tiempo durante el que se sucedieron los actos reprochados, pues a la vista de las circunstancias personales de David , al menos las que han quedado acreditadas en el ámbito del presente procedimiento, parece lógico colegir que si no hubiera estado conforme con esas disposiciones habría actuado para remediarlo e impedir el expolio que se denuncia. En vez de ello, permitió que se realizaran distintas extracciones de numerario así como también que se constituyeran distintos depósitos en la forma arriba relatada.

Por ello, teniendo en cuenta el consentimiento existente, no puede surgir el delito de falsedad imputado. Habrá de traerse a colación la jurisprudencia antigua ( SSTS de 15 de marzo de 1955 y 21 de enero de 1960 ), y otra más reciente (SSTS de 18 de mayo de 1994 y de 21 de noviembre de 1995 ) basada en el aforismo latino "non punitur quae non solum non nocet, sed nec erat apta nocere", en consideración al cual, para que se tenga por cometido un delito de falsedad documental, se exigen que a la comprobación de la formal alteración física del documento se sobreañada un plus constituido por la consideración de los bienes jurídicamente protegidos y subyacentes al documento mismo, estimando así carentes de antijuridicidad material, pese a su adecuación típica, aquellos comportamientos no incidentes en la vida jurídica en forma de lesión o, al menos, de peligro para aquéllos. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 14/9/01 señala que la imitación de la firma de otro con autorización de éste para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible (art. 290-3 C.P .) y por tanto no supone la comisión de un delito de falsedad documental al existir sólo una falsedad formal, pero no una falsedad material. En los mismos términos la sentencia del mismo tribunal de 13/7/07 . La ausencia de falsedad elimina el engaño, por lo que en ningún caso cabría hablar de estafa, siendo posible sólo apreciar el delito de apropiación indebida del que acusó el Ministerio Fiscal de manera alternativa.

Es reiterada la jurisprudencia que indica que en el delito de apropiación indebida el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues el delito se caracteriza porque el sujeto convierte el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima, distinguiéndose en el iter criminis un primer momento inicial, cuando se produce la recepción válida y el siguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido.

En nuestro caso, conforme a las tesis de la acusación pública, Pilar tendría la disponibilidad de los fondos de David en virtud de la autorización existente, pero en la medida en que sobrepasó los límites de la autorización marcados por el dueño dicho exceso daría lugar al delito imputado. Ciertamente esa posibilidad existe sobre todo si nos tenemos a los actos de disposición realizados en los últimos meses antes de fallecer David cuando se extrajo, como se constata en el relato histórico, una muy importante cantidad de numerario de las cuentas, sin que quede en absoluto demostrado, como mantiene Marí Luz , que esas cantidades se destinaran a atender las necesidades del citado. Más difícil nos parecer plantear esa posibilidad en cuanto a las disposiciones anteriores en la medida que los datos aportados a la causa nos indican que David sabía y asentía esa forma de operar explicable desde la perspectiva de su dolencia física y confianza que tenía a la persona que le cuidaba. Ahora bien, la nebulosa que rodea y envuelve los hechos enjuiciados, donde todos los directamente implicados han ofrecido versiones sesgadas e interesadas y en muchos casos aportando datos no ciertos, impide conocer con precisión lo efectivamente acontecido, lo que posibilita soluciones distintas y abiertas, pues siendo factible, como lo es, que Marí Luz en connivencia con su hija dispusiera de manera ilícita de al menos parte del dinero extraído, sobre todo en el último periodo, tampoco es descabellado sostener, y más a la vista del comportamiento de David durante esos años y cuando todo parece indicar que sus facultades mentales permanecieron íntegras hasta casi el final de sus días, que permitiera, quisiera y autorizara a la persona que le habían cuidado personalmente durante los últimos diez años disponer de ese capital, sin que entendamos extraño que no manifestara de manera pública esa intención, pues con el dinero, a diferencia de los muebles que entregó ante notario, no era preciso adoptar esas cautelas, dado que con la autorización de disponer que había podía llevar a cabo su voluntad sin necesidad de dar mayor publicidad a la decisión y en concreto a su entorno familiar con el que había cierto distanciamiento. En todo caso, existiría una duda que al estar en el ámbito penal se debe resolver siempre aplicando el in dubio pro reo.

Finalmente haremos breve mención a una concreta actuación delictiva reprochada por la acusación particular a Remedios a la que acusa de haber falsificado el cheque de 2.400.000 pesetas librado el 8/9/98 contra la cuenta corriente en la entidad Banesto, de la que era titular David , y mediante este engaño conseguir apoderarse del numerario. De acuerdo con lo ya dicho entendemos que no cabe descartar que se tratara, como sostiene la interesada, de un regalo, cuando además todo apunta que el titular de la cuenta supo y conoció de esa extracción por el control que tenía sus intereses, a lo que hay que añadir el dato relevante de que en esa cuenta estaba autorizada desde el año 1992 María Dolores que también realizó actos de disposición como se comprueba de los cheques de la entidad aportados (f.1182 ), por lo que cabe sospechar que pudo conocer los movimientos que se realizaban en la cuenta, a lo que cabe añadir como elemento de interés lo burdo de la falsedad formal existente, pues a simple vista, sin perjuicio de las tachaduras que obran en el documento (f.335), la firma que figura al pie nada tiene que ver con la del titular a la que ni siquiera se trata de imitar. La admisión por el banco de ese cheque con dichas características y tan irregular, a salvo de un proceder escasamente diligente del empleado, sólo se explicaría porque el titular de la cuenta efectivamente lo autorizó, tal y como dice la acusada. En todo caso también surgiría una duda a resolver a favor del reo.

En consecuencia este Tribunal estima que no existe prueba suficiente para tener acreditado actuar delictivo. Por ello, cabe concluir con un pronunciamiento absolutorio

SEGUNDO.- En este caso las costas procesales deben ser declaradas de oficio por no poderse imponer legalmente a los acusados absueltos, sin que proceda tampoco la condena en costas a la acusación particular, como interesó la defensa del acusado Rodrigo , toda vez que la acusación no ha sido temeraria y prueba de ello es la base indiciaria sobre la que se sustentó.

VISTOS, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142, 239 y 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

ABSOLVEMOS a Marí Luz , Remedios y Rodrigo de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil y también a las dos primeras del delito continuado de apropiación indebida del que venían siendo acusadas de manera alternativa por el Ministerio Fiscal, como también absolvemos al responsable civil Banco de Valencia, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran podido adoptar durante la sustanciación del procedimiento, declarando de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución que no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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