Sentencia Penal Nº 4/2008...re de 2008

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 4/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2008 de 21 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BALMORI HEREDERO, ANTONIO CESAR

Nº de sentencia: 4/2008

Núm. Cendoj: 09059310012008100003

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2008:6990

Núm. Roj: STSJ CL 6990/2008

Resumen:
La alevosía y la posibilidad de defensa de la victima: Las declaraciones del coimputado. La proporcionalidad de la pena

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE

BURGOS

SENTENCIA: 00004/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 4 DE 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

ROLLO NUMERO 1 DE 2006

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE PALENCIA

PROCEDIMIENTO NUMERO 1 DE 2006 ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO

-SENTENCIA Nº 4/2008-

Señores:

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu

________________________________________________

En Burgos, a veintiuno de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Palencia seguida por asesinato contra Pablo , Andrea , Elvira y Carlos Manuel , cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por todos ellos y por el acusador particular, Andrés , respectivamente representados por los Procuradores don Elías Gutiérrez Benito, doña Elena Cano Martínez, doña Carolina Aparicio Azcona, don César Gutiérrez Moliner y doña Carmen Velázquez Pacheco y defendidos por los Letrados doña Ana Castañeda Tejedor, don Joaquín Reyes Núñez, don Eduardo Moreno Herrero, don Antonio Hermoso Junco y don Luciano Amor Santos, siendo apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero.

Se aceptan, en lo sustancial, los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, así como, en lo impugnado, los hechos que declara probados.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'1.- La acusada Andrea (conocida como Santa ), por causa de la animadversión que sentía hacia Juan María , decidió darle muerte. Para ello persuadió, a cambio de dinero o mediante el mero anuncio de su recepción futura, al acusado Pablo (conocido como Chapas ) para que diera muerte al citado Juan María .

Para hacer posible tal fin, Andrea y Pablo , tras explicarle su plan, salvo que la intervención de Pablo era retribuida, convencieron a la acusada Elvira para que, aprovechando su amistad con Juan María , se citase telefónicamente con éste para quedar en hora de la noche en el Parque Salón de Isabel II de esta ciudad de Palencia y le condujese a un rincón particularmente oscuro y escasamente transitado en donde Pablo podría llevar a cabo su acción con facilidad

Elvira , utilizando un teléfono propiedad del acusado Carlos Manuel , quien desconocía el fin para el que lo prestaba, contactó con Juan María , quedando de verse en el Parque en la noche del día 3 de noviembre de 2006.

Tras encontrarse, Elvira condujo a Juan María al lugar que había acordado con Pablo y Andrea , el rincón oscuro y poco transitado, características que se acrecentaban ese día por ser lluvioso y frío. Una vez allí, cuando eran aproximadamente las 23:20 horas, Pablo surgió de forma sorpresiva de entre las sombras del lugar, lo que disminuyó la posibilidad de reacción de Juan María , así como de las posibilidades de ayuda de terceras personas, y tras ordenar Pablo a Elvira que se fuera, cosa que ésta hizo, sirviéndose aquél de un cuchillo de cocina asestó a Juan María dieciocho puñaladas, diez de las cuales penetraron en la cavidad torácica y región superior del abdomen, afectando a diversos órganos vitales (corazón, hígado, pulmón y bazo) y provocándole un shock hemorrágico que le produjo la muerte en pocos minutos, no sin antes ocasionarle un sufrimiento innecesario y desproporcionado, más allá del originado por los estrictos actos causantes de las lesiones mortales.

Andrea y Elvira sabían que Pablo realizaría su acción de forma sorpresiva, aprovechando las sombras y características del lugar, y que apuñalaría a Juan María utilizando un cuchillo de cocina, causándole la muerte, aunque ni conocían ni asumían que al llevarse a cabo el apuñalamiento se pudiera ocasionar a Juan María un sufrimiento innecesario y desproporcionado, más allá del originado por el estricto acto mortal.

De vuelta al domicilio de Andrea , ésta facilitó ropa limpia a Pablo , introduciendo la que portaba al tiempo de dar muerte a Juan María , que resultó ensangrentada, así como el cuchillo de cocina, en al menos dos bolsas de basura que fueron entregadas por los citados a Carlos Manuel , quien supo en ese momento de la muerte violenta de Juan María causada por Pablo , deshaciéndose Carlos Manuel de dichas bolsas en distintos lugares de Palencia con la finalidad de eliminar los vestigios de lo acaecido dificultando así su indagación.

2.- Los acusados, al tiempo de los hechos eran mayores de edad, encontrándose en plenitud de sus facultades cognoscitivas y volitivas y ello pese a que Pablo y Carlos Manuel eran consumidores habituales y excesivos de bebidas alcohólicas, circunstancia que, no obstante, no afectaba a dichas facultades.

Los acusados Andrea y Pablo tienen antecedentes penales si bien no computables a efectos de reincidencia. Elvira y Carlos Manuel carecen de antecedentes penales.

Elvira colaboró de forma relevante con la Policía para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados.

3.- La víctima, Juan María tenía 72 años al tiempo de su fallecimiento, percibía una pensión de jubilación de algo más de 700 euros mensuales, estaba viudo y tenía un hijo con el que convivía, Andrés , de 50 años.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha veintinueve de mayo de dos mil ocho , rectificada por auto de aclaración de diecinueve de junio siguiente, dice literalmente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Pablo , Andrea y Elvira , como autores responsables de un delito de asesinato, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los dos primeros y con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la Justicia en la tercera, a las siguientes penas: a Pablo , veinticuatro años de prisión, a Andrea , veintidós años de prisión, a Elvira , quince años de prisión.

Así mismo, se impone a los condenados la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Además los citados tres condenados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Andrés , hijo único del fallecido, en 120.000 euros por daños y perjuicios morales.

Y debo condenar y condeno a Carlos Manuel , como autor responsable de un delito de encubrimiento, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Los cuatro condenados abonarán las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, por iguales partes, con la salvedad de las circunstancias que puedan concurrir en cada caso.

Se decreta el comiso del cuchillo de cocina intervenido al que se dará destino legal.

El dinero intervenido a los condenados se destinará a satisfacer sus respectivas responsabilidades pecuniarias.'

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por todos los acusados y por el acusador particular, expresando el primero como fundamento el quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la infracción de precepto legal; la segunda, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; la tercera, esta misma vulneración y la infracción de precepto legal; el cuarto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la infracción de preceptos constitucionales y legales y el quebrantamiento de normas y garantías procesales; y el último, la infracción de preceptos legales.

CUARTO.- Admitidos los recursos, se dio traslado de cada uno de ellos a las demás partes y se elevaron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de todas ellas, señalándose para la correspondiente vista el día veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, en que se llevó a cabo.

Se aceptan, en lo impugnado y no contradicho o modificado por los siguientes, los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- De la veintena de motivos de apelación invocados por los recurrentes van a extraerse en primer lugar aquéllos en cuya virtud se solicita la nulidad del juicio, habida cuenta de que su estimación cerraría el paso a la consideración de los que postulan exclusivamente la revocación de la sentencia.

SEGUNDO.- En efecto, si conviniéramos con el primer acusado en que la prueba pericial que impugna al amparo del artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sido practicada con quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causándole indefensión, la consecuencia no podría ser otra que la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio, según lo prevenido en el artículo 846 bis f) de la propia Ley .

TERCERO.- Sucede, sin embargo, que el Legislador condiciona, no sólo esa consecuencia, sino la admisión misma del recurso a trámite, a que se haya efectuado la oportuna reclamación de subsanación, según dispone el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se invoca, y formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada, conforme al párrafo final del propio artículo.

CUARTO.- Resumiendo desde esta perspectiva las vicisitudes de la obtención de muestras de su epitelio bucal que el recurrente describe, resulta que el 28 de mayo de 2007 se extrajeron esas muestras a tenor de lo acordado en auto de fecha 21 del mismo mes, pero sin la presencia de Letrado defensor que expresamente se prevenía, y fueron remitidas a la Comisaría General de Policía Científica, en cumplimiento de la propia resolución, para su análisis y cotejo con otras allí obrantes.

QUINTO.- Efectuadas las operaciones encomendadas y emitido el correspondiente informe, por providencia de 19 de julio de 2007 se dio traslado a las partes personadas para que interesaran nuevas diligencias, sin que el ahora recurrente pidiera la subsanación del informe pericial emitido a partir de unas muestras obtenidas sin la presencia de su Letrado, subsanación que tampoco había pedido antes, al conocer tal circunstancia, ni pidió después, en el plazo de cinco días concedido por auto de 30 de julio para que las partes instaran lo que creyeran oportuno respecto a la apertura del juicio oral, antes bien formulando escrito de defensa sin referencia alguna a la cuestión y renunciando expresamente a la audiencia preliminar.

SEXTO.- Finalizada la instrucción, y al tiempo de personarse ante la Audiencia, plantea el recurrente como cuestión previa del artículo 36.1 e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado la impugnación de la prueba pericial propuesta por las acusaciones, basándose en que los peritos llamados a comparecer en juicio van a informar sobre unos análisis practicados ilegalmente, y por lo tanto es nula.

SEPTIMO.- Recurrida en apelación ante esta Sala la resolución desestimatoria de la citada cuestión previa, fue confirmada por auto de cinco de mayo del presente año, donde se declaraba que la comparecencia de los peritos no era nula en sí misma, motivo por el cual, habiéndose efectivamente producido tal comparecencia en el acto del juicio, y recaído sobre los extremos que el recurrente trataba de precaver, se reproduce ahora, al apelar de la sentencia, la reclamación de su nulidad, entendiendo quizá haberse formulado en tiempo y forma, con el planteamiento de la cuestión previa, la protesta requerida en el último párrafo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO.- Se propone la parte, en definitiva, hacer valer frente a la sentencia la nulidad derivada de la ausencia de Letrado en la extracción de muestras de su epitelio bucal, planteada, sí, y desestimada en su día como cuestión previa por los trámites del artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , pero conocida y consentida mucho antes, lo que invalida e impide su alegación actual si nos atenemos a la doble prevención del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la cual debía haberse pedido en su momento, es decir, entre el 28 de mayo y el 14 de octubre de 2007, primero la práctica de la prueba en las condiciones acordadas por el Instructor, y después, en caso de negativa, formulado la oportuna protesta.

NOVENO.- Excepción a ello sería, conforme al texto del propio artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el inciso final de su apartado a), que la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental, como de hecho alega el recurrente, pero hemos de matizar que no es el caso, ya que la presencia de Letrado en la diligencia acordada, como la de su práctica por dos médicos forenses, son garantías suplementarias prevenidas por el Instructor, no por la Ley, prescindiendo de las cuales no se vulnera ninguno de los derechos fundamentales puestos en peligro por una actuación de este tipo, que serían los respectivamente consagrados en los artículos 15 y 24 de la Constitución.

DECIMO.- El artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , invocado por el recurrente, advierte, en efecto, que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos fundamentales; pero ni el de defensa, que es el señalado expresamente como infringido, ni el de integridad, que es el otro afectado por la medida, han sido conculcados en esta ocasión; el primero de ellos, porque la obtención de muestras biológicas del sospechoso no es una aportación obligada de prueba contra sí mismo, prohibida por el artículo 24.2 de la Constitución, sino una diligencia de identificación tan ambivalente como hacerle una fotografía o reseñar sus huellas dactilares, teniendo en cuenta lo cual el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no exige la presencia de Abogado; y el segundo, porque el aspecto de invasión corporal coactiva que marca la diferencia con aquellas otras diligencias asépticas de identificación antes aludidas ha sido salvaguardado, como ordena el propio artículo 363 recién citado, mediante la correspondiente autorización judicial.

UNDECIMO.- El auto de la Instructora de 16 de noviembre de 2006 , que declara la nulidad de la obtención de muestras de epitelio bucal del sospechoso autorizada por ella misma y efectuada nueve días antes, no señala la causa de esa nulidad, lo que nos obliga a conjeturar que lo es el no haberse llevado a cabo por dos Médicos Forenses, como luego acordó, o más probablemente el haberse autorizado por simple providencia, ya que lo que sí hubo en aquella ocasión fue asistencia de Letrado; y como, por otro lado, se consiente sin protesta ni reserva por parte de nadie la falta de esta asistencia en la segunda obtención de muestras, realizada por los Forenses el 28 de mayo de 2007 en virtud de auto de 21 del propio mes, habremos de concluir que la nulidad declarada residía simplemente en la forma de la primera resolución, porque lo cierto es que ni los Forenses ni el Letrado son presencias legalmente necesarias para la práctica de la diligencia.

DECIMOSEGUNDO.- El segundo auto, de 21 de mayo de 2007 , que acuerda la obtención de muestras de epitelio bucal del ahora recurrente en las condiciones establecidas en su día por el de 16 de noviembre de 2006 que declaraba la nulidad de la primera, hace suyo el razonamiento según el cual la presencia de Letrado vendría exigida por tratarse de un reconocimiento de identidad de los mencionados en el artículo 520.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que constituye un error, incluso en los propios términos del auto, donde se cita jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos advirtiendo que la diligencia en cuestión no es un medio de prueba, sino de identificación, simple premisa, en su caso, como lo sería el ser fichado dactilarmente o fotografiado para un ulterior reconocimiento.

DECIMOTERCERO.- La subsanación que pudo pedirse en su momento, por otra parte, no presentaba dificultad alguna, precisamente por el carácter meramente identificativo de la diligencia, ya que, a diferencia de una declaración, un reconocimiento, un cuerpo de escritura o una firma, no hay en ella el menor riesgo de variación, ni es tampoco irrepetible, como lo sería una inspección ocular; y en cuanto a la alegación de que el cotejo de las primeras muestras biológicas del recurrente, obtenidas sin autorización judicial válida, con las dubitadas obrantes en poder de los peritos ha contaminado irremediablemente el ulterior contraste de éstas con cualesquiera otras, incluso obtenidas en legal forma, no se acierta a entender por qué, pues tratándose de tres términos distintos de comparación, tomados de dos en dos, las operaciones son absolutamente independientes.

DECIMOCUARTO.- Los escrúpulos relativos a que lo que se pidió realmente, por economía, fue la convalidación del primer informe, resultante del cotejo de las muestras obtenidas ilegalmente con las dubitadas en poder de los peritos, si es que las indubitadas legalmente obtenidas en la segunda intervención coincidían con las primeras y confirmaban sus conclusiones, deben ceder ante la consideración de que exactamente el mismo resultado se habría producido si con las nuevas muestras, iguales a las obtenidas irregularmente, se hubiesen practicado nuevamente las mismas operaciones de análisis y cotejo con las dubitadas.

DECIMOQUINTO.- El siguiente motivo de apelación del que se seguiría la nulidad del juicio y su nueva celebración es el invocado en segundo lugar por el mismo recurrente, a tenor del cual los defectos en la proposición del objeto del veredicto y la inclusión en éste de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo constituiría otro de los quebrantamientos de normas y garantías procesales prevenidos en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , causante de indefensión, que invalidaría el pronunciamiento de culpabilidad del Jurado al no haber recaído sobre hechos, sino sobre delitos, alegación en absoluto desdeñable que no podría dejar de tenerse en cuenta si el Magistrado-Presidente se hubiese limitado a formular sus proposiciones en términos jurídicos, sin el respectivo sustrato fáctico, preguntando sólo si los acusados eran culpables de asesinato o de homicidio, en vez de si lo eran de tales o cuales hechos concretos y específicos susceptibles de ser ulteriormente calificados al amparo de uno u otro tipo penal.

DECIMOSEXTO.- Lo cierto es, sin embargo, que el Jurado se ha pronunciado, pese a todo, sobre si el recurrente es culpable de haber dado muerte a otro, concurriendo o no circunstancias de especial gravedad, y eso es lo que su Ley reguladora le demanda, prescindiendo de los inoportunos conceptos jurídicos que acompañan ese pronunciamiento, los cuales, en primer lugar, no figuran en hechos probados, sino en el juicio de culpabilidad, ni se consignan en abstracto, sino acompañados, como antes hemos advertido, de su sustrato fáctico, lo que desactiva el argumento, amén de no haberse expuesto éste tampoco en el momento procesal oportuno, señalado tanto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como en su inciso final, puesto que el objeto del veredicto se consensuó definitivamente en este punto sin protesta ni reserva por parte de quien ahora lo impugna.

DECIMOSEPTIMO.- Alega el recurrente que, por añadidura, no se especifican las circunstancias de especial gravedad tenidas en cuenta por el Jurado para distinguir el asesinato del homicidio, pero eso habría sido profundizar en el comportamiento erróneo que se atribuye a su Magistrado-Presidente, pues si además de preguntar al Jurado en términos jurídicos si el acusado era o no culpable de uno u otro delito, le hubiese preguntado en los mismos términos y nominalmente por la concurrencia de cada una de las circunstancias de alevosía, precio, recompensa o promesa, o ensañamiento, ciertamente el problema sería mucho mayor.

DECIMOOCTAVO.- Lo decisivo es que, como antes hemos dicho, el Jurado ha declarado al recurrente culpable de haber dado muerte a otro concurriendo circunstancias de especial gravedad, y estas circunstancias no han quedado indeterminadas, como la parte alega, sino previamente definidas y declaradas probadas en los correspondientes apartados del veredicto destinados a ello, a saber, las proposiciones II-A.1, A.2, A.3, A.4 y A.5, supuestos de hecho que el Magistrado-Presidente en sentencia, y no el propio Jurado en su veredicto, ha identificado con las agravantes 1ª, 3ª y 5ª del artículo 22 del Código Penal , a efectos de calificar la acción como asesinato de los artículos 139 y 140 del propio cuerpo legal y no como homicidio del 138 .

DECIMONOVENO.- Examinadas, pues, las funciones que el motivo de apelación que nos ocupa denuncia como indebidamente ejercidas por el Jurado en detrimento de las legalmente atribuidas al Magistrado-Presidente, vemos que el primero ha declarado probado que el recurrente mató a otro a cambio de dinero, o con el anuncio de su recepción, en un rincón particularmente oscuro y escasamente transitado, especialmente ese día que estaba lluvioso y frío, de forma sorpresiva, con disminución de la posibilidad de reacción o defensa, así como de las posibilidades de ayuda de terceras personas, propinándole dieciocho puñaladas con la intención de causarle un sufrimiento innecesario y desproporcionado, más allá del originado por los estrictos actos causantes de las lesiones mortales, y es de esto de lo que le ha encontrado culpable, y es a consecuencia de ello, no de referencias a conceptos jurídicos que ciertamente debieron evitarse, que el Magistrado-Presidente le ha condenado por asesinato con alevosía, precio, recompensa o promesa y ensañamiento.

VIGESIMO.- El tercer y último motivo de nulidad en cuya virtud se solicita la devolución de la causa a la Audiencia y la consiguiente celebración de un nuevo juicio es el alegado subsidiariamente por la defensa del cuarto acusado, condenado por encubrimiento, para el caso de no accederse a la revocación de la sentencia que interesa con carácter principal por otras causas, y es también el quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión previsto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , referido esta vez al defecto de motivación del veredicto consistente en la contradicción que supone declarar probado al mismo tiempo que contribuyó y no contribuyó al esclarecimiento de los hechos.

VIGESIMOPRIMERO.- Desde la perspectiva de esa contradicción como defecto formal en la motivación del veredicto, independientemente de su carácter de infracción de preceptos constitucionales y legales que en los otros dos motivos del recurso se afirma y de la que se reclaman efectos revocatorios, no devolutivos, la argumentación viene a ser que el Jurado no puede declarar, por un lado, en respuesta a la proposición IV- C.4, no probado que el recurrente colaborara con la policía de forma relevante para el esclarecimiento de los hechos, y por otro señalar, como elemento de convicción para hacer esa declaración, que contribuyó al hallazgo de la primera bolsa -conteniendo efectos y pruebas materiales del delito-, pues lo uno implica lo otro; pero la respuesta y la explicación del Jurado se revelan mucho más simples si se interpretan en un sentido no contradictorio, es decir, que la contribución al hallazgo de la bolsa no constituye una colaboración relevante.

VIGESIMOSEGUNDO.- Si esta conclusión del Jurado, despojada de su apariencia contradictoria, es o no admisible, constituye el objeto de los otros dos motivos de apelación del recurrente, antes aludidos, que no propugnan la nulidad del juicio ni la devolución de los autos a la Audiencia, por lo que, dejando su examen para cuando llegue el momento, seguiremos a partir de ahora el orden de interposición de los respectivos recursos y estudiaremos sucesivamente sus motivos, todos ellos ya carentes del efecto devolutivo que nos ha llevado a constituir en previos los tres anteriores, finalmente desestimados.

VIGESIMOTERCERO.- La primera recurrente alega como primer motivo de apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y ello en tres aspectos diferentes: la apreciación de alevosía, su consideración como cooperadora necesaria y la desestimación de determinadas circunstancias eximentes o atenuantes; pero no cabe aceptar tal vulneración, respecto de ninguno de esos extremos, teniendo en cuenta que el Jurado, por una parte, ha dispuesto de prueba válida y suficiente para declarar tanto el modo en que se llevó a cabo el asesinato como la intervención de la apelante, y por otra, que la presunción de inocencia no ampara las circunstancias para cuya protección la reclama.

VIGESIMOCUARTO.- Argumenta la recurrente que no puede apreciarse alevosía porque la víctima presentaba heridas de defensa y hubo pelea entre ella y el agresor, pero este modo de razonar desdibuja el concepto exacto de la agravante del artículo 22.1ª del Código Penal , que no desaparece cuando el agredido se defiende, sino cuando el agresor ha tomado medidas para que esa defensa, siempre posible, resulte ineficaz, o en palabras del propio Legislador, cuando de la defensa por parte del ofendido no quepa esperar riesgo para la persona del culpable, dadas las precauciones adoptadas por éste para evitarlo y asegurarse la ejecución, siendo éste el caso de quien acomete con un cuchillo de cocina a una persona desarmada y desprevenida, de noche y en un paraje solitario, aunque ésta trate natural e inútilmente de impedirlo.

VIGESIMOQUINTO.- Impugna la recurrente, acto seguido, su consideración como cooperadora necesaria, porque la presunción de inocencia ampara su no intervención libre y voluntaria en los hechos, alegación cuyos términos deben analizarse por separado teniendo en cuenta que las restricciones de la imputabilidad o de la culpabilidad no son materia del derecho constitucional de que se trata, de modo que cabe protestar, acogiéndose a él, que no se ha probado la llamada telefónica comprometedora que se le atribuye, o que condujera a la víctima a la muerte, pero no de que el Jurado haya apreciado voluntariedad y libertad en ello, puesto que las acciones no se presumen realizadas coactivamente salvo prueba en contrario, sino al revés.

VIGESIMOSEXTO.- Sentado lo anterior, ha de rechazarse la tesis de que 'lo que puede ser objeto de prueba material y objetiva no puede suplirse por prueba subjetiva', en otras palabras, que los hechos susceptibles de probarse documentalmente no pueden serlo de otro modo, sofisma lindante con la prueba tasada y equivalente a mantener que no valen testigos donde ha podido haber grabaciones, debiendo advertirse, por el contrario, que las manifestaciones vertidas en juicio por los testigos de una escena o de una conversación son prueba válida, y que puede discutirse su suficiencia o su eficacia, pero no su admisibilidad..

VIGESIMOSEPTIMO.- Que la recurrente hizo la llamada que la incrimina no puede entenderse declarado probado gratuitamente y vulnerando la presunción de inocencia, porque el Jurado se ha basado en prueba testifical legalmente practicada y razonablemente susceptible de ser valorada en ese sentido, cuando no en sus propias declaraciones, pero el mismo argumento no es aplicable a las circunstancias modificativas o extintivas de su libre albedrío, toda vez que no existe una presunción constitucional o legal, ni siquiera lógica, de su concurrencia, según la cual debería haberse acreditado que la llamada se hizo libre y voluntariamente, so pena de presumirse forzada y coactiva, inversión de la carga de la prueba que no habría razón para no extender a todas las causas de exclusión o disminución de la imputabilidad, de la culpabilidad, y aún de justificación que el Código Penal cataloga como eximentes y atenuantes, lo que llevaría al absurdo.

VIGESIMOOCTAVO.- Nada tiene que decir la presunción de inocencia, por tanto, respecto a la forma en que han sido desestimadas la alegaciones y pruebas de la defensa sobre la concurrencia de circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal de la apelante, por lo que huelga acogerse a ella para contradecir el criterio del Jurado y pedir que esta Sala lo revise en alzada, siendo inútil insistir en que las pruebas han debido valorarse de distinta manera, y explicar por qué, cuando lo decisivo es que han podido serlo razonablemente como lo han sido, y que, en consecuencia, con la Ley en la mano, esa valoración es intangible, a lo que debe añadirse la observación de que cualquier testigo puede convencer al Jurado de unas cosas y no de otras, como sucede en la mayor parte de los juicios y ha sucedido en éste, y que por ello no es de recibo la pretensión aquí deducida bajo la tesis de que los testimonios sólo pueden tomarse o dejarse en bloque y como un todo.

VIGESIMONOVENO.- El tercer punto del primer motivo de apelación del recurso que venimos examinando tampoco puede acogerse al principio de presunción de inocencia, ya que el rechazo de la anterior alegación, de cuya apreciación dependía, lo sitúa al margen de aquél y lo reduce a lo que es realmente: la denuncia de una infracción de preceptos legales, concretamente los apartados 1 y 6 del artículo 20 del Código Penal , por inaplicación de las eximentes de enajenación y miedo insuperable a los hechos probados; pero la expresa necesidad de modificar previamente éstos para hacerla viable impide su consideración si, como ha sucedido, esa condición no se cumple.

TRIGESIMO.- Otro tanto sucede con el punto cuarto del motivo que nos ocupa, donde subsidiariamente se solicita que, en defecto de su consideración como eximentes, se acepten como atenuantes las anteriores circunstancias, puesto que tanto un caso como otro requeriría la consignación como hechos probados de aquéllos que pudieran servir de fundamento a su apreciación, y esto no es posible sin alterar los pronunciamientos fácticos del veredicto, que son intangibles, situación que se repite en relación con la atenuante de confesión, 4ª del artículo 21 del Código Penal , cuya aplicación también se pide en base a supuestos de hecho rechazados por el Jurado.

TRIGESIMOPRIMERO.- Distinto es el caso de la última propuesta de este primer motivo del recurso, que es la especial estimación de la atenuante analógica de colaboración con la Justicia, toda vez que se dicen reconocidos en el veredicto y en la sentencia los hechos que la fundamentan, lo que la diferencia de las anteriores alegaciones y permite reconducirla a un emplazamiento más adecuado, cual es la infracción de precepto legal, donde se identifica con el segundo y último motivo de apelación de la recurrente: la vulneración del artículo 66 del Código Penal por no aplicar a su cooperación con la policía , expresamente calificada por el Jurado de relevante para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados y aceptada en sentencia como atenuante analógica a la de confesión, el tratamiento previsto para las muy cualificadas.

TRIGESIMOSEGUNDO.- El Jurado ha declarado expresamente, en respuesta a la proposición III-B.7 del objeto del veredicto, que la apelante 'colaboró de forma relevante con la policía para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados', y aun echando de menos la descripción de los concretos hechos que le han llevado a hacer esa declaración, eso es lo que ha quedado establecido; y la simplicidad escolar de los cuestionarios propiciados por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nos obliga a entender que si éste hubiese querido calificar la colaboración de 'muy' relevante, lo habría hecho -siempre que se le hubiera propuesto expresamente-, en ausencia de lo cual hemos de ceñirnos al tenor literal de lo declarado, pues ciertamente no obra en el relato de hechos probados, ni entre las consideraciones del veredicto, ninguna mención que permita otorgar a la colaboración de que se trata una relevancia superior a la tenida en cuenta para apreciar la concurrencia de una atenuante ordinaria.

TRIGESIMOTERCERO.- Los tres motivos de apelación en que se articula el recurso de la segunda apelante, condenada como inductora del asesinato, se acogen también al principio de presunción de inocencia, proponiendo en el primero, al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se niegue la condición de prueba válida y suficiente a la declaración de la coimputada que ha servido de fundamento a su condena, por contradictoria, interesada e inducida, amén de no ratificada ni sometida a contradicción ante el Jurado.

TRIGESIMOCUARTO.- Es cierto que las tres declaraciones de la coimputada se contradicen en aspectos sustanciales, y también son de presumir el deseo de alejar de sí las responsabilidades del delito y la consideración de las ventajas de cooperar con la policía, pero antes de abordar esos extremos conviene establecer la premisa inicial, puesta en cuestión por la recurrente, de que estas declaraciones constituyen, en principio, prueba legítima.

TRIGESIMOQUINTO.- Las declaraciones de los coimputados son una prueba problemática y, como tal, tributaria de especiales miramientos, pero no puede perderse de vista que el supuesto que nos ocupa -y la jurisprudencia advierte que es así, caso por caso, como ha de considerarse- ofrece menos margen de desconfianza que otros porque no estamos ante una acusada que desvía hacia un tercero los hechos que se le imputan, exculpándose en la medida en que inculpa, sino que relata, desde una posición más cercana a la de un testigo, una intervención ajena.

TRIGESIMOSEXTO.- Partiendo de ello nada se opone a que el Jurado, ejerciendo en plenitud su función decisoria respecto a la valoración de las pruebas, otorgue crédito a una de las declaraciones de la coimputada y no a las otras, si entiende que es la que mejor explica la dinámica de los hechos acreditados por otros medios, cumpliendo así el requisito jurisprudencial de que no se trate de imputaciones vertidas en el vacío, sin apoyo en datos externos, ya que se complementan los detalles de esa declaración con los obtenidos al margen de ella, ilustrándose unos a otros y dándose recíprocamente sentido, como sucede con la presencia del autor material en casa de la recurrente antes del apuñalamiento, la llamada telefónica hecha a la víctima, la subsiguiente salida de aquél a la calle, la vuelta a la vivienda, cubierto de sangre, tras cometer el crimen, la utilización para ello de uno de los cuchillos del menaje de cocina de la apelante, escogido en su presencia, y tantas otras cosas que hacen imposible tachar de irrazonable su aceptación.

TRIGESIMOSEPTIMO.- El reproche de inducción policial que se hace a la declaración de la coimputada, en relación con la atenuante analógica remuneratoria de su colaboración, no tiene tampoco mucha virtualidad, pues lo cierto es que su confesión, ciertamente perjudicial para la apelante, lo ha sido sobre todo para sí misma, y no puede decirse que la cooperación al esclarecimiento de los hechos que se ha primado en sentencia lo haya sido tanto por su información sobre hechos ajenos como por la confesión de los propios.

TRIGESIMOOCTAVO.- La toma en consideración de la declaración cuestionada se impugna también, finalmente, desde una perspectiva formal, porque no ha sido ratificada en el juicio ni se ha sometido a la contradicción de las partes, pero ha de decirse que no es así, ya que la coimputada compareció ante el Jurado, que disponía de testimonio de sus declaraciones sumariales, legalmente facilitado, y se negó a responder a cualquier pregunta, motivo por el cual se consignaron éstas en el acta y el Jurado quedó autorizado a extraer de ellas, de su silencio y del testimonio que tenía ante sí, oídas las partes, las conclusiones correspondientes, en plena conformidad con las reglas de valoración de la prueba.

TRIGESIMONOVENO.- El segundo motivo de apelación de la recurrente se articula en tantas denuncias de vulneración de la presunción de inocencia como declaraciones relativas a su participación en los hechos y a su culpabilidad obran en el veredicto, argumentando que ninguna de ellas ha sido respondida por el Jurado razonablemente, en base a prueba válida, citándose como elemento de convicción, en el apartado correspondiente, la declaración de un mismo y único testigo de referencia, constituido en una especie de oráculo que ha dictado su versión en exclusiva, lo que no es enteramente cierto, según veremos a continuación.

CUADRAGESIMO.- Se analiza en primer lugar la proposición I-A.1, donde se dice que la apelante decidió dar muerte a la víctima por causa de la animadversión que sentía hacia ella, y que para ello persuadió al autor material, a cambio de dinero o mediante su mero anuncio, para que le diera muerte, citándose como tenidas en cuenta dos pruebas, no sólo la declaración del testigo de que se trata, sino también la de la coimputada -obviamente confundida de nombre, pese a pasarlo por alto la recurrente-, de lo que resulta algo bastante diferente a lo alegado, y es que tales hechos se han declarado probados en virtud de sendos testimonios, uno directo y otro de referencia, ambos legítimos, sin que pueda suscribirse la afirmación de que el Jurado ha dejado 'por imposibles', no mencionándolas siquiera, las declaraciones sumariales de la coautora.

CUADRAGESIMOPRIMERO.- Saliendo al paso de la descalificación que se hace del testigo de referencia, hemos de recordar que las pruebas admitidas en derecho pueden ser directas o indirectas, y que entre estas últimas figuran las presunciones, denominación que no debe disparar las alarmas antes de observar que con ella se designan no sólo las legales, de las que en lo penal no cabe más que la de inocencia, sino las racionales o lógicas, sirviéndose de las cuales puede el Jurado apreciar los demás medios probatorios, lo que en el supuesto examinado supone admitir que un testigo de referencia, especializado en la investigación criminal, pueda ilustrar eficazmente con su declaración los extremos a que se contrae y las circunstancias a que se refiere la de la coimputada.

CUADRAGESIMOSEGUNDO.- Las proposiciones I-A.2, A.3 y A.5 del veredicto tampoco se declaran probadas exclusivamente en base a las declaraciones del testigo de referencia, sino unidas a las del condenado como encubridor y de un segundo testigo, siendo sólo la A.4, precisamente exculpatoria del ensañamiento, la que se refiere en solitario al testimonio del primero, y la A.6 una alternativa obligada a la A.1, de cuya respuesta constituye el reverso, de modo que no puede reprocharse al Jurado una fundamentación monográfica, resultando los hechos probados, en definitiva, de una valoración conjunta y razonable de las declaraciones de dos de los imputados y de un testigo directo, ilustradas por el testimonio de referencia que se impugna inexactamente como fundamento único de tales conclusiones.

CUADRAGESIMOTERCERO.- Como quiera que las proposiciones I-B.1 y B.2 no son cuestiones de hecho, sino de culpabilidad, y por tanto no sujetas a prueba, sino mera consecuencia de lo probado bajo los epígrafes del apartado I-A, nada puede reprochárseles al amparo del principio de presunción de inocencia, no quedando ya sino constatar que de las pruebas admisibles, legalmente practicadas y tenidas válidamente en cuenta, cabe inferir conforme a las reglas de la sana crítica las conclusiones extraídas por el Jurado, puesto que alcanzan a sustentar efectiva y suficientemente su relato, ante lo cual resulta obligada la desestimación del recurso por este segundo motivo.

CUADRAGESIMOCUARTO.- La invocación del principio de presunción de inocencia también en el tercer motivo del recurso que examinamos, poniéndolo en relación con el de proporcionalidad de las penas, resulta algo desconcertante, más aún cuando observamos que lo que realmente se alega es la infracción de preceptos constitucionales y legales, en concreto el 25 de la Constitución y el 66.1 del Código Penal , pero adentrándonos en el desarrollo del motivo encontramos la clave de ello, que no es otra que la consideración de que unos hechos declarados probados mediante pruebas de mala calidad, ya que no se han rechazado por completo al amparo de la presunción de inocencia, como debería haberse hecho, al menos merecen una pena más leve en base a una especie de efecto menos tajante del citado principio constitucional, dicho en otras palabras, que el escrúpulo de haber declarado probados unos hechos más que dudosos -a juicio de la parte- debería acallarse imponiendo, por si acaso, una pena menor.

CUADRAGESIMOQUINTO.- Ni la apelante ni el Tribunal pueden desconocer que se trata de un sofisma, porque si las pruebas son verdaderamente inconsistentes, incapaces de fundamentar más allá de cualquier duda razonable unos hechos probados susceptibles de sustentar una sentencia condenatoria, lo que debe hacerse es rechazarlas y absolver al acusado, ya que una rebaja de la pena en base a una insuficiente convicción respecto de los hechos, o de su autoría, o de la culpabilidad declarada, es sencillamente una prevaricación, de suerte que, en definitiva, si se ha dictado válidamente una sentencia condenatoria es porque las pruebas tenidas en cuenta han alcanzado a acreditar suficientemente el delito, y a partir de ello habrá de sancionarse aquél exactamente igual que si hubiese sido flagrante.

CUADRAGESIMOSEXTO.- Por lo que respecta al fondo de la alegación, que sería la imposición de pena menor en atención a las circunstancias personales de la apelante y de su participación en los hechos, hemos de hacer notar que el autor material ha sido condenado a veinticuatro años de prisión, mientras que la inductora lo ha sido a veintidós, lo que supone una razonable valoración de dos extremos fundamentales: que el ensañamiento se ha considerado imputable sólo al primero, pero también que la inducción ha sido tan determinante que sin ella no habría surgido en aquél, por sí sola, veleidad alguna de cometer el delito.

CUADRAGESIMOSEPTIMO.- Habiéndose comenzado la presente resolución, en sus fundamentos de derecho iniciales, con la consideración preliminar de aquellos motivos de apelación, esgrimidos por dos de los recurrentes, que postulaban la nulidad del juicio y la devolución de las actuaciones a la Audiencia, entre los que se hallaban los dos primeros alegados por el condenado como autor material del delito de asesinato, nos toca ahora atender al tercero de ellos, acogido también al apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocando la vulneración del principio de presunción de inocencia en la apreciación de la prueba.

CUADRAGESIMOOCTAVO.- Se reputan insuficientes, en concreto, las pruebas tenidas en cuenta para declarar probada la mediación de precio, recompensa o promesa entre la inductora y el autor material de la muerte, que, según la respuesta dada a la proposición II-A.1 del veredicto, son las declaraciones del Jefe de la Brigada de Policía Judicial y otros dos peritos; y siendo cierto que los informes de estos últimos no pueden pretender dar fe, como es obvio, de la concurrencia del pacto de que se trata, sino de otros extremos, resulta que el sustrato fáctico de la agravante ha terminado declarándose probado exclusivamente en base al testimonio del primero.

CUADRAGESIMONOVENO.- Calificado éste, en todo momento, de mero testigo de referencia, la tacha debe, sin embargo, ponerse en relación con el hecho de que en algunos aspectos, como luego veremos, es testigo directo, y en otros, como el que aquí se contempla, lo es de las manifestaciones de la colaboradora necesaria, cuyas contradictorias declaraciones -previa y expresamente citadas como elemento de convicción de la existencia de precio, recompensa o promesa, a salvo la confusión de nombre, en otro de los apartados del veredicto, el I-A.1-, obraban por testimonio en poder del Jurado a efectos de cotejo con las que se negó a prestar en el acto del juicio y sobre las que recayeron dudas y preguntas de las partes que este testigo resolvió inteligiblemente, de donde resulta que la interpretación de tales declaraciones, prueba válida y legítima obstaculizada por quien la proporcionó en su día, se vio facilitada por las explicaciones del testigo al que se atribuye justamente, en el apartado correspondiente del veredicto, el carácter de prueba concluyente.

QUINCUAGESIMO.- Abundando en la materia, ya se advirtió en su momento que en nuestro ordenamiento penal las presunciones hominis, es decir, las inferencias racionales ajustadas a la lógica, tienen la consideración de medios de prueba, sirviéndose de las cuales puede el Jurado apreciar, a su vez, la racionalidad y eficacia de los demás; y en un caso como éste, donde una persona da muerte a otra por inducción de una tercera, sin haberse acreditado ningún motivo personal para ello, ni tampoco una relación determinante de cualquier otro tipo con la inductora, no es que resulte altamente probable que haya mediado gratificación o promesa de ella, sino que, de hecho, la causa no puede ser otra, porque se trata de la única explicación razonable, y ésta es la ofrecida por el testigo en respuesta a la petición de que ilustrara las declaraciones de la coimputada prestadas ante él.

QUINCUAGESIMOPRIMERO.- La vulneración de la presunción de inocencia es alegada también por el recurrente en relación con la prueba de los hechos determinantes de la apreciación de alevosía, sosteniendo que ni la declaración del encubridor ni la del Jefe de Policía pueden sustentar razonablemente que la muerte de la víctima se produjera sin darle oportunidad de defenderse, sorpresivamente y en un lugar inhóspito, pero la realidad es que hay en el veredicto tres proposiciones destinadas a que el Jurado declare probadas o no esas circunstancias, II-A.2, A.3 y A.4, y las tres lo han sido no sólo en base a esas declaraciones, sino al testimonio más clarificador de su concurrencia, el del joven que descubrió el cadáver y dio fe de las condiciones del hallazgo, conjunto de pruebas que, unidas a las periciales indiscutiblemente reveladoras del hecho mismo del apuñalamiento y de la autoría del apelante, a través de las muestras de sus indicadores genéticos, la validez de cuya obtención se ha impugnado infructuosamente en otro de los motivos del recurso ya examinados, no puede soslayarse como insuficiente para establecer que las circunstancias del delito fueron las que se han declarado probadas.

QUINCUAGESIMOSEGUNDO.- Enlazado con el anterior desde otra perspectiva, el cuarto motivo de apelación del recurrente es el del apartado c) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : la infracción, por aplicación indebida, de los preceptos legales tipificadores de las agravantes apreciadas; pero los argumentos son inapropiados, porque no cabe seguir discutiendo, tras el veredicto del Jurado, la mediación de precio, recompensa o promesa, validamente declarada probada por aquél en base a prueba legítima, más allá de la presunción de inocencia, ni tampoco la consideración como alevosía de un conjunto de circunstancias declaradas probadas por el Jurado en los mismos términos, alegando que no concurrieron exactamente como han sido apreciadas, ya que esta Sala no es ni puede ser la destinataria de las razones en cuya virtud no ha debido declararse probado que el lugar era oscuro o inhóspito, puesto que el Jurado lo ha establecido así en base a pruebas válidas y susceptibles, también aquí, de desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiéndole tan sólo constatar que las circunstancias fácticas acreditadas configuran, efectivamente, las agravantes aplicadas.

QUINCUAGESIMOTERCERO.- La de ensañamiento, que también se impugna, se pretende indebidamente aplicada porque dieciocho puñaladas no son reveladoras en sí mismas del ánimo deliberado de causar un sufrimiento gratuito e innecesario a la víctima, más allá del preciso para ocasionarle la muerte, pero el Jurado ha entendido que en este caso sí, y aquí se acaba la discusión, si se nos permite decirlo así, desde el momento en que no puede negarse estrictamente la posibilidad de deducir de la cantidad de heridas el ánimo suplementario de que se trata y que se ha computado luego por el Magistrado Presidente, con el Código Penal en la mano y sin hacerse acreedor a reproche legal alguno, como agravante 5ª de su artículo 22 .

QUINCUAGESIMOCUARTO.- El último motivo del recurso es otra infracción de precepto legal, amparada en la letra c) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la cual se habrían conculcado por inaplicación el número 2º del 20 del Código Penal, y subsidiariamente el 21,1ª , en la medida en que el recurrente se hallaba en estado de intoxicación plena o semiplena en el momento de cometer el delito, según el informe médico presentado en juicio, pero como quiera que el Jurado, al que se le ha propuesto la prueba de tal circunstancia, la ha desechado, es sobre la resultancia de ello sobre lo que ha de aplicarse la Ley, y si la merma de facultades, en mayor o menor grado, no figura en el veredicto como probada, mal puede pretenderse que se estime infracción legal resolver en consecuencia.

QUINCUAGESIMOQUINTO.- Entrando en el estudio del recurso del condenado por encubrimiento, también su primer motivo invoca la presunción de inocencia en relación con la declaración como no probada de la circunstancia de haber colaborado de forma relevante al esclarecimiento de los hechos, pero una vez más hemos de recordar que ese principio constitucional no alcanza a las atenuantes, que han de probarse, por el contrario, tanto como los propios hechos, y así no puede aceptarse que el declarar probado o no que el recurrente contribuyera al hallazgo de determinados efectos del delito encubierto tenga nada que ver con la presunción de inocencia, sino con la prueba misma, de suerte que, si la hay, se declarará probada válidamente esa colaboración, y si no la hay, u ofrece dudas, se declarará no probada, bien entendido que en el caso extremo de declararse probada la concurrencia de una circunstancia eximente o atenuante de la que no hubiese prueba alguna, o a la inversa, de que habiendo prueba incontestable de su concurrencia se declarase no probada, lo conculcado no sería el principio de presunción de inocencia, sino el de interdicción de la arbitrariedad recogido en el artículo 9.3 de la Constitución.

QUINCUAGESIMOSEXTO.- No es ése el caso, puesto que aquí se ha admitido indirectamente en la motivación del veredicto, en base a prueba legítima, que, en efecto, el recurrente contribuyó al descubrimiento de vestigios incriminatorios que él mismo había hecho desaparecer previamente, pero sucede que el Jurado, a continuación, no ha estimado que esa conducta sea una contribución relevante al esclarecimiento de los hechos, de donde resulta que ya no se trata de un problema de valoración de la prueba, sino de valoración de los hechos probados, que es cosa distinta y posterior.

QUINCUAGESIMOSEPTIMO.- Este es, de hecho, el enfoque del segundo motivo de apelación del recurrente, según el cual es de aplicación el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque se ha infringido el 21 del Código Penal en sus circunstancias 5ª y 6ª , basándose para afirmarlo en la contradicción entre la respuesta a la proposición IV-C.4 del veredicto y su motivación, puesto que, si se ha contribuido al hallazgo de efectos del delito, se ha colaborado eficazmente en el esclarecimiento de los hechos y debe obrarse en consecuencia, aplicando la atenuante correspondiente, propia o analógica; pero lo cierto es que no hay contradicción alguna que deba superarse acudiendo a ese expediente, y que entre los hechos declarados probados no se encuentra ninguno que haya merecido del Jurado la consideración de colaboración relevante, no conceptuando tal, obviamente, el que señala a titulo de comentario en el apartado correlativo, por lo que el Magistrado- Presidente no ha podido ni debido apreciar la concurrencia de la atenuante que esa colaboración no declarada podría haber conformado.

QUINCUAGESIMOOCTAVO.- La contradicción denunciada, que acabamos de reputar inexistente, entre la respuesta del Jurado a la proposición IV-C.4 del veredicto y su propia motivación, es lo alegado en el último apartado de este recurso desde la perspectiva de un quebrantamiento de normas y garantías procesales amparada en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y desde ese punto de vista, atendidos sus eventuales efectos anulatorios y devolutivos, recordemos que ya fue tratado en párrafos anteriores de esta resolución, concretamente del vigésimo al vigésimosegundo.

QUINCUAGESIMONOVENO.- El recurso de la acusación particular, último de los cinco interpuestos y amparado en la infracción de precepto legal prevista como motivo de apelación en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se concreta en dos aspectos de la sentencia: la determinación de la pena impuesta al encubridor y la responsabilidad civil que le compete como autor del delito.

SEXAGESIMO.- Para impugnar la primera se alega que el encubrimiento es de tal magnitud y de un delito tan grave que no puede despacharse con una sanción tan leve, pero la pena impuesta, dos años y seis meses de prisión, teniendo en cuenta que no se trata de la variedad más relevante, que sería la del número 1º del artículo 451 del Código Penal , no sólo por su ubicación en ese primer lugar, sino por la reveladora excepción que contiene el inciso final del 454, indica que el Magistrado-Presidente ha respetado el principio de proporcionalidad, reduciendo en seis meses la máxima imponible de tres años, aunque ciertamente deba tenerse por no puesta su observación de que el culpable padecía problemas de alcoholismo, particular que fue expresamente declarado no probado y para cuya reseña no hay base fáctica válida, ya que la percepción de la prueba por el Magistrado-Presidente carece de virtualidad, no sólo a la hora de apreciar las atenuantes previstas en el artículo 21 del Código Penal , sino también de aplicar los parámetros permitidos por el artículo 66,6ª del propio Código , cuyo sustrato fáctico debe también constar en el relato de hechos probados, no gratuitamente, sino como fruto del veredicto del Jurado.

SEXAGESIMOPRIMERO.- El segundo y último motivo de apelación del acusador particular alude a la vulneración del artículo 116 del Código Penal por parte del Magistrado-Presidente, que en su sentencia niega la responsabilidad civil del encubridor respecto de las indemnizaciones acordadas como consecuencia del asesinato encubierto, sin tener en cuenta que la reforma operada en esta materia por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , dejando de considerar el encubrimiento como una forma de participación y llevándolo a la categoría de delito contra la Administración de Justicia, independiente y autónomo pese a la prevención, obligada por la equidad, contenida en el artículo 452 del Código Penal respecto de las penas, ha supuesto un cambio mayor de lo que pudiera parecer a primera vista, sobre todo y precisamente en el campo de la responsabilidad civil, porque, además de haber desaparecido del artículo 116 la anterior referencia a la propia de los encubridores, subsidiaria respecto de autores y cómplices, su primer párrafo se ha perfilado con un añadido sumamente significativo: toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

SEXAGESIMOSEGUNDO.- El hecho a que se refiere el párrafo citado es el constitutivo del delito de que se trata, en este caso el de encubrimiento, y como la responsabilidad civil procedente del delito, que conforme al vigente Código Penal debe corresponder a unos daños y perjuicios reales, sigue dependiendo de la criminal, para responder civilmente de un delito es preciso ser penalmente responsable de ese mismo delito, no de otro; y no porque los cometidos contra la Administración de Justicia no consientan responsabilidades civiles en razón del bien jurídico protegido, sino porque en concreto el que nos ocupa no ha producido daños ni perjuicios derivados directa o indirectamente de ocultar los efectos e instrumentos de un asesinato, siendo todos los que se reclaman consecuencia del asesinato mismo, son imputables exclusivamente a quienes participaron en él, sin que la intervención a posteriori del encubridor haya añadido ningún otro, ni acrecentado sus efectos, como hubiese podido suceder en el caso del número 1º del artículo 451 del Código Penal , que introduce una perspectiva de auxilio al aprovechamiento aquí inexistente.

SEXAGESIMOTERCERO.- Desde otra perspectiva estrictamente procesal, puesta de relieve en el acto de la vista por el Ministerio Público, la pretensión del apelante tropieza con un obstáculo añadido, cual es la imputación formal de todas las indemnizaciones al delito de asesinato, postulando la corresponsabilidad solidaria y subsidiaria entre los autores y la cómplice de éste y el autor de un delito diferente, de encubrimiento, a cuya comisión, única generadora legalmente de responsabilidad civil para él, no se asigna específicamente cantidad alguna.

SEXAGESIMOCUARTO.- La desestimación de los cinco recursos debe llevar consigo la condena en costas de todos y cada uno de los apelantes, tanto las causadas a su respectiva instancia como las comunes, estas últimas por partes iguales.

Por lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos en nombre de los acusados y de la acusación particular contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición a cada uno de los apelantes de las costas causadas a su instancia y una quinta parte de las comunes.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente Don Antonio César Balmori Heredero, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el mismo día de su fecha, de que certifico.

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