Última revisión
21/02/2008
Sentencia Penal Nº 4/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 23/2007 de 21 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 4/2008
Núm. Cendoj: 08019310012008100064
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 23/07
Procedimiento Jurado 31/06-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).
CAUSA JURADO núm. 1/06-Juzgado de Instrucción núm. 1 Arenys de Mar.
S E N T E N C I A N Ú M. 4
Excma. Sra. Presidenta:
Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Ramón Foncillas Sopena
D. Carlos Ramos Rubio
En BARCELONA, a 21 de febrero de 2008
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, los recursos de apelación interpuestos por Dña. Patricia y por D. Roberto contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2007 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 31/06 del indicado Tribunal, derivado de la Causa de la misma clase núm. 1/06 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arenys de Mar. Los referidos apelantes han sido defendidos por las letradas Dña. Anna Boza i Rucasa y Dña. Rosa Mª Sánchez Guerrero respectivamente y han sido representados en esta alzada por los procuradores D. Daniel Font Berkhemer y Dña. Carmen Rami Villar también respectivamente. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.
El día 26 de junio de 2007, en la causa antes referenciada, recayó sentencia en cuyo apartado de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes:
"Primero.- Carlos María ocupaba, desde hace tiempo, una casa abandonada situada en el Rialp del Sepi de la localidad de Arenys de Mar.
En aquellas fechas, también ocupaban de forma permanente dicho edificio Roberto y Patricia .
Entre los días 18 y 20 de abril del año 2006 Carlos María recibió un ataque, por parte de Roberto y Patricia , utilizando para ello de forma sucesiva o simultánea, una navaja, un palo de madera, una piqueta y una piedra de grandes dimensiones, lo que le produjo la muerte.
Segundo.- Los hechos se iniciaron cuando Roberto tuvo conocimiento de que Carlos María había violado o abusado sexualmente de Patricia .
Cuando Roberto recriminó a Carlos María lo que había hecho, éste último sacó su navaja y agredió a Roberto causándole varios cortes, momento en el que éste le empujó y Carlos María cayó al suelo y perdió el control de la navaja.
En estas circunstancias, Patricia se apoderó de la navaja y se la clavó a Carlos María y dado que éste último se dirigía nuevamente hacia Patricia con intención de agredirla, Roberto cogió una picoleta que se encontraba en las inmediaciones y golpeó con ella varias veces la cabeza de Carlos María .
Tercero.- Carlos María recibió hasta cuarenta y siete golpes distintos, que le provocaron además de la muerte, quince heridas incisas o inciso-contusas en la región facial, once heridas inciso-contusas en la región craneal y múltiples erosiones, contusiones y heridas incisas en las cuatro extremidades y en la zona torácico-abdominal, incrementando de forma innecesaria su dolor.
Cuarto.- Carlos María , ante la desproporción de los medios utilizados para agredirle, no pudo defenderse eficazmente."
La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:
"En atención a todo lo expuesto, y conforme al veredicto del Jurado decido:
Condenar a Roberto y a Patricia como autores responsables de un delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a Roberto las pena de veintidós años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a Patricia las penas de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, condenándoles asimismo al pago por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia."
SEGUNDO.
Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Roberto y la de Dña. Patricia interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales aplicables, habiéndose señalado finalmente para la vista de la alzada el día 7 de enero de 2008 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto y unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.
Fundamentos
Recurso de apelación de Patricia .
PRIMERO.
El escrito de recurso presentado en interés de la condenada por el Tribunal del Jurado presenta una confusa distribución en diecinueve "ALEGACIONES" diferentes, que, sin embargo, no pueden traducirse en otros tantos motivos de apelación distintos.
Para poder analizarlo ordenadamente se impone, por lo tanto, una previa labor de agrupación y sistematización racional de sus múltiples apartados, sin que en dicha operación se advierta producida ninguna alteración del necesario equilibrio procesal de las partes ni sea vea comprometida la imparcialidad de este Tribunal, teniendo en cuenta que la única finalidad es la de introducir un cierto orden que favorezca el rigor y la precisión de la respuesta que demanda la recurrente y a la que tiene derecho.
De esta forma, las quince primeras alegaciones --quizás con excepción de la 7ª, 8ª y 9ª--, con inclusión de la "TRIGESIMA" --se quiso decir decimotercera-- y de la "CUATRIGESIMA" --decimocuarta--, y a las que debe sumarse la 18ª, es preciso agruparlas bajo un solo y primer motivo, en el que, al amparo del apartado e) del art. 846.bis.c) LECrim , se considere denunciada la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al cuestionarse en ellas la racionalidad de la valoración probatoria que sustenta la condena que le ha sido impuesta como autora responsable de un delito de asesinato --cualificado por la alevosía y el ensañamiento-- previsto y penado en los arts. 139.1ª y 3ª y 140 CP , vulneración por la que concluye solicitando su absolución. A este motivo es procedente asimilar también la alegación 17ª, en la que, con la misma finalidad de negar la comisión del delito de asesinato, la defensa sostiene a efectos dialécticos una tesis acusatoria más beneficiosa para su representada, congruente con la genérica alegación de inocencia, según la cual ésta sólo habría cometido un delito de encubrimiento previsto en el art. 451.2º CP en relación con el art. 454 CP . Dado que esta tesis autoinculpatoria incluye el planteamiento de una excusa absolutoria (art. 454 CP ) y dado también que, en cualquier caso, la misma no fue asumida en su momento --ni siquiera con carácter subsidiario-- por la acusación, el resultado de su acogimiento en esta alzada, en todo o en parte, no podría ser otro que la plena absolución de la recurrente.
Cierto es que a lo largo del recurso se llegan a entremezclar desordenadamente argumentos que tienen encaje impugnatorio dispar, como se deduce del enunciado de la alegación tercera, en el que se alude a la presunción de inocencia después de hacer referencia al "error en la apreciación y valoración de la prueba", cuya denuncia debería haberse efectuado al amparo del apartado b) del art. 846.bis.c) LECrim en relación con el art. 849.2º LECrim , con base en una verdadera prueba documental literosuficiente, que no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba y se refiera a un dato relevante, con virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Como quiera que, bajo determinadas condiciones, un informe pericial puede llegar a constituir tal documento y el de la autopsia es repetidamente aludido en el recurso para sostener el error probatorio del Tribunal del Jurado, es por lo que no hay inconveniente en advertir un segundo motivo de recurso --por error en la apreciación de la prueba--, argumentado de manera principal en las alegaciones 7ª a 9ª, aun teniendo en cuenta que con éstas, en la original concepción de la recurrente, también se pretende fundamentar la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia, lo que es comprensible ya que todo error de valoración probatoria que incida en una condena penal conlleva esa vulneración.
La alegación 16ª debería integrar por sí sola un tercer motivo, que podría hallar amparo en el apartado b) del art. 846.bis.c) LECrim , en el que, con carácter subsidiario, lo que se pretende denunciar es la indebida inaplicación del art. 20.6ª CP , que regula la eximente completa de miedo insuperable, por lo que se concluye solicitando, igualmente, la absolución.
De la misma forma, la última alegación --19ª-- debería integrar, también por sí sola, un cuarto motivo, y último, articulado al amparo del apartado a) del art. 846.bis.c) LECrim , en el que se quiere denunciar un quebrantamiento de normas y garantías procesales con fundamento en la vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE --ninguna referencia expresa se efectúa a los arts. 61.1.d) y 70.2 LOTJ a salvo de la que se contiene en las citas jurisprudenciales que acompaña--, "por insuficiencia en la motivación de la sentencia y del veredicto", por el que acaba pidiendo que "se acuerde la nulidad del Juicio Oral, ordenando la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Barcelona para celebración de nuevo Juicio Oral".
SEGUNDO.
Para su examen, la lógica impone también una alteración del orden de los motivos aparentemente escogido por la recurrente, debiendo comenzar por el último de ellos, en la medida en que puede conllevar, en caso de estimación, la nulidad de las actuaciones.
Como se ha adelantado, considera la recurrente que tanto la sentencia como el veredicto adolecen de insuficiencia de motivación y que, por ello, resultan vulnerados los arts. 24.1 y 120.3 CE . Se echan de menos en la argumentación subsiguiente las precisiones derivadas de la diferente exigencia que al respecto se impone, por un lado, a los Jurados en la redacción del veredicto (art. 61.1.d LOTJ ) y, por el otro, al Magistrado Presidente en la de la sentencia (art. 70.2 LOTJ en relación con el art. 248.3 LOPJ y el art. 120.3 CE ).
A la sentencia del Magistrado Presidente, la recurrente le achaca en concreto que "realiza una escueta relación de Hechos Probados y Fundamentos de Derecho, careciendo de una amplia y somera (sic) valoración de la prueba y de los requisitos a tener en cuenta en las declaraciones de los coimputados y si concurren o no en el supuesto de hecho y la prueba practicada en el seno del juicio oral...". Y por lo que se refiere al veredicto, considera que "carece de contenido suficiente para condenar... y son palpables sus contradicciones y sus vacíos" --que no llega a precisar--, añadiendo que "el escueto objeto del veredicto sometido a la consideración del Tribunal del Jurado ha implicado que en los hechos probados de la Sentencia dictada por el Magistrado Presidente, no se haya consignado los requisitos de las declaraciones de los coacusados en el acto del Juicio Oral para que deba ser valorada la prueba correctamente, causando indefensión a esta parte...".
En el recurso se deja también constancia de la presentación en la audiencia prevista en el art. 53 LOTJ de una protesta "al no incluir en el mismo --veredicto-- los hechos relevantes que afectaban a Patricia ", si bien no se llega a precisar qué efectos se pretenden en la apelación relacionados con esa protesta, ya que en ningún momento se detalla la proposición o las proposiciones cuya inclusión, exclusión o modificación hubieren sido denegadas injustificadamente en su momento (art. 53 LOTJ ) por el Magistrado Presidente, razón por la cual no podrá ser tomada ahora en consideración.
A la necesidad de motivar el veredicto se ha referido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, que viene reclamando desde hace tiempo que, aunque no sea exhaustiva, dicha motivación sea suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que la justifican (por todas, las SS TS 2ª 1458/1999 de 25 oct., 2001/2002 de 28 nov., 894/2005 de 7 jul. y 544/2007 de 21 jun .). En los supuestos de veredicto condenatorio, a la vista de lo que preceptúa el art. 61.1.d) LOTJ («una sucinta explicación»), si se hubiere planteado controversia sobre la significación de los diferentes medios de prueba y, sobre todo, cuando el acusado hubiere negado los hechos o cuando la prueba sea de naturaleza indirecta o indiciaria, el mismo deberá integrar, además de una exposición de los "elementos de convicción" en que se ha basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y negativa a las favorables, una explicación de las razones por las que esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido, sin que, de todas formas, sea exigible en dicho razonamiento una determinada extensión, ni tampoco una elegancia retórica, rigor lógico o apoyo científico (Cfr. SS TSJC 10/2006 de 22 jun. y 26/2007 de 29 nov .).
En cualquier caso, la motivación del veredicto condenatorio debe ser lo suficientemente explícita como para que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo (art. 70.2 LOTJ ), expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por el Jurado y añadiendo sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal (SS TS 2ª 2001/2002 de 28 nov., 1385/2003 de 15 oct., 132/2004 de 4 feb., 1116/2004 de 14 oct., 20/2005 de 21 ene., 894/2005 de 7 jul., 1513/2005 de 13 dic., 1466/2005 de 28 nov., 1168/2006 de 29 nov. y 204/2007 de 15 mar .), de forma que ambas motivaciones deben considerarse conjuntamente, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos presupuestos específicos.
En el presente supuesto, el objeto del veredicto se hallaba integrado por once proposiciones --más otras tres relativas a la culpabilidad de los acusados y dos más relativas a la suspensión de la ejecución de la pena y el indulto--, que fueron debidamente aprobadas por mayorías diferentes, salvo tres (HECHOS 4º, 10º y 11º) que no fueron votadas por su relación de subsidiariedad con las precedentemente aprobadas. Por lo que se refiere a las proposiciones relativas a la autoría --conjunta-- de los acusados (HECHOS 2º, 3º y 7º), coincidentes en lo esencial con el hecho segundo de los declarados probados en la sentencia, el Jurado explicó que las consideró probadas por mayoría --de 8 a 1 dos de ellas y de 7 a 2 la otra-- por entender que:
"SEGUNDO.- La acusada admite estar en el lugar de los hechos momentos antes de producirse el ataque, no teniendo este jurado datos para admitir la validez de su versión de los hechos posteriores. Motivado también por la declaración del acusado, coincidente con las pruebas aportadas por los forenses, que indican que el ataque fue realizado por más de una persona, habida cuenta del número de armas, y el orden de utilización de las mismas.
Otro hecho que la acusada admite es la ocultación de las pruebas, cosa que vuelve a coincidir con la declaración del acusado.
TERCERO.- Motivado por la coincidencia de la versión dada por el acusado y el informe forense, según el cual las lesiones se produjeron en el orden que narra el acusado.
...
SEPTIMO.- El motivo para que Carlos María diera la espalda al acusado debió ser la previa agresión de Patricia , ante la cual la víctima se giró hacia su agresora, bien para defenderse o para contraatacar. Esto concuerda con la versión del acusado, ya que Carlos María tuvo que darle la espalda para que Roberto le atacara con la picoleta desde atrás. Las consecuencias de este ataque se muestran en el informe forense. Además, la víctima tiene heridas en las manos que indican el intento de quitarle la navaja a su agresor".
Por su parte, sobre la base del veredicto y de su motivación, la sentencia del Magistrado Presidente concreta --es cierto que de forma compendiosa-- las pruebas de cargo consideradas por el Jurado haciendo referencia a "la propia declaración de uno de los acusados... en el acto del juicio oral... Roberto , el cual reconoció haber causado, junto a Patricia , la muerte de Carlos María ", así como "la pericial practicada por los Médicos Forenses, de la que se desprende claramente que la multiplicidad de armas utilizadas para causar la muerte del Sr. Carlos María permite concluir, sin ningún género de dudas, que fueron varias las personas que lo atacaron conjuntamente", y finalmente el reconocimiento por la propia acusada recurrente de su presencia "en el lugar de los hechos momento antes de que se produjera la muerte del Sr. Carlos María , sin que exista constancia de que estuviera presente ninguna otra persona".
Por lo tanto, se comprueba que tanto el Jurado como el Magistrado Presidente motivaron el veredicto y la sentencia, respectivamente, de forma adecuada, con arreglo a los cánones que vienen exigiéndose al respecto (por todas, las SS TS 2ª 544/2007 de 21 jun. y 653/2007 de 2 jul .), expresando en cada caso, de manera clara y con la extensión suficiente, el uno, los elementos de convicción y el razonamiento de culpabilidad de él inferido, y el otro, las pruebas de cargo que condujeron al fallo condenatorio. Cuestión diferente es la de si la motivación es o no la acertada en función de la prueba practicada, y si las pruebas de cargo tomadas en consideración para condenar a la recurrente son o no suficientes para hacerlo sin vulnerar su derecho a la presunción de inocencia, lo que se examinará en los siguientes fundamentos.
En tales condiciones procede la desestimación de este primer motivo.
TERCERO.
Siguiendo con el orden que la lógica impone al examen de los motivos del recurso interpuesto en interés de Patricia , debe considerarse ahora la posible existencia de un error en la apreciación de la prueba al amparo de lo previsto en el apartado b) del art. 849.bis.c) LECrim en relación con el art. 849.2º LECrim .
Considera la recurrente que del informe pericial emitido por las médicos forenses Dª. Covadonga y Dª. Eulalia , que informaron al Jurado en el juicio oral, resulta, por un lado, que la víctima no presentaba ninguna herida incisa en el torso o en el estómago, lo que contradice la versión del coacusado que le atribuía sólo las inferidas en esa parte, hallándose todas ellas --unas 13-- localizadas en la cara y en las manos --hay dos más, superficiales, en la región lumbar izquierda, y la única que fue localizada en la cara anterior de la zona torácico-abdominal era una simple erosión causada con un instrumento contundente--, y por otro, que no es posible aseverar si en la comisión de los hechos intervinieron "una o varias personas", de manera que es perfectamente factible que las heridas y la muerte las hubiera podido causar una persona sola, lo que contradice la categórica valoración de dicho informe efectuada por el Jurado y reiterada por el Magistrado Presidente. A ello se une el hecho, que la recurrente deduce del propio informe pericial, de que, en razón a la lucha que precedió a la muerte y durante la cual los contendientes cambiaron continuamente de posición, no sea posible establecer la de cada uno de ellos durante la producción de cada una de las heridas objetivadas en el cadáver --hasta un total de 47-- ni tampoco el orden preciso en el que se utilizaron las diferentes armas empleadas en el crimen --especialmente por lo que se refiere a la alternancia y a la sucesión en el uso del palo y la navaja, pues parece claro que la piqueta o picoleta fue la penúltima, y la piedra, la última--.
La posibilidad de poner de manifiesto el error en la apreciación de la prueba que resulte de documentos en el recurso de apelación del procedimiento del Tribunal del Jurado, pese a su falta de previsión legal expresa, ha sido aceptada por la jurisprudencia del TS (S TS 2ª 969/2006 de 11 oct.), permitiendo que entre los documentos a los que se reconoce tal virtualidad, excepcionalmente, se encuentren los informes periciales --incluyendo entre ellos los de los médicos forenses-- si han sido desconocidos o contradichos por el tribunal a quo sin justificación (SS TS 2ª 834/1996 de 11 nov., 1427/1998 de 23 nov., 1643/1998 de 23 dic., 372/1999 de 23 feb., 631/2001 de 16 abr., 744/2002 de 23 abr., 1177/2002 de 24 jun., 818/2003 de 5 jun., 1363/2003 de 22 oct., 91/2004 de 30 ene., 396/2004 de 29 mar., 1046/2004 de 5 oct., 584/2005 de 14 abr., 734/2005 de 10 jun., 79/2006 de 1 feb., 239/2006 de 3 mar., 669/2006 de 14 jun. y 381/2007 de 24 abr .).
En tales supuestos, la doctrina del TS admite su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
En ambos supuestos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos ante «un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico» (S TS 2ª 310/1995 de 6 mar.).
En el presente caso, las médicos forenses que practicaron la autopsia de la víctima informaron al Jurado que llegaron a contar hasta 47 heridas en el cadáver. Abstracción hecha de las causadas post mortem --por arrastramiento del cuerpo y su ocultación debajo de unas piezas de uralita-- y en función del instrumento con el que fueron infligidas, las clasificaron en tres grupos: a) incisas, en número de 13, localizadas en cara, manos y región lumbar, que fueron causadas "con un objeto con filo y punta", como la navaja que encontraron en el lugar de los hechos, que presenta una característica "muesca en su filo" que hace que sea "compatible" con las heridas, o al menos con algunas de ellas; b) contusas, situadas en cara, cráneo y brazos, que fueron producidas con un palo y con una piedra --con ésta sólo una, la última en la cabeza--, que también fueron hallados en el lugar de los hechos con manchas de sangre de la víctima; y c) inciso-contusas --en la autopsia precisaron que eran 18--, ubicadas principalmente en el cráneo y producidas con "un arma con un filo y un peso importantes", como la "piqueta" o "picoleta" que también fue hallada en el escenario del crimen.
Por lo que respecta al orden de producción de las heridas vitales, las forenses informaron que, por lógica, las heridas leves debieron ser causadas antes que las graves y, en última instancia, las determinantes de la pérdida de consciencia, y dictaminaron que las inferidas en la zona craneal, que lesionaron las meninges provocando una hemorragia interna y la destrucción del hemisferio cerebral derecho y causaron la muerte, también por lógica, fueron las últimas, considerando que la que culminó la agresión fue el hundimiento de la bóveda craneal, producido con la piedra con inmediata antelación o posposición --sin que pueda asegurarse una cosa u otra-- a la parada cardiorrespiratoria.
En cuanto al orden de utilización de los instrumentos lesivos, las doctoras explicaron que, por la misma lógica, debieron ser utilizados primero los instrumentos que causaron las heridas no mortales, la navaja y el palo, sin poder precisar cuál de los dos lo fue primero o si lo fueron simultáneamente, y, por último, los que provocaron las heridas mortales en el cráneo, la piqueta --o picoleta-- y la piedra, por este orden.
Por lo que se refiere al número de atacantes, las forenses no fueron en absoluto concluyentes --tampoco lo fueron sobre la envergadura de los mismos, que dijeron no haber podido determinar--. De todas formas, en el juicio oral, informaron al Jurado que, "viendo las características de las armas, es difícil que una persona con un arma agresiva la sustituya por otra de características similares". Por ello dictaminaron que era "probable" que interviniera más de un agresor, aunque también admitieron la "posibilidad" de que hubiera sido sólo uno, que en el fragor de la lucha se hubiera visto obligado o hubiera creído conveniente cambiar de arma. De hecho en el informe de la autopsia se refieren en diversos pasajes a la "interacción entre dos o más cuerpos en movimiento".
A este respecto, el hecho de que el cadáver presentara diversas heridas de defensa producidas por dos de los instrumentos empleados en la agresión --la navaja y el palo-- y las evidencias que quedaron en la ropa de la víctima --presentaba numerosos cortes y desgarros--, demuestran, según las forenses, que en la contienda entre el agresor o los agresores y la víctima hubo una lucha con diversas alternativas y "una gran interacción de cuerpos". Por ello, no les fue posible a las peritos establecer la posición de los contendientes al tiempo de producirse cada una de las heridas o lesiones, y, en concreto, no pudieron aclarar desde dónde y cómo fueron hechas las incisas --causadas con la navaja--, que son aquellas cuya autoría se atribuye precisamente a la recurrente en el relato de hechos probados.
Respecto de éstas --en el rostro se describen, entre otras, dos heridas profundas y largas: una de 14 centímetros, que llega a cortar el cartílago nasal en todo su espesor y la musculatura de la región malar, y otra de 9,5 centímetros, con cola de entrada en la comisura labial derecha que secciona las estructuras musculares de la región malar--, las forenses consideraron que algunas de ellas debieron ser causadas aplicando una fuerza apreciable con un arma afilada y con la cabeza de la víctima sujeta de algún modo, teniendo en cuenta que recorren buena parte del plano convexo irregular del rostro. En virtud de esta suposición --razonable-- y teniendo en cuenta que la "cola de entrada" de las heridas más profundas se encuentra en la zona derecha del rostro y la "cola de salida" en el lado izquierdo, las forenses aseguraron que si el agresor se hubiera hallado situado detrás de la víctima en el momento de inferirlas --posición que precisamente facilitaría la sujeción de la cabeza de la víctima rodeando su cuello con el brazo libre--, debía ser zurdo --la recurrente lo es--, porque el movimiento natural de su brazo útil le impelería a realizar el corte de derecha a izquierda. El razonamiento, por lo tanto, sólo resultaba válido de haberse podido acreditar de alguna forma la posición agresor/víctima, lo que, como hemos dicho, no se pudo conseguir.
Sin embargo, se comprueba que el juicio de probabilidad que emitieron las forenses respecto al número de atacantes fue recogido en la motivación del veredicto como una aseveración ("las pruebas aportadas por los forenses... indican que el ataque fue realizado por más de una persona, habida cuenta del número de armas, y el orden de utilización de las mismas") y más aún en la sentencia del Magistrado Presidente, en la que se hizo desaparecer cualquier posible duda al respecto ("a partir de la pericial practicada por los Médicos Forenses, de la que se desprende claramente que la multiplicidad de armas utilizadas para causar la muerte... permite concluir, sin ningún género de dudas, que fueron varias las personas que lo atacaron conjuntamente...").
Lo cierto es que --como hemos dicho ya-- del dictamen de las médicos forenses no es posible extraer la certidumbre de que los atacantes fueran más de uno, ni tampoco la de que las heridas incisas causadas con la navaja hubieran sido inferidas a la víctima desde atrás por una persona zurda. Resulta evidente que la certeza alcanzada por el Jurado no se debió al contenido de la pericial, al menos no por sí solo, sino más bien al hecho de que el dato de la "probable" intervención de más de un atacante encajaba mejor con la versión ofrecida ex novo en el juicio oral por el coacusado --una versión en sí misma incompleta e insuficiente, como veremos--, en la que por vez primera durante la tramitación de la causa se autoinculpó e implicó a la recurrente.
Debe tenerse en cuenta que, durante la instrucción de la causa, el acusado había negado en dos ocasiones su relación con los hechos. En el juicio oral negó también la versión ofrecida en una carta mecanografiada enviada por él desde la cárcel al Juzgado de instrucción, en la que le atribuía la autoría exclusivamente a la recurrente y se limitaba aceptar haberla ayudado a aplastar la cabeza a la víctima con una piedra para intentar desfigurarla y dificultar su reconocimiento.
Los problemas que plantea la utilización del informe de las médicos forenses como elemento periférico de corroboración de la declaración del coimputado será objeto de examen en el siguiente apartado. Aquí lo único que cabe advertir es que, a la inversa, no es admisible que el elemento periférico corroborador, para alcanzar alguna virtualidad probatoria, se encuentre a su vez precisado de corroboración por el elemento a corroborar.
Es cierto que en alguna otra ocasión en que se discutió la posibilidad de utilizar a los mismos fines un informe forense cuyas conclusiones se hallaban basadas en juicios de probabilidad, el TS aceptó entonces que el juicio de culpabilidad subsiguiente no vulneraba la presunción de inocencia (SS TS 2ª 1595/1999 de 17 ene. y 252/2007 de 8 mar .), pero, en general, en el correspondiente razonamiento, en ausencia de otros indicios, tuvo un peso considerable el hecho de que la declaración incriminatoria del coimputado contuviera una "narración detallada" de los hechos compatible con el resultado del informe, y que su credibilidad hubiera sido "minuciosamente valorada, de modo razonado y razonable, por el Tribunal sentenciador", nada de lo cual ha sucedido aquí.
En tales condiciones, no cabe sino estimar este motivo del recurso por entender que el tribunal sentenciador erró en la apreciación de la prueba al afirmar, con base en la pericial forense, que en la agresión intervinieron "sin ningún género de dudas" varios atacantes.
CUARTO.
Considera también la recurrente que la condena vulnera su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), porque entiende que no ha quedado acreditado que ella llegara a apoderarse de la navaja y a clavársela a la víctima, como injustificadamente se declara probado en el veredicto (HECHO 3º) y en la sentencia recurrida.
En efecto, después de poner de manifiesto que la acusada siempre ha negado la autoría de los hechos --a salvo de la participación en el encubrimiento de los mismos-- y que ha ofrecido la misma versión a lo largo del procedimiento, alega en el recurso que, dado que el Jurado, según expresa la motivación del veredicto y recoge la sentencia del Magistrado Presidente (FD 1º), llegó a aquél convencimiento sólo en virtud de dos elementos de convicción, la declaración del coimputado y la pericial practicada por los médicos forenses, y como quiera que en aquella declaración es posible advertir una motivación espuria, relacionada, por un lado, con la ruptura, decidida por la recurrente con posterioridad a los hechos, de la relación afectiva que le unía con el coacusado y, por otro lado, con el interés procesal de éste de justificar su actuación por razón de la legítima defensa, y dado que del informe forense de la autopsia no es posible inferir --según se dejó dicho en el anterior fundamento-- ningún dato preciso sobre la concreta participación de la acusada con el que pueda corroborarse la inculpación efectuada por el coacusado, conforme a constante jurisprudencia del TS (con cita de la S TS 2ª 14 nov. 2005), la prueba de cargo en que el veredicto dice sustentarse carece de la necesaria consistencia para fundamentar una condena penal.
Es ampliamente conocida la doctrina del TC (SS TC 153/1997 de 29 sep., 49/1998 de 2 mar., 68/2001 de 17 mar., 182/2001 de 17 de sep., 57/2002 de 11 mar., 235/2002 de 9 dic., 55/2005 de 14 mar. y 286/2005 de 7 nov .) y del TS (por todas, las SS TS 2ª 467/2007 de 1 jun. y 560/2007 de 22 jun . entre las más recientes) por la que, en principio, hay que considerar válida como prueba de cargo y apta para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de uno o varios coimputados, razón por la cual, al efectuar en sede de este derecho fundamental la triple comprobación que exige cualquier denuncia al respecto --"prueba existente", "prueba lícita" y "prueba suficiente"--, ningún reparo cabe hacer a dicho medio de prueba en relación con los dos primeros parámetros.
Ahora bien, esa misma doctrina impone a este medio probatorio ciertos límites que se derivan del hecho de que dichas declaraciones sólo pueden someterse de una forma limitada a contradicción, habida cuenta del derecho que todo imputado tiene (art. 24.2 CE ) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable y, en general, a no contribuir a su propia incriminación, lo que explica que no les sea demandado el juramento de decir verdad.
Por ello, aun cuando los imputados no sean absolutamente irresponsables por las acusaciones falsas que viertan contra otros en su propio proceso, lo cierto es que el interés que justifica la concesión de su estatuto de derechos permite que ab initio puedan abrigarse dudas sobre la veracidad de sus declaraciones a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia de otros, a lo que se añaden o pueden añadirse muy frecuentemente finalidades exculpatorias, vindicativas u otras espurias, que obligan a analizarlas con cautela y prudencia (S TS 2ª 224/2007 de 19 mar.), y esas dudas pueden, lógicamente, acrecentarse cuando el coimputado ha ido cambiando su versión de los hechos a lo largo del proceso sin ofrecer razones plausibles de ello (S TS 2ª 492/2007 de 7 jun.). Por ello, todas las circunstancias que rodean dicha declaración deben ser examinadas por el Tribunal de instancia --y detalladas en la sentencia-- al efecto de descartar que la declaración inculpatoria para otro de los acusados pueda estar influida de manera que se vea negativamente afectada su veracidad (S TS 2ª 2102/2002 de 13 dic.), aun teniendo en cuenta que el mero hecho de pretender que sea reconocida de alguna forma la colaboración con la Justicia no es un dato que elimine por sí solo la veracidad de la declaración del coimputado (S TS 2ª 224/2007 de 19 mar.).
Es por eso que la declaración del coimputado se viene considerando por la jurisprudencia una prueba de cargo insuficiente para sostener, por sí sola, una condena, exigiéndose como elemento de valoración la existencia de algún tipo de corroboración objetiva, una mínima confirmación o contraste externo, entendido como la constatación de cualquier hecho, dato o circunstancia apto para atribuir verosimilitud al contenido de dichas declaraciones, que surja de un elemento probatorio que se halle localizado fuera de ellas y que se refiera directamente a la participación del delatado en el hecho por el que viene acusado y no a datos periféricos.
En ciertas circunstancias y con determinadas condiciones, es posible utilizar un informe pericial como elemento corroborador de la declaración de un coimputado (vid. SS TS 2ª 252/2007 de 8 mar., 442/2007 de 4 may. y 467/2007 de 1 jun .), máxime cuando se trata del de los médicos forenses, aunque comporte tan sólo un juicio de probabilidad, si bien a condición de que la coincidencia o congruencia entre el relato de coimputado y la descripción de los resultados de la agresión contenida en el informe forense permita superar todo tipo de reserva o reticencia que pudiera plantear aquél (SS TS 2ª 1595/1999 de 17 ene. y 252/2007 de 8 mar .).
De todas formas, la determinación de la suficiencia de la corroboración se deja al examen del caso concreto, y la valoración que así haga el tribunal de instancia es perfectamente revisable en apelación, como también lo es en casación.
En el presente caso, el coimputado confesó en el juicio oral la autoría de los hechos y declaró que la recurrente participó activamente en la agresión utilizando una de las armas, la navaja.
En efecto, del acta del juicio oral y del correspondiente soporte audiovisual resulta que, tras las primeras preguntas introductorias a las que fue sometido por el Fiscal para fijar las coordenadas espacio temporales del hecho, el acusado relató por propia iniciativa que el día del suceso, después de haberse enterado de que la recurrente había sido objeto la noche anterior de algún tipo de abuso sexual por parte de la víctima, se dirigió a ésta para pedirle explicaciones y, cuando le pareció haber obtenido una confirmación de sus sospechas, le avisó que le denunciaría, momento en que la víctima extrajo una navaja que abrió y con la que se abalanzó sobre él. Para evitar la agresión, el acusado interpuso las manos, recibiendo en ellas algunos cortes, y empujó a su atacante haciéndole perder el equilibrio y caer al suelo y, con ello, perder también la posesión de la navaja. En esta situación, la víctima se proveyó de un palo de respetable tamaño --el acusado reconoció como tal el madero rectangular de 120 centímetros que las forenses seleccionaron como una de las armas usadas para cometer el crimen y con la que se causaron hasta 15 lesiones contusas a la víctima, en cabeza y extremidades-- con el que se revolvió amenazadoramente de nuevo contra el acusado. En este momento, siempre según el acusado, Patricia cogió la navaja del suelo y se interpuso en la trayectoria de la víctima asestándole un navajazo en el estómago --las forenses no describen ninguna herida incisa en esta parte concreta de la anatomía del cadáver--. Por ello la víctima se giró hacia la acusada con la clara intención de agredirla, dando la espalda así al acusado que, en el ínterin, se había provisto de una piqueta o picoleta con la que, en dicha posición, por la espalda de la víctima, la golpeó repetidamente en la cabeza. Mientras tanto, según cuenta el acusado, la acusada volvió a dar más navajazos a la víctima, sin que, en la imprecisión general de su relato, describa en qué parte del cuerpo pudo darlas, a salvo de ciertas indicaciones gestuales que pretenden señalar nuevamente el estómago y el torso como la zona corporal acuchillada. A causa de los golpes en la cabeza, la víctima, que según el relato del acusado había soportado hasta ese instante la agresión en pie, cayó al suelo y en ese momento los dos acusados cejaron inmediatamente en su acción con la navaja y la piqueta. Fue entonces cuando, a instancias de Patricia --según dice el acusado--, cogieron entre ambos una gran piedra para aplastar el cráneo de la víctima --el acusado, sin embargo, no reconoció como tal la piedra ensangrentada que las forenses determinaron como la utilizada para producir la última herida a la víctima, lo que confirmó un análisis posterior de restos biológicos, con la excusa de que le pareció demasiado pequeña para que hubiera debido ser transportada por dos personas--. En el interrogatorio posterior, tanto del Fiscal como de las defensas, el acusado no ofreció más detalles, ni siquiera cuando le fue pedido por el Ministerio Público, antes de concluir su interrogatorio, que volviera a describir la acción desde su inicio.
Resulta, por lo tanto, que en varios puntos cruciales el relato del acusado se encuentra manifiestamente desautorizado por las observaciones de las forenses.
Por lo pronto, no se explica que en el cadáver aparecieran hasta 15 lesiones causadas con el palo que el acusado puso en manos de la víctima y del que dijo que no llegaron a coger ni a utilizar en ningún momento ni él ni la acusada. De hecho, el Jurado no creyó este extremo de la versión del acusado (ver motivación al HECHO OCTAVO).
No se explica tampoco porqué no aparecen heridas incisas en la zona corporal de la víctima que, según el acusado, la acusada acuchilló repetidamente, a salvo de dos heridas superficiales en la región lumbar izquierda. La única que aparece en la cara anterior de la zona torácico-abdominal es una erosión causada con instrumento contundente.
Por otra parte, la sospechosa simplicidad del relato del acusado, en el que se habla sólo de tres posiciones o planos de ataque --víctima frente a acusado, acusada frente a víctima y acusado a espaldas de la víctima--, no se compadece con las conclusiones de las forenses que, en el punto de precisar la "posición agresor-víctima" en cada una de las 47 heridas que objetivaron en el cadáver, manifestaron no haberla podido establecer "por las características y localización de las heridas, el número de armas presuntamente implicadas y las características de las ropas".
En última instancia, si en un extremo resulta incompatible el relato del acusado con las observaciones de las forenses es en el de la explicación de cómo se causaron las graves y profundas heridas incisas en el rostro de la víctima, puesto que si fuera cierta la presunción manejada dialécticamente por la acusación pública --sin reflejo en la sentencia-- sobre la base de la dirección de dichas heridas --de derecha a izquierda-- de que las causó la acusada por la espalda de la víctima, inmovilizando su cabeza con el brazo derecho y utilizando la navaja con la mano izquierda --la acusada es zurda--, aparte de la necesidad de salvar en el argumento la importante diferencia de estatura y de complexión física entre acusada y víctima, y el hecho de que el acusado sitúe a la acusada en todo momento en una posición inconciliable con dicha tesis --enfrente de la víctima y a sí mismo a su espalda--, sería necesario explicar cómo hubiera podido aquél causar a la víctima las lesiones que le produjo con la piqueta en la cabeza con la acusada interpuesta en el sentido de su ataque, que, supuestamente, se estaba desarrollando de manera simultánea.
Y no se trata sólo de que por nadie le fueran pedidas explicaciones al acusado en el juicio oral sobre todos y cada uno de tales extremos de su declaración inconcliables con el dictamen de las forenses, sino que tampoco le fue pedida a éstas ninguna aclaración o ampliación e su informe sobre la compatibilidad de aquel relato y de sus observaciones periciales.
Se comprende así que ni el Jurado en su veredicto ni el Magistrado Presidente en su sentencia dediquen ningún esfuerzo argumental a salvar las incongruencias denunciadas, y se limiten a asumir como elemento corroborador el juicio incierto e insuficiente de probabilidad relativo al número de atacantes, por todo lo cual no puede considerarse suficiente la prueba de cargo que ambos señalan como fundamento de la condena impuesta a Patricia . En tales condiciones, la prueba de cargo debe considerarse insuficiente para condenar a la acusada.
Por lo demás, como ya adelantamos, atendidos los límites impuestos por el principio acusatorio y la naturaleza heterogénea de los delitos de asesinato y de encubrimiento, no es posible ahora tomar en consideración otras alternativas subsidiarias no contempladas por la acusación.
En consecuencia, procede igualmente estimar este motivo del recurso y, en consecuencia, absolver a la recurrente de delito por el que había sido condenada por el Tribunal del Jurado.
QUINTO.
La estimación de los dos anteriores motivos y la consecuencia que de ellos se deriva, nos exime de analizar el último motivo del recurso presentado en interés de Patricia .
Recurso de apelación de Roberto .
SEXTO.
En primer lugar, la defensa de Roberto denuncia la "vulneración del principio de presunción de inocencia" --art. 846.bis.c).e) LECrim --, razón por la cual en el suplico de su recurso interesa que "se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte otra por la que se (le) absuelva", ello a pesar de reconocer que "para sorpresa de todos, durante las sesiones del juicio oral, a la vista de lo que el acusado percibía, de motu propio, decidió confesarse autor de la muerte de Carlos María junto con Patricia ". Considera, sin embargo, el recurrente que, ante la ausencia de cualquier otra prueba incriminatoria, "no es suficiente la propia declaración del mismo para entender el hecho como probado", y, en última instancia, en el caso de considerarse su autoinculpación un elemento de convicción suficiente, el relato contenido en ella debería haber sido asumido íntegramente y no de forma parcial, ya que afirma que se han omitido "importantes manifestaciones" suyas, en referencia a las que luego le servirán para sustentar los siguientes motivos en los que interesa, por un lado, la supresión de la alevosía y del ensañamiento, y por el otro, la apreciación de la legítima defensa, completa o incompleta.
Por lo que se refiere al presente motivo, en el que se defiende la idea de la falta de prueba de la autoría de los hechos, cabe decir que de la motivación del veredicto y de la sentencia recurrida resulta que, para fundar la condena del recurrente, el Jurado tomó en consideración la declaración prestada por él en el juicio oral, en relación con el informe de los forenses y con la declaración de la coacusada --que siempre reconoció haber participado en el ocultamiento del cadáver y de las armas por indicación suya--. A aquella declaración nos hemos referido ya al examinar el recurso presentado por la otra acusada. Baste recordar aquí que, después de haber negado por dos veces la autoría de los hechos durante la instrucción, el acusado reconoció en el juicio oral espontáneamente que él había sido el autor de las lesiones mortales causadas a la víctima --las inferidas con la piqueta o picoleta y, en última instancia, ayudado por la acusada, la producida con la piedra--.
Por lo tanto, para rechazar este primer motivo del recurso, será suficiente con tener en cuenta que, si bien es cierto que la confesión del implicado no exime de la instrucción judicial, y así lo dice expresamente el art. 406 LECrim , una vez concluida la investigación no existe ningún inconveniente ni interdicción para que se valoren las declaraciones autoincriminatorias, especialmente cuando éstas se prestan en el plenario, y, además, vienen confirmadas por las otras pruebas, singularmente por la pericial forense (S TS 2ª 442/2007 de 4 may.).
En efecto, la jurisprudencia viene atribuyendo a la confesión del acusado, cuando es prestada en el juicio oral, un valor inequívoco como prueba de cargo, con independencia de que el reconocimiento sea sólo parcial o de que su contenido se tergiverse para reducir o contener el alcance de las consecuencias penales para quien la hace (S TS 2ª 1850/2002 de 3 dic.), y con independencia de que la autoinculpación se haga creyendo el acusado injustificadamente que existen otras pruebas en su contra (S TS 2ª 768/2000 de 11 may.). En cualquier caso, dada la naturaleza indisponible del objeto del proceso penal, los tribunales no están obligados a aceptar como cierto el contenido íntegro de las declaraciones autoinculpatorias de los acusados, que pueden y deben ser puestas en relación con las demás pruebas para llegar a conclusiones probatorias congruentes con la realidad (S TS 2ª 2357/2001 de 12 dic.). Por lo demás, su valor incriminatorio puede llegar, incluso, a suplir las deficiencias planteadas por la ilegalidad de otras pruebas de cargo y a sustentar válidamente por sí sola la condena (SS TS 2ª 1014/2005 de 9 sep., 1487/2005 de 13 dic. y 1284/2006 de 29 dic .).
En consecuencia, se desestima este primer motivo del recurso.
SÉPTIMO.
El segundo motivo del recurso interpuesto en interés del condenado por el Tribunal del Jurado, con carácter subsidiario del anterior, denuncia la indebida aplicación del art. 139 CP --que debe considerarse extendida al art. 140 CP -- y la indebida inaplicación del art. 138 CP , por entender que no debió apreciarse la alevosía (art. 139.1ª CP ) ni el ensañamiento (art. 139.3ª CP ).
No se dice nada en el recurso sobre si la vía impugnatoria utilizada es la del apartado b) o la del apartado e) del art. 846.bis.c) LECrim , y, de hecho, más parece que se quieren entremezclar ambas cuando unas veces se argumenta sobre el contenido de la declaración del acusado que --según se ha dicho-- no fue asumido íntegramente por el Jurado, y otras veces sobre el propio relato de hechos probados de la sentencia, alegando en síntesis que no puede existir alevosía cuando no consta que el acusado haya pretendido una situación de ventaja para asegurarse el resultado frente a la víctima, que fue la que llevó a cabo la agresión inicial; ni puede concurrir el ensañamiento, apreciado sólo en base al número de heridas, a la vista de "la rapidez con que debió tener lugar la agresión, dada la simultaneidad o sucesión de los golpes", teniendo en cuenta además que las inferidas en el cráneo "producirían un estado de inconsciencia... lo que hace imposible sufrimiento alguno".
Por lo que se refiere a la alevosía, al Jurado le fue presentada una proposición que hacía referencia a lo "inesperado" del ataque padecido por la víctima y a la "desproporción de los medios utilizados para agredirle" (HECHO SEXTO), que consideró unánimemente probada. Contradictoriamente, el propio Jurado había considerado probado poco antes, en el HECHO TERCERO y por mayoría de 8 a 1, que fue la víctima la que primero sacó "su navaja" y "agredió" al acusado "causándole varios cortes". Al responder a la cuestión, el Jurado razonó simplemente que la víctima estaba "en inferioridad frente a sus agresores, que están armados con una navaja y una picoleta". Por otra parte, en el hecho siguiente (SÉPTIMO), los jurados consideraron que la víctima hubo de dar la espalda al acusado en algún momento durante los hechos, circunstancia que éste aprovechó para golpearle con la piqueta o picoleta, y que para entonces ya estaba desarmada --motivación del HECHO OCTAVO--.
La cuestión fue recogida en el relato de hechos probados de la sentencia de manera más sintética, suprimiendo la referencia a lo inesperado del ataque y reduciendo el presupuesto de la agravante simplemente a la desproporción de medios. Por lo demás, no se encuentran mayores explicaciones en la sentencia que ayuden a comprender por qué razón se ha estimado concurrente en este caso la alevosía en lugar, por ejemplo, del abuso de superioridad genérico (art. 22.2ª CP ), teniendo en cuenta que, por lo general, la simple desproporción del armamento y del número de agresores que proporcione una ventaja o superioridad relevante en la agresión, pero que no sirva para eliminar por completo la posible reacción de la víctima, sólo justifica la apreciación del abuso de superioridad genérico o "alevosía de segundo grado" (S TS 2ª 147/2007 de 19 feb.). En este punto, en el FD 2º, el Magistrado Presidente se limita a afirmar sin más la concurrencia de la alevosía y a transcribir su definición legal. De todas formas, no es la suficiencia de la motivación lo que cuestiona el recurrente.
Conforme a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (SS TS 2ª núm. 178/2001 de 13 feb., núm. 1890/2001 de 19 oct., núm. 1866/2002 de 7 nov., núm. 49/2004 de 22 ene., núm. 86/2004 de 28 ene., núm. 363/2004 de 17 mar., núm. 717/2005 de 18 may. y núm. 357/2005 de 20 abr.), la alevosía se integra por un elemento normativo (sólo puede apreciarse en delitos contra las personas), otro objetivo (relativo a un modus operandi que propicie la ejecución del hecho eliminando las posibilidades de defensa de la víctima), otro subjetivo (el dolo del autor debe proyectarse sobre los medios, modos o formas empleados y sobre su eficacia en la ejecución) y, finalmente, otro teleológico (que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, en la medida en que la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa, o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión), en base a los que se vienen distinguiendo distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa: por un lado, la llamada alevosía proditoria, que se produce cuando se acude a la asechanza, emboscada o insidia como forma comisiva; por otro lado, la que adopta la forma súbita y repentina, no esperada ni prevista por el sujeto pasivo, y, finalmente, aquellos casos en que se aprovecha el agente de una situación de acusada debilidad o desvalimiento de la víctima, como sucede cuando ésta es un niño de corta edad, un anciano o una persona enferma, si bien esta división es más teórica que práctica y no supone un encasillamiento impermeable entre las diversas modalidades comisivas que impida hallar elementos configurativos de un tipo en otro (S TS 2ª núm. 357/2005 de 20 abr.).
En cualquier caso, la modalidad alevosa de que se trate ha de concurrir desde el inicio de la acción homicida (SS TS 2ª 693/2004 de 26 may., 74/2005 de 27 ene., 1083/2005 de 28 sep. y 1369/2005 de 8 nov .).
Por lo tanto, en los supuestos en que la agresión parte de la víctima, que además se encuentra armada en un primer momento, no es posible descubrir la indefensión inicial, necesaria para poder apreciar la agravante específica de alevosía en la modalidad pretendida, por más que aquélla estuviera desarmada en el instante en que recibió las heridas mortales como consecuencia de un lance de la disputa, salvo que pudiera apreciarse una solución de continuidad en la acción y una indefensión sobrevenida (SS TS 2ª 1029/2001 de 30 may., 1065/2002 de 6 jun., 243/2004 de 24 feb. y 1369/2005 de 8 nov .), de la que nada se dice ni en el veredicto ni en la sentencia.
Podría plantearse cuestión en esta alzada acerca de la convertibilidad --incluso de oficio-- de la alevosía apreciada en la sentencia recurrida en la agravante genérica de abuso de superioridad, sobre la base de que se consideran homogéneas a efectos del principio acusatorio (SS TS 2ª 730/2002 de 26 abr., 574/2003 de 21 abr. y 1048/2005 de 15 sep .). Pero, al no estimar acreditada la participación en los hechos de la otra acusada --conforme a lo resuelto en virtud de su propio recurso--, no encontramos ahora una base fáctica suficiente para sustentar tampoco la agravación por abuso de superioridad sólo con fundamento en la utilización sucesiva de varias armas por el acusado.
Por lo que se refiere al ensañamiento, el Jurado consideró acreditado en virtud del informe forense de la autopsia que la víctima "recibió hasta cuarenta y siete golpes distintos, que le provocaron además de la muerte, quince heridas incisas o inciso- contusas en la región facial, once heridas inciso-contusas en la región craneal y múltiples erosiones, contusiones y heridas incisas en las cuatro extremidades y en la zona torácico-abdominal, incrementando de forma innecesaria su dolor" (HECHO QUINTO). La sentencia recurrida no ofrece razones añadidas a las del veredicto (FD 2º), sin que ello haya determinado tampoco al recurrente a denunciar específicamente la falta de motivación.
En cualquier caso, conviene tener presente que, siendo indudablemente necesario que concurra para la apreciación del ensañamiento un determinado elemento subjetivo, que supone que el autor debe ejecutar de modo consciente y deliberado unos actos dirigidos, no de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (S TS 2ª 775/2005 de 12 abr.), la agravante ha sufrido recientemente en la jurisprudencia un progresivo proceso de objetivación, por virtud del cual y con el fin de acercar el concepto jurídico al concepto social (el Diccionario de la Real Academia define la saña como "el furor, el enojo ciego"), se atiende especialmente, por un lado, a la innecesariedad de las heridas infligidas para conseguir el propósito mortal, apreciándola cuando las lesiones exceden de las precisas para tal fin y se infieran en vida de la víctima, y por otro, al sufrimiento que ello comporta, aunque la acción, y el consiguiente dolor, se desarrollen en un corto plazo de tiempo (SS TS 2ª 2526/2001 de 22 ene. y 1749/2003 de 22 dic .), o aunque la víctima no se encuentre en un estado de conciencia plena (SS TS 2ª núm. 751/2004 de 15 jun. y núm. 682/2005 de 1 jun .), o aunque toda la agresión se hubiere concentrado en una zona vital --la cabeza--, siempre que se aprecie una sobreabundancia de golpes (SS TS 2ª 1892/2001 de 23 oct. y 803/2002 de 7 may .).
Por lo demás, el elemento subjetivo, por su propia naturaleza, ha de extraerse mediante un proceso inferencial razonable y razonado a partir de datos objetivos constatados, proceso que "debe ajustarse a las exigencias de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos, aspectos que son también revisables en casación" (SS TS 2ª núm. 1554/2003 de 19 nov., núm. 223/2005 de 24 feb. y núm. 1472/2005 de 7 dic .), afirmándose su concurrencia cuando le sea imposible ignorar al autor que, actuando en la forma en que actuó, necesariamente habrá de cuasar a la víctima un sufrimiento insoportable (S TS 2ª núm. 1109 de 28 sep.).
En el presente supuesto, además de la sobreabundancia de heridas, descritas pormenorizadamente en el informe pericial de la autopsia, debe atenderse a las especiales características de algunas de ellas, como por ejemplo dos de las causadas en el rostro de la víctima con la navaja --a las que ya nos hemos referido al analizar el recurso de Patricia -- y buena parte de las inferidas en el cráneo con la piqueta o picoleta --en número de 15--, que debieron causar a la víctima un dolor extremo y una agonía indescriptible, cuya contemplación tuvo presente indudablemente el recurrente al tiempo de producirlas, circunstancia ésta que justifica sobradamente la apreciación de la agravación prevista en el art. 139.3ª CP .
En consecuencia, procede sólo la estimación parcial de este motivo del recurso, dejando, en consecuencia, de apreciar la concurrencia de la alevosía y manteniendo la del ensañamiento.
OCTAVO.
Finalmente, considera el recurrente que debió ser apreciada la eximente completa de legítima defensa (art. 20.4ª CP ) o, en su defecto, la eximente incompleta (art. 21.1ª CP ), al haber partido del fallecido la agresión inicial --ilegítima-- sin mediar provocación del acusado, que sufrió cortes en las manos y que se vio impelido a defenderse él mismo y a la otra acusada con el único instrumento o arma que encontró a su disposición --la piqueta--, sin poder percatarse de que la víctima había quedado desarmada, por la rapidez con que se sucedieron los hechos y el impulso del instinto de conservación, que no le permitió contemplar otras opciones defensivas. En última instancia considera el recurrente que la proporcionalidad de los instrumentos empleados en la contienda debe medirse por referencia al momento inicial, en el que la víctima utilizó una navaja --y seguidamente un palo de considerables dimensiones, según la versión del acusado no creída en este punto por el Jurado--. Y por lo que se refiere al número de golpes, los atribuye el recurrente a su bajo coeficiente intelectual y a su abuso del alcohol que le hicieron perder la serenidad de juicio necesaria para controlarse en tal situación.
Nuevamente el recurrente funda su recurso especialmente en las declaraciones del acusado, aun cuando éstas no han tenido acogida plena en el veredicto y en la sentencia, que entremezcla desordenadamente con alegaciones sobre los hechos probados.
En cualquier caso, es cierto que el Jurado consideró probado --y así se hace constar en la sentencia-- que fue la víctima quien primero sacó su navaja y agredió al recurrente causándole varios cortes, y que esta agresión tuvo lugar como consecuencia de haberle recriminado éste a aquél que hubiera "violado o abusado sexualmente" la noche anterior a la otra acusada, con quien el recurrente mantenía en aquellos momentos una relación afectiva de pareja.
A cómo se sucedieron los hechos después de esta agresión inicial ya nos hemos referido antes. Las únicas modificaciones que cabe hacer en el relato de hechos probados contenido en la sentencia y confeccionado a partir del veredicto son las que se desprenden necesariamente de la estimación del recurso de la otra acusada, con base en la falta de prueba de su participación en los hechos.
Resulta, por lo tanto, que con posterioridad a esa agresión inicial de la víctima, el acusado llegó a desarmarla y herirla -- motivación al HECHO NOVENO del veredicto--. No obstante, éste siguió con su acción, cambiando de instrumento, una vez que ya había desaparecido la agresión y, por tanto, la necesidad de defenderse, produciéndole a la víctima hasta 47 heridas, algunas de ellas especialmente graves y dolorosas y causándole con ello un dolor y un sufrimiento inenarrables.
La doctrina y la jurisprudencia consideran esencial el elemento de la necessitas defenssionsis para la existencia de la eximente de legítima defensa, tanto de la completa como de la incompleta, de forma que su ausencia conduce al llamado exceso extensivo o impropio, en el que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado ya, supuestos en los que en ningún caso procede ni la exención ni la atenuación de la responsabilidad criminal (SS TS 2ª 1483/2000 de 6 oct. y 972/2001 de 28 may .), puesto que la agresión ilícita, además de objetiva y real, ha de ser actual, lo que diferencia la justificación de la venganza (SS TS 2ª 1861/2001 de 17 oct. y 1314/2006 de 18 dic .).
En este sentido, son de especial interés los supuestos examinados en las sentencias del TS (2ª) núm. 1412/1999, de 6 de octubre, y núm. 780/2004, de 21 de junio . En ambos casos se contemplan sendos asesinatos cualificados por el ensañamiento, en los que se llegó a discutir la apreciación de la legítima defensa, sobre la base de que la víctima había iniciado la agresión con un cuchillo. En ambos también el acusado llegó a desarmar a la víctima, para después llevar a cabo contra ella "un ataque brutal y encarnizado" (S TS 2ª 1412/1999) o "actos brutales de acometimiento... notoriamente desproporcionados y claramente innecesarios... convirtiéndose en venganza" (S TS 2ª 780/2004). En ambos casos, se concluye que no cabe entender como defensa justificada la realizada frente a una agresión terminada por haber desaparecido la necesidad consecuente.
El presente supuesto presenta similitudes apreciables con los contemplados en estas dos resoluciones, razón por la cual debe ser resuelto en el mismo sentido y, en consecuencia, procede desestimar este motivo.
Individualización de la nueva pena impuesta al acusado Roberto .
NOVENO.
La estimación parcial del recurso interpuesto en interés de Roberto obliga a modificar la extensión de la pena, al no ser ya de aplicación el art. 140 en relación con el art. 139.1ª y 3ª CP , como se declaraba en la sentencia recurrida, sino tan sólo el art. 139.3ª CP , por tratarse de un delito de asesinato sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Por ello, de conformidad con lo que preceptúa el art. 66.1.6ª CP , en relación con el art. 72 CP , procede imponer la pena de prisión en el punto medio de la prevista con carácter abstracto, es decir, diecisiete años y seis meses de prisión, con la inhabilitación absoluta consiguiente, por considerar que, ante la ausencia de circunstancias personales del acusado que merezcan especial consideración, por lo que se refiere a las del hecho, la exagerada violencia y la especial crueldad demostrada por él en la comisión del crimen se compensa adecuadamente, por lo que se refiere a la extensión de la pena, con la circunstancia de que el factor detonante de la acción partiera de la víctima, lo que puede y debe ser contemplado en este momento, el de la individualización de la pena, aunque no pudiera servir para justificar total o parcialmente la conducta.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:
ESTIMAR parcialmente los recursos de apelación interpuestos, uno por el procurador D. Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Dª. Patricia , y otro por la procuradora Dña. Carmen Rami Villar en nombre y representación de D. Roberto , ambos contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2007 en el procedimiento núm. 31/06 del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de las Causa de la misma clase núm. 1/06 del Juzgado de instrucción núm. 1 de Arenys de Mar, y, en consecuencia, REVOCAR parcialmente la referida sentencia, en el sentido de ABSOLVER plenamente a Dª. Patricia del delito de asesinato por el que había sido condenada, y de CONDENAR a D. Roberto , como autor responsable de un delito de asesinato, previsto en el art. 139.3ª CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, así como a la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a los acusados, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman la Presidenta y los Magistrados expresados al margen.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha; doy fe.
