Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 4/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2008 de 11 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SAAVEDRA RODRIGUEZ, PABLO
Nº de sentencia: 4/2008
Núm. Cendoj: 15030310012008100032
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2008:8764
Núm. Roj: STSJ GAL 8764/2008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:
Don Pablo Saavedra Rodríguez
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
Don Pablo A. Sande García
Don José Antonio Ballestero Pascual
-------------------------------------------------
A Coruña, once de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el
encabezamiento, ha visto en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2008, seguido en la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, con el rollo número 6/2007, e iniciado en el Juzgado de Instrucción número Tres
de Ourense, por el delito de homicidio, contra el acusado don Eusebio. Son partes en este recurso como
apelantes el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por doña Rocío, representada por la
procuradora doña Dolores Doldán Palacios y asistida por el letrado don Luis Guillermo Álvarez Porto, y como apelada el acusado
antedicho, representado por el procurador don Javier Garaizábal García de los Reyes, bajo la dirección letrada de don Antonio
Salgado Gómez.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.
Antecedentes
Primero.- El Tribunal del Jurado antes citado dictó con fecha 23 de noviembre de 2007 sentencia en el expresado procedimiento, que contiene los siguientes hechos probados:
En la mañana del día 20 de febrero de 2006 Eusebio mantuvo una discusión, que derivó en una breve pelea, con Pio en el local del Comité Antisida de Ourense a consecuencia de problemas de convivencia en el piso que compartían. En el desarrollo de esa pelea Luis María, así como un tercero, intervino para separar a ambos contendientes.
En la tarde de ese día volvió a producirse una discusión que degeneró en reyerta entre Eusebio,, por un lado y Pio y Luis María, por otro, quienes le insultaron y, en el transcurso de la cual, este último rajó con un cuchillo a Eusebio en la garganta y en el mentón; por lo que, para defenderse, Eusebio clavó el cuchillo a Luis María a la altura del pulmón, provocando sangrado torácico con salida al exterior de líquido hepático que fue la causa de su inmediato fallecimiento.
Poco después, el acusado se presentó voluntariamente en las dependencias de la Policía Local diciendo que venía a entregarse, depositando una navaja pequeña ensangrentada y diciéndole a un Policía de servicio que 'iba al Comité Antisida, momento en el que el otro individuo le comenzó a insultar, llamándole maricón y otros, acercándose al otro individuo viendo como éste sacaba una navaja, forcejeando entre ambos, logrando el quitarle la navaja y clavársela, marchándose del lugar ...'.
Segundo.- En dicha sentencia se establece, de acuerdo con el veredicto del jurado, que el acusado don Eusebio es no culpable del delito de homicidio del que se le acusaba.
Tercero.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación para ante esta Sala tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, por los motivos que a continuación se analizarán.
Previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal y comparecidas las reseñadas en el encabezamiento una vez efectuado el nombramiento de procurador de oficio tanto al acusado como a la acusación particular, se señaló para la celebración de la correspondiente vista las 11,30 horas del 4 de junio de 2008, la que tuvo lugar con la concurrencia de las partes personadas, y en la que éstas alegaron lo que consideraron oportuno en defensa de sus respectivas tesis.
Fundamentos
PRIMERO: El Recurso del Ministerio Fiscal se fundamenta en dos motivos cuyo enunciado es el siguiente:
Primero.- Al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y el art. 120.3 de la Constitución española por falta de motivación suficiente del veredicto e incongruencia de su contenido en relación al punto 4 de su objeto, que señala el acusado se defendió, siendo esta simple afirmación incompatible con el veredicto de no culpabilidad.
Segundo.- Al amparo del art. 846 bis c) apartado b) párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de las circunstancia eximente 4ª del art. 20 de Código Penal.
El recurso de la Acusación Particular se fundamenta igualmente en dos motivos cuyo enunciado pasamos a exponer:
Primero.- Al amparo del art. 846 bis c) apartado a) párrafo segundo in fine de la LECr. por la existencia de defectos en el veredicto que debieron dar lugar a su devolución al Jurado, en relación con el art. 63.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por ser los diversos pronunciamientos relativos a los hechos declarados probados contradictorios entre sí que implican un quebrantamiento de las normas y garantías procesales generador de indefensión.
Segundo.- Con el mismo amparo procesal que el anterior, en relación con lo dispuesto en los arts. 63.1 e) de la LOTJ, por existir un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación, en relación con el art. 61.1 d) de la misma, por ausencia de motivación y explicación sucinta del veredicto; suponiendo ello un quebrantamiento de las normas y garantías procesales generadoras de indefensión.
SEGUNDO: Antes de analizar los motivos de ambos recursos, conviene recordar la doctrina jurisprudencial relativa a veredictos en general y en particular como el presente que declaran la no culpabilidad del acusado.
En nuestra sentencia de 4 de octubre de 2005, entre otras cosas, decíamos lo siguiente, lo que reiterábamos esencialmente en la de 22 de noviembre de 2006: El Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de noviembre de 2000, con cita de otras resoluciones del propio Tribunal, recoge la doctrina general sobre la motivación del veredicto en los siguientes términos:
Es numerosa la doctrina de esta Sala sobre la motivación del veredicto del jurado.
Así, en las Sentencias de 11 de septiembre y 29 de mayo de 2000 (RJ 2000, 7462 y 5755) y 15 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8936) se declara que a través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado (RCL 1995, 1515) exige un 'sucinta explicación...' [art. 61.1 d)] en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ. Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
Esta misma doctrina jurisprudencial recuerda que la motivación no constituye un requisito formal sino una imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Por ello, se viene afirmando por esta Sala que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales.
Por su parte, la S.T.S. de 29 de mayo de 2000, que cita la anterior, en un supuesto de veredicto absolutorio como el que nos ocupa, sentó lo siguiente:
En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación de los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.
Dicha doctrina es reiterada entre otras por las recientes S.T.S. de 23 de febrero y 7 de julio de 2005, esta última además sienta lo siguiente:
Extremar el rigor en las exigencias de motivación del veredicto del Jurado, determinando con ello la reiterada anulación de sus resoluciones, con la consiguiente repetición de los juicios que conlleva un ineludible efecto negativo en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, puede constituir, bajo el manto de un aparente hipergarantismo, la expresión real de una animosidad antijuradista que puede hacer inviable el funcionamiento de la Institución, tal y como ha sido diseñada por el Legislador.
Ha de buscarse el equilibrio entre los derechos constitucionales implicados ponderando la suficiente motivación de la racionalidad de la decisión, con el modelo de justificación, escueto y sin necesidad de artificio, que puede proporcionar un Jurado'.
El Tribunal Constitucional en la sentencia 246/2004, de 20 de diciembre, también en un supuesto de veredicto absolutorio, estableció lo siguiente:
Este Tribunal en la citada STC 169/2004, de 6 de octubre EDJ 2004/147729, ya señaló que el análisis de esta queja debía partir de una previa consideración, como es que el art. 125 Constitución EDL 1978/3879 defiere al legislador la forma en que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, destacando que, aun asumiendo el diferente nivel de la exigencia de motivación entre sentencias condenatorias y absolutorias y las dificultades que puede suponer para un órgano integrando por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, conectado con la previsión constitucional de que 'las sentencias serán siempre motivadas' (art. 120.3 CE EDl 1978/3879), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE EDL 1978/3879) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 EDJ 2001/41646).' (FJ 6).
Del mismo modo, a partir de estas consideraciones, la STC 169/2004, de 6 de octubre EDJ 2004/147729, destaca, sobre la concreta cuestión a dilucidar de si las resoluciones judiciales han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al haber anulado el veredicto del Jurado por no recogerse en el acta una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, que 'el derecho a recibir una resolución fundada en Derecho respecto de la pretensión ejercitada es una garantía frente a la arbitrariedad y a la irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos (SSTC 131/1990, de 16 de julio, FJ1 EDJ 1999/7691; 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 EDJ 1996/4390), por lo que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación. Es preciso que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideran aplicables al caso (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3 EDJ 1987/23; 154/1997, de 13 de julio, FJ 4 EDJ 1997/6367; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 4 EDJ 1999/25939). No obstante la posibilidad de control de las resoluciones judiciales desde la perspectiva constitucional ha de limitarse a la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución exteriorizada en su fundamentación jurídica (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 EDJ 1996/4930; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2 EDJ 2000/8888). Dicho de otra forma, el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonable o irrazonada o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a dominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2 EDJ 1994/4273; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2 EDJ 2000/8888).' (FJ /).
Ver además en igual sentido, entre otras, la STS 27-10-2004, sobre la que luego tendremos ocasión de volver.
La STS de 7-12-2005 dice en lo que aquí importa:
En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad.
Por otra parte, no es posible desconocer las peculiaridades que presenta el enjuiciamiento por jurados, pues en estos casos la fundamentación de la decisión se contiene de un lado en el acta del veredicto y de otro en la sentencia, y si bien la segunda es redactada por un técnico en Derecho, la redacción de la primera corresponde a jueces legos en la materia. En este sentido el acta del veredicto debe ser valorada en su conjunto como expresión de la decisión de los jurados, teniendo en cuenta la secuencia de los hechos que se declaran probados, las menciones expresas a las pruebas concretas y los razonamientos incluidos, sin llegar a que las exigencias de motivación se conviertan en requisitos meramente formales. Como se decía en la STS núm. 1646/2003, de 10 de diciembre, EDJ 2003/209411,'No pude aislarse el contenido del concreto apartado en donde se justifica la decisión (en el caso del Tribunal del Jurado, en el acta señalada por el art. 61 de su Ley Reguladora) del conjunto de la misma actividad probatoria que ha tenido lugar en el proceso, que conforma el objeto de éste, pues necesariamente se ha de poner en relación tal objeto con lo consignado en dicho apartado; entenderlo de otro modo, sería dejar vacío de inteligibilidad a lo que es obvio. La sentencia de 30 de mayo de 1998 EDJ 1998/5856 establece que la fundamentación del veredicto, se puede obtener poniendo en relación el contexto del acta de votación, con remisión a las pruebas practicadas y a los hechos que se admiten como probados'. En sentido similar, la STS núm. 1531/2004, de 23 de diciembre EDJ 2004/234871 y la STS núm. 1383/2003, de 22 de octubre EDJ 2003/127688.
En cualquier caso, si lo que se sostiene es la existencia de una prueba contraria al criterio expresado por el jurado, y que la omisión de alguna mención a ésta, cuando se trata de sentencias absolutorias, es determinante de una falta de motivación que justifica la nulidad del veredicto, es preciso acudir al acta de juicio oral y a los documentos unidos a la misma con la finalidad de verificar la existencia y el contenido incriminatorio de tal prueba, y valorar seguidamente la razonabilidad de la decisión del Tribunal. No se trata en realidad de completar por esta vía el razonamiento de los jurados, sino de comprobar si existe una prueba de cargo que, por sus características y contenido, hace irracional o ininteligible la decisión de aquéllos.
TERCERO: De otro lado conviene también resaltar la doctrina Jurisprudencial en orden a los vicios de procedimiento. La STS de 28-06-2005 la sintetiza de la siguiente forma, haciéndola extensiva a los recursos de apelación como el que nos ocupa:
En tal sentido, recordemos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto para quien la infracción de un precepto procesal cualesquiera o la presencia de cualquier irregularidad procesal, no tiene por qué ocasionar siempre y en todo momento una lesión causante de indefensión. Más aún, la indefensión a la que se refiere el art. 24-1º de la C.E. y en el mismo sentido debe interpretarse el art. 846 bis c) letra a) de la LECr., en aquélla que produzca un real y efectivo menoscabo en el derecho de defensa de la parte procesal concernida y que se traduzca en una imposibilidad material de defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso penal, -en tal sentido SSTC 137/99 de 22 de julio, 6/99 de 8 de febrero, 152/99 de 14 de septiembre y 186/98, entre otras-, indefensión que si bien se predica principalmente del acusado, también puede ser alegada y probada por las otras partes del proceso penal, acusadoras e incluso Ministerio Fiscal como parte necesaria en todos los procesos penales que afecten al 'interés general' del que es específico garante -STS 2012/2000 de 26 de diciembre y Acuerdo del Pleno de Sala de 27 de febrero de 1998 -, y ello para formalizar el recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, que debe estimar extensible para recurrir en apelación en los juicios del Tribunal del Jurado, como lo fue en el presente caso.
Finalmente, ya hemos visto, que el artículo 846 bis c) letra a) anuda el éxito del Quebrantamiento de Forma denunciado en apelación a la existencia de indefensión, y al respecto nada se argumenta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia referente a que hubiera existido indefensión para el Ministerio Fiscal o Acusaciones Particulares, y menos aún se conectan los extremos en que pudo existir tal indefensión con trascendencia constitucional.
En esta situación, es obvio que una persona que ha sido juzgada y declarada absuelta no puede volver a ser enjuiciada por los mismo hechos por unos defectos procesales no invalidantes que no han causado indefensión acreditada de las partes acusadoras ... ¿cuántas veces debe ser juzgada una persona para ser absuelta? cuando es precisamente respecto del acusado, que la indefensión adquiere su mayor proyección.
La STS de 27-10-2004 redunda en lo expuesto en los siguientes términos:
En reiterados precedentes jurisprudenciales (SSTS 3.11.98, 3.5.99, 5.5.97, 25.11.2003, 30.5.2003) hemos empleado la expresión 'pena de banquillo' para expresar el contenido aflictivo del enjuiciamiento. Esa aflicción es proporcionada a las exigencias del proceso justo, pudiendo cuestionarse, como hace el recurrente, cuando la nulidad del enjuiciamiento determina su repetición, precisamente cuando ha sido absuelto.
Es por ello que a la hora de declarar la nulidad de un juicio previamente celebrado, la jurisprudencia ha exigido valorar la entidad de la nulidad que se insta desde la proporcionalidad, requiriendo efectiva indefensión en los quebrantamiento de forma, o activando principios como el conservación de actos procesales, etc. ...
Ese examen desde la proporcionalidad nos obliga a distinguir distintas situaciones ante las alegaciones de nulidad que se plantean. Cuando son interpuestas por la defensa de un condenado en la instancia, ha de valorarse que la queja se enmarca en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, el contenido esencial del derecho a un proceso justo en el ejercicio del 'ius puniendi' del Estado frente al ciudadano. Situación distinta a las alegaciones de nulidad formalizadas por las acusaciones frente a una sentencia absolutoria, en las que debe ponderarse, en los términos antes señalados de proporcionalidad la efectiva vulneración de la norma de procedimiento y la producción de indefensión a la acusación. A su vez, en estos supuestos ha de diferenciarse entre las pretensiones de nulidad instadas por una acusación particular y las instadas por la acusación pública, pues no ha de olvidarse que en estos supuestos el proceso penal que se pretende anular, es el propio Estado, a través de uno de sus órganos, quien ha producido la vulneración en un proceso y que es el ciudadano quien lo soporta. Estas circunstancias obligan, cuando menos, a una interpretación restrictiva de las causas de nulidad invocadas por la acusación, pública o privada, frente a sentencias absolutorias.
Caso paradigmático lo representa la STS 15-2-2005 en el que entraban en colisión los derechos fundamentales del acusado absuelto y los de la acusación particular. La oponión mayoritaria de la Sala se decantó por la prevalencia del primero (se pronunciaron en contra dos de los Magistrados que emitieron un voto particular), de la que destacamos los siguiente párrafos:
Así, en este momento de las actuaciones, lo suscitado es un conflicto entre intereses y derechos fundamentales. De un lado, el de los recurrentes a no ser enjuiciados de nuevo, dado que su derecho a la presunción de inocencia ha prevalecido en el juicio ya celebrado frente a la acusación de que fueron objeto. Del otro, el derecho de quienes, en la calidad de perjudicadas, estaban constitucionalmente legitimadas para ejercitar, también por sí mismas, la pretensión acusatoria; posibilidad de la que, uno y otro, hubieran podido obtener cumplida satisfacción en el curso de la vista. Pero ya se sabe que no fue así y se conoce también el porqué.
En supuestos de esta clase, cuando decidir implica necesariamente imponer un gravamen concreto a los titulares de alguno de los derechos enfrentados, de legitimidad equivalente en el plano abstracto, lo más pertinente es atender a dos variables, doctrinal y prácticamente bien acreditadas: el peso relativo de cada uno de ellos; y la intensidad de la afectación negativa que la preferencia por una de las posiciones concurrentes pueda suponer para los interesados en la otra.
Siendo por demás obvio, no parece preciso discurrir aquí especialmente sobre la nuclear significación del derecho a la presunción de inocencia en la disciplina constitucional del proceso. Derecho que en este caso aparece reforzado en su concreta relevancia. Al haber prevalecido después de un juicio en el que sus titulares fueron acusados de los delitos por los que se sigue esta causa. Tal circunstancia hace pertinente la invasión del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, prevé el derecho a recurrir sólo a favor del imputado y frente a la sentencia que le condena; consagrando así el ne bis in idem, en la vertiente procesal, cuando aquélla fuere absolutoria. En el mismo sentido opera el Protocolo número 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, cuyo artículo 2º proclama el derecho de 'toda persona declarada culpable de una infracción penal (...) a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior'. De donde se sigue implícita, pero claramente, la indicación normativa de que todo fallo condenatorio sea sometido al juicio crítico de una nueva instancia. O lo que es lo mismo, la previsión a favor del inculpado de la garantía consistente en un control jurisdiccional de calidad de la sentencia desfavorable. Algo no previsto para la absolutoria. Así, cabe decir, los preceptos citado prescriben idealmente, como presupuesto de legitimidad, la exigencia de que toda condena cuente con el rspaldo de dos sentencias coincidentes. Supuesto que no concurrirá cuando la primera, hubiera sido revocada en virtud de un recurso de la acusación; no previsto en estos textos fundamentales.
Cierto es que este modelo no ha sido incorporado en tales rigurosos términos a nuestro ordenamiento, en el que rige un sistema bilateral de recursos, pero también lo es que, no obstante, el Tribunal Constitucional (SSTC 21/2000 y 159/1987) se ha referido, expresando preocupación 'a la carga y la gravosidad (para el imputado) de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas constitucionales con relevancia constitucional'. Y en la misma línea se mueven sentencias de esta sala como las de 4 de marzo de 1996 y 944/1997, 30 de junio, que se refieren a la negativa relevancia que para el derecho a la presunción de inocencia tiene la decisión de someter al reo a un doble juicio penal. Y las que, frente a la pretensión del Fiscal de que se deje sin efecto una sentencia absolutoria en razón de la vulneración del derecho de esta parte pública a la tutela judicial efectiva, deciden en el sentido de hacer prevalecer la presunción de inocencia del imputado que había salido indemne de un juicio. (STS 619/2003, 30 de abril y 614/2003, 5 de septiembre).
El derecho a la presunción de inocencia de los que fueron acusados ya soportó el gravamen de un juicio, que, según la citada norma del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es lo máximo que cabría imponerles en su calidad de imputados. De manera que la repetición de esa experiencia sería equivalente a acusarles de un nuevo delito, por los mismos hechos; con la consiguiente exposición a un riesgo ciertamente extraordinario.
Por tanto, el peso de la presunción de inocencia de los recurrentes, cabe afirmar, es actualmente superior incluso al que corresponde a este derecho en condiciones de normalidad estándar. Pues ha salido indemne del test que implica la sumisión a juicio de sus titulares en virtud de una acusación por delito. En cambio, el peso concreto del derecho de las perjudicadas al personal ejercicio de su pretensión en este asunto, aquí y ahora, es inferior al constitucional-abstracto, ya que subsiste en su dimensión más bien formal, una vez que, como se ha visto, pudo desplegar toda su material eficacia en la instancia.
Así las cosas, es patente, que, por la constatada asimetría en la densidad constitucional actual de los derechos en conflicto, mantener la decisión del Tribunal Superior de Justicia, comportaría, de forma inevitable, el sacrificio del que hoy goza de mayor peso relativo, lo que, en definitiva, no puede aceptarse. Por todo los motivos referidos a la tutela judicial efectiva conjuntamente abordados, deben asimismo estimarse.
CUARTO: Bajo esas premisas jurisprudenciales pasamos a examinar los motivos de ambos recursos, el del Ministerio Fiscal y el de la Acusación Particular.
Pero antes es necesario poner de manifiesto los hitos más importantes del proceso, en cuanto peculiares o específicos del mismo, para poder afrontar luego con el rigor necesario aquel examen.
El objeto del veredicto fue fruto en su redacción -en la que estuvieron conformes tanto las partes acusadoras como la defensa sin solicitar ninguna de ellas inclusión o exclusión alguna- de dos posturas totalmente disconformes o contrapuestas, por un lado la de las acusaciones que en sus escritos de calificación partían de los siguientes relatos de hechos, calificándolos ambos como constitutivos de un delitote homicidio del art. 138 del Código Penal: El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación, formuló el siguiente relato de los hechos: 'El acusado Eusebio, ciudadano argelino de 39 años, soltero, sin antecedentes penales, en la mañana del día 20 de febrero del 2006 mantuvo una discusión y posterior pelea con Pio en las instalaciones del comité anti-sida a causa de la invitación a una tercera persona a dormir en la vivienda que ambos compartían en la zona de la Farixa. Con el fin de separarlos intervinieron dos amigos de ambos, Virgilio y Luis María ' Cabezon'.
Sobre las 19,30 horas cuando se hallaban en la Plaza de la Magdalena de esta capital Pio y Armando en compañía de Luis María se acercó a ellos Eusebio en actitud agresiva y portando un cuchillo de grandes dimensiones, dirigiéndose directamente a Luis María que al ver sus intenciones sacó con ánimo defensivo una pequeña navaja. Tras reprocharle Eusebio a Luis María 'el haberse metido en medio por la mañana' le asestó una puñalada, con ánimo de acabar con su vida, a la altura del pulmón, atravesándolo parcialmente y provocando un sangrado torácico con salida al exterior del líquido hepático, que fue la causa determinante de su inmediato fallecimiento.
Eusebio antes de darse a la fuga, dirigiéndose a Luis María que agonizaba en el suelo, le dijo: 'muérete cabrón', yéndose a continuación a la carrera y tirando el cuchillo utilizado en una obra vallada, sita al lado del lugar de los hechos (plaza de la Magdalena), junto a la Iglesia de Santa María Madre.
Poco tiempo después, sobre las 7,40 horas, se presentó voluntariamente Eusebio en las dependencias de la Policía Local diciendo que 'venía a entregarse', aportando una navaja ensangrentada con mango de plástico, que era la que antes había utilizado con ánimo defensivo la víctima, manifestando también al Policía Local NUM000, si bien en posteriores declaraciones no lo reconoció: 'que iba al Comité Antisida, momento en que el otro individuo le comenzó a insultar, llamándole maricón y otros, acercándose al otro individuo viendo como éste sacaba una navaja, forcejeando entre ambos, logrando el quitarle la navaja y clavársela, marchándose del lugar.
La acusación particular de Dª. Rocío formula el siguiente relato de hechos: El acusado Eusebio, nacido en Argelia, mayor de edad, de 39 años, soltero, sin antecedentes penales, quien en la mañana del día 20 de febrero de 2006, después de comenzar una discusión y posterior pelea, con Pio, en las dependencias del Comité Anti-Sida, a causa de la invitación de una tercera persona a dormir en la vivienda que ambos compartían en la zona de La Farixa. Para que la situación no llegara a mayores, y con el ánimo de mediar para separarlos, intervinieron en el forcejeo, dos amigos comunes, Virgilio y Luis María.
Sobre las 19,30 horas, cuando se hallaban en la Plaza de la Magdalena (Orense) Luis María y Armando en compañía de Luis María ' Cabezon', observaron como de manera apresurada, se acercaba hacia ellos Eusebio, quien en actitud claramente agresiva y portando un cuchillo de grandes dimensiones, se dirigió directamente hacia Luis María, quien al ver sus intenciones, sacó una pequeña navaja para defenderse, reprochándole 'El haberse metido en medio por la mañana', asestándole una puñalada, con la intención de acabar con su vida, a la altura del pulmón, atravesándolo parcialmente y provocando un sangrado torácico con salida al exterior del líquido hepático, la cual fue la causa de su inmediato fallecimiento.
Después de asestarle la cuchillada, y antes de darse a la fuga, Eusebio, dirigiéndose a Luis María que agonizaba en el suelo, le dijo: 'muérete cabrón', marchándose a continuación a la carrera y tirando el cuchillo utilizado en una obra vallada, situada en la Plaza de la Magdalena, junto a la Iglesia de Santa María Madre, al lado del lugar en el que se habían producido los hechos.
Al cabo de un rato, y después de correr y deambular por varias calle, sobre las 19,40 horas, Eusebio se presentó en las dependencias de la Policía Local diciendo leteralmente que 'venía a entregarse'. En ese momento llevaba una navaja ensangrentada con mango de plástico, que era la que había utilizado Luis María para defenderse, argumentando Eusebio, al Policía Local NUM000, 'que iba al Comité Antisida, momento en que el otro individuo le comenzó a insultar, llamándole maricón y otros, acercándose al otro individuo viendo como éste sacaba una navaja, forcejeando entre ambos, logrando él quitarle la navaja y clavársela, marchándose del lugar...'
Por su parte la defensa mostró su disconformidad con ambos relatos fácticos, y partió de la tesis de que el fallecido y otros dos se enfrentaron y agredieron al acusado, agresión durante la cual fue el propio fallecido quien sacó y atacó al acusado con un cuchillo de grandes dimensiones, produciéndole heridas; agresión durante la cual el propio fallecido perdió el equilibrio debido a su minusvalía física y estado de ebriedad en el que se encontraba, clavándose a sí mismo en la caída el cuchillo que portaba y provocándose la muerte -todo ello en consonancia con la versión que sobre los hechos refería el propio acusado-, por lo que considera que no existió delito alguno por falta de autor (sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal).
En definitiva y en resumen se propuso al jurado un veredicto en el que se recogían prácticamente en exclusiva como hechos para su consiguiente aprobación o negación los derivados de los escritos de acusación.
Los jurados ante esta disyuntiva antitética, y tras la celebración del juicio y consiguiente apreciación de la prueba, llegan a una conclusión fáctica que no coincide con las propuestas por las partes, pues por una parte entienden que el acusado clavó a la víctima el cuchillo de grandes dimensiones que le causó la muerte (tesis de las acusaciones), pero que él no portaba el cuchillo sino que era el fallecido quien lo portaba y con él causó lesiones al acusado antes de recibir la puñalada mortal, la cual fue efectuada por el acusado al defenderse.
Como este es el punto esencial sobre el que han de girar todos los razonamientos posteriores, transcribimos literalmente lo reflejado por el Jurado en el veredicto al respecto:
Por no haber mayoría para la aprobación íntegra del apartado cuarto lo modifican, por unanimidad, en el sentido siguiente:
' Eusebio, no llevaba el cuchillo en la mano. Luis María y Pio le insultaron y el acusado al verse insultado, se pelearon, se enzarzaron en una discusión y Luis María con el cuchillo le rajó en la garganta y en el mentón al acusado. Se agravó la situación y el acusado al defenderse en la pelea clavó el cuchillo a Luis María a la altura del pulmón'.
Partiendo de esta modificación del veredicto por parte de los jurados, que acepta al igual que el veredicto en su totalidad el Magistrado-Presidente, sin plantearse la necesidad de su devolución al Jurado por las causas que estipula el art. 63 de la LOTJ, y ante la declaración de inculpabilidad del acusado por el Jurado del delito de homicidio del que era acusado, dicta sentencia absolutoria, razonando la existencia de legítima defensa para justificarla, según lo que apreció el Jurado en su relato fáctico, aceptando la voluntad soberana de aquél conforme al art. 3 de la LOTJ y la sucinta pera clara motivación del veredicto.
QUINTO: Pasando, ahora sí, al examen de los recursos, tenemos que decir en primer lugar que ninguno de ellos pone objeción alguna, con motivo expreso al respecto, sobre la peculiar forma en que el Jurado modificó motu propio el objeto del veredicto y la aceptación de dicha modificación por parte del Magistrado-Presidente, por lo que esta cuestión al quedar al margen de los recursos no precisaría de pronunciamiento alguno por parte de la Sala.
No obstante, y como quiera que en el acto de la vista el Ministerio Público introdujo la cuestión, más adelante y con ocasión del análisis del primero de los motivos de su recurso, nos detendremos en ella.
El primer motivo del recurso del Ministerio Público y los dos de la acusación particular denuncian el quebrantamiento de las normas y garantías procesales por defectos del veredicto, por lo que a todos ellos vamos a dar una respuesta conjunta, aunque pormenorizada.
Partiendo de que nos encontramos ante un veredicto exculpatorio, vamos a dar respuesta en primer lugar al reproche de falta de motivación del veredicto que denuncian ambas partes recurrentes. Compartimos en este punto el criterio del Magistrado- Presidente que estima que el Jurado motiva sucintamente, pero de manera clara, la valoración probatoria que le conduce a dictar un veredicto de inculpabilidad. Y lo compartimos, porque a poco que nos percatemos, el veredicto tiene en su conjunto una coherencia interna que lo aleja de toda idea de arbitrariedad e irracionalidad. Así aparece con claridad meridiana como antes especificamos, que el Jurado no comparte ni el relato de hechos de las acusaciones ni el de la defensa, y lo hace ver modificando por propia iniciativa el apartado cuarto del objeto del veredicto. Y lo hacen por unanimidad al no haber mayoría para su aprobación íntegra tal como lo había configurado el Magistrado-Presidente siguiendo las tesis acusadoras.
Y esto es crucial para entender el veredicto en su conjunto y la conclusión exculpatoria. Es evidente que este punto nuclear del veredicto centró las discusiones de los jurados, hasta que encontraron una respuesta unánime de cómo ocurrieron los hechos esenciales y más relevantes del proceso, y lo reflejan de forma inequívoca (y si se quiere valiente) frente al rigorismo formal que les imponía el objeto del veredicto.
Desde esta iniciativa de los jurados el veredicto cobra total coherencia interna con el resto de respuestas dadas al resto de apartados del objeto del veredicto, puesto que declaran probados los apartados 1, 2, 6, 9 y 10 y no probados por mayoría el 3 (no queda probado que el acusado portase el cuchillo), el 5 (no queda probado que fuese con intención de matar), el 7 (no queda probado que hubiese dicho 'muérete cabrón'), y el 8 (no queda probado que el acusado tirase el cuchillo en una obra vallada). Y así lo expresan textualmente, añadiendo que por unanimidad dan por no probado el 11, que proponía que el acusado era culpable del delito de homicidio del que se le acusaba, y declaran igualmente por unanimidad de forma expresa en el tercer apartado que encuentran al acusado no culpable del delito de homicidio.
Desde esta perspectiva cobra coherencia el apartado cuarto del veredicto, relativo a los elementos de convicción que han tenido en cuenta para hacer las precedentes declaraciones, esto es, el relato fáctico, ya que, aunque ciertamente sucintas, no dejan de ser lo suficientemente expresivas del por qué del veredicto absolutorio en tanto en cuanto ponen en evidencia que las pruebas de cargo no les han convencido de forma categórica o concluyente, expresando cuando menos una duda (ya expuesta a no tener por probados por mayoría los apartados 3, 5, 7 y 8 del objeto del veredicto), cuya consecuencia como sabemos es la no enervación de la presunción de inocencia.
Si profundizamos un poco más, veremos que el Jurado no ha actuado de manera injustificada, sorprendente o absurda, en definitiva de manera arbitraria. En primer lugar no es de extrañar que no estimase convincentes las declaraciones de los testigos Armando (quien manifestó haber discutido por la mañana con el acusado) y Pio (dado éste por lectura de testimonio en el juicio a causa de su fallecimiento, y quien había tenido una discusión y breve pelea con el acusado esa misma mañana), entre otras por dos razones que saltan a la vista. La primera es la más que posible parcialidad de sus declaraciones al estar implicados en los hechos al momento del fallecimiento de Luis María y del lado de éste. La segunda es que el itinerario por donde dice Pio que escapó corriendo el acusado no se corresponde con el lugar donde se encontró posteriormente el cuchillo causante de la muerte de Luis María.
Por lo que hace referencia a las pruebas forenses que según los jurados no fueron lo suficientemente categóricas, también tiene su lógica, puesto que por un lado esclarecen que el fallecido no muestra heridas de defensa y por el contrario constatan que el acusado sí sufrió heridas producidas el día de autos en mentón y cuello confirmando el parte de lesiones del Sergas y la declaración de la doctora que lo emitió que refiere que el acusado precisó además puntos de sutura. Y otro, sostienen que por la disposición de la herida se puede indicar (siempre de manera aproximada) que agresor y agredido se encontraban uno frente al otro, posiblemente en posición de bipedestación y que la muerte se produjo a consecuencia de la herida incisa causada por el cuchillo.
La referencia a que no fueron suficientemente categóricas, enlaza pues de forma lógica con la modificación hecha por el Jurado del apartado cuarto del objeto del veredicto, pues al no dar por probado por mayoría (apartado 3 del objeto del veredicto) que el acusado portase de antemano el cuchillo homicida -hecho probado que no podemos poner aquí en cuestión- no podían aprobar el apartado cuarto en su proposición originaria entre otras razones porque de los informes forenses no se deduce ni siquiera indiciariamente que el fallecido Luis María causase las heridas al acusado con una pequeña navaja, ni existen heridas de defensa en el fallecido ante un ataque con el cuchillo homicida. Por el contrario tampoco dan crédito a la versión del acusado y su defensa de que la herida mortal se produjo al caer la víctima sobre el cuchillo (por la propia herida en sí y la trayectoria de la incisión, así como por la más que probable posición de bipedestación de ambos). En definitiva, pues, es razonable, y eso basta, la hipótesis de cómo ocurrieron los hechos según el Jurado.
En lo que respecta a las pruebas de la Policía Científica sobre las que manifiestan que no les parecen concluyentes para que influyan en la resolución del caso, tampoco puede considerarse una conclusión arbitraria o absurda, pues las conclusiones de dicha prueba son las siguientes:
1ª. Los restos orgánicos del mango del cuchillo y la sangre en aquél coinciden con el perfil genético de la víctima.
2ª. La sangre de la navaja y los restos orgánicos de la misma coinciden con el perfil genérico del acusado.
3ª. En la sangre que aparece en la hoja del cuchillo existe una mezcla de dos perfiles genéticos cuyos genotipos pertenecen con toda probabilidad a acusado y víctima.
Y de ello puede obtenerse una hipótesis verosímil como la del veredicto, puesto que si aparecen restos orgánicos de la víctima en el mango del cuchillo no es de extrañar que pudiese ser portado de inicio por la víctima, y lo mismo si consideramos que los restos de sangre del mango del cuchillo pertenecen igualmente al fallecido, al igual que la sangre en la hoja del cuchillo perteneciente a ambos que viene corroborada por las heridas sufridas por el acusado y la herida mortal de la víctima. Que la sangre de la navaja y restos orgánicos pertenezcan en exclusiva al acusado, descarta la propuesta cuarta del objeto del veredicto tal como se planteó inicialmente a los jurados, y sólo puede concluirse con lógica que era de la pertenencia del acusado y no fue usada por la víctima. Por lo demás que aparezcan restos de sangre del acusado en la misma puede muy bien ser debido a que como sangraba a consecuencia de las heridas que le causó la víctima, al entregarla a la Policía aparezcan restos de su sangre en aquélla. En definitiva una hipótesis posible y para nada irracional o ilógica.
Por último en referencia a que a los jurados no les parecen creíbles las declaraciones de los Policías, tiene también su lógica, puesto que han considerado probado por otros medios (prueba forense y de la Policía Científica) que la navaja que portaba el acusado no fue el arma homicida como atestigua que dijo el acusado (existe aquí una posible confusión entre navaja y cuchillo) el Policía Local número NUM000, y que el cuchillo fue encontrado en una obra (Policías Locales NUM001 y NUM002), mientras que la navaja ensangrentada fue entregada a la Policía por el acusado (Policía Local número NUM003). El hecho de que el acusado dijese a algunos Policías Locales que él había matado a la víctima no es significativo en orden a alterar el veredicto. La declaración efectuada por el Policía Local número NUM000 relata que el acusado le dijo que el otro sacó una navaja, forcejearon y la clavó la navaja.
El Policía Local NUM004 refiere que el acusado no le dijo que alguien le hubiese amenazado con una navaja (recuérdese al efecto las heridas sufridas por el acusado) y que el 'rebumbio' lo protagonizó el acusado (sin dar razón convincente de dicha afirmación). El hecho de que el acusado no manifestase que le hubieran agredido, amenazado o enseñado una navaja lo corrobora el Policía Local NUM005, quien añade que: 'si vieran al acusado con lesiones lo hubieran hecho constar'.
Partiendo de esta última más que probable contradicción, el confusionismo entre navaja y cuchillo, el lugar donde fue encontrado éste, y de las lesiones sufridas por el acusado, no es de extrañar que los jurados no estimasen creíbles la mayoría de las declaraciones de los Policías.
Por todo lo que antecede hay que concluir que el veredicto está suficientemente motivado y puede calificarse de coherente y lógico en la hipótesis que presenta como relato de lo ocurrido, porque ninguna prueba de las acusaciones la desmonta de forma inequívoca.
En conclusión la denuncia relativa a la falta de motivación del veredicto propuesta por ambas partes recurrentes debe ser desestimada.
SEXTO: Veamos a continuación los defectos formales relativos a la posible incongruencia o contradicción interna de que se tacha al veredicto.
El motivo primero del Ministerio Público enlaza la incongruencia del contenido del veredicto con el punto 4º de su objeto, que señala que el acusado se defendió siendo esta simple afirmación incompatible con el veredicto de no culpabilidad. No desarrolla el motivo de recurso el fundamento de la pretendida incongruencia, y en los términos en que simplemente se anuncia su existencia no se aprecia incongruencia pues no vemos antítesis entre la defensa y la no culpabilidad, si se aprecia que la defensa pudo ser legítima. Como el tema de la legítima defensa lo difiere el Fiscal al segundo de los motivos del recurso, diferimos por el momento su análisis, sin perjuicio de rechazar ahora este submotivo.
No obstante, y como quiera que en el acto de la vista el Ministerio Público, ampliando el contenido del motivo, conecta la pretendida incongruencia con la modificación efectuada por los jurados del punto 4º del objeto del veredicto, que entiende sustancial a efectos de la nulidad, efectuaremos unas breves consideraciones sobre este extremo.
Entiende el Ministerio Fiscal que dicha modificación es sustancial a efectos de lo previsto en el art. 59.2 de la LOTJ porque el veredicto estaba mal formulado al respecto pues no planteó en su objeto al Jurado la existencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como tampoco solicitaron ni las partes acusadoras ni la defensa. Y entiende asimismo y por ello que existe incongruencia puesto que el Jurado no puede ir más allá de las conclusiones de las partes al modificar 'motu propio' el objeto del veredicto en cuanto a los hechos.
Sería suficiente para rechazar este alegato 'in voce' el hecho de que el motivo en que se sustenta no invoca como infringido el art. 59.2 LOTJ que ahora se invoca de forma implícita. Pero podemos añadir dos cosas. La primera es que por sí misma, la modificación no puede catalogarse de alteración sustancial, puesto que en el parámetro de los hechos en que se encuadra no deja de ser un término medio entre las antitéticas propuestas fácticas de acusaciones y defensa. La segunda, y si se quiere más sustancial, es que a los jurados les llegaba, como así hicieron en efecto, con no dar por probado el punto cuarto tal como fue propuesto, por lo que el añadido efectuado por ellos no sólo no supone una alteración sustancial sino que supone un añadido de razonabilidad.
La acusación particular funda su primer motivo en la existencia de pronunciamientos contradictorios en las siguientes consideraciones. En primer lugar la observa de forma patente en el hecho de que se declaren probados los hechos 4º, 5º y 6º, y como el 4º se modifica por el Jurado y el 5º se declara no probado (intención de matar), declarándose probado tan solo el 6º; y como declara probado el 9º, supone admitir por un lado que no había intención de matar y al mismo tiempo que se presentase con una navaja pequeña ensangrentada como supuesta arma con la que se causó la muerte.
En segundo lugar entiende que hay contradicción entre el punto 4º y los 9º y 10º, puesto que si el primero declara probado que el fallecido rajó con un cuchillo en la garganta y mentón del acusado, y que se agravó la situación y al defenderse le clavó el cuchillo, no se explican el 9º y 10º que recoge el personamiento del acusado ante la policía local con una navaja y que se hubiese manifestado ante esta que forcejeó con la víctima logrando quitarle la navaja y clavársela, marchándose del lugar.
Entiende que la navaja y el cuchillo son piezas de convicción y elementos diferentes, y el Jurado toma perfecto conocimiento de ello, por lo que no puede sostenerse por un lado que la muerte sea consecuencia de clavar el cuchillo y por otra decir a la policía que lo que clavó fue la navaja. Son hechos contradictorios y excluyentes, y el Jurado modificó el punto 4º también pudo haberlo realizado respecto a los 9º y 10º.
Retomando la doctrina jurisprudencial para dar respuesta al motivo, esta, como vimos, nos marca una pauta de interpretación restrictiva de las causas de nulidad de un procedimiento ante el Jurado con veredicto absolutorio cuando son alegadas por las acusaciones vía de recurso, y que el acta del veredicto debe ser valorada en su conjunto como expresión de la decisión de los jurados huyendo de excesivos formalismos y acotaciones puntuales de aquél.
Desde esta perspectiva ya hemos reflejado la coherencia interna del veredicto en su conjunto y la clara voluntad y decisión de los Jurados. Por ello no se puede pretender desconceptualizarlo como se hace en la primera parte del reproche jurídico del motivo en base a formalismos como el de que el apartado 9º dependiese de la aprobación de los 4º, 5º y 6º, pues la proposición en aquél contenida estaba referida a la posible existencia de una circunstancia atenuante si se diesen por probados los otros 3 apartados, pero en nada desvirtúa el veredicto que se diese por probado que sobre las 19,40 horas del mismo día el acusado se presentó voluntariamente en las dependencias de la policía local diciendo que venía a entregarse, depositando una navaja pequeña ensangrentada, pues esto en nada contradice el veredicto tal como finalmente quedó redactado, ya que el hecho probado de que no hubiese intención de matar (5º) no es conceptualmente incompatible con que se entregase a la policía diciendo que venía a entregarse, pues el acusado sí causó la muerte de Luis María. En definitiva no se aprecia contradicción alguna.
En cuanto a la segunda de las pretendidas contradicciones, también presenta caracteres de formalismo excesivo. Ya hemos señalado la confusión o error por parte de las declaraciones policiales sobre el arma homicida (y ello puede incluso parecer razonable si consideramos que el acusado se personó en las dependencias de aquélla con una pequeña navaja ensangrentada). Por otro lado es igualmente razonable, pese a la objeción de la recurrente, que una vez deliberado y aprobado el veredicto en sus diversos apartados, los jurados se centrasen en el punto nuclear 4º que modificaron por unanimidad, sin percatarse, tal vez, de que tal modificación podía afectar formalmente a alguno de los otros extremos del veredicto. Pero lo definitivo para desestimar la cuestión, si nos ponemos formalistas, es que el Jurado no declara probado que el acusado clavase la navaja que portaba a la víctima, como pretende hacernos ver la acusación particular, pues la literalidad del apartado 10º sólo da por probado que dijo a los Policías de servicio: 'que iba al Comité Antisida, momento en que el otro individuo le comenzó a insultar, llamándole maricón y otros, acercándose otro individuo viendo como éste sacaba una navaja, forcejeando entre ambos, logrando quitarle la navaja y clavándosela, marchándose del lugar'. Nada se afirma sobre que la navaja entregada fuese el arma homicida, ni en éste ni en el apartado 9º, por lo que la interpretación que se haga (a nuestro entender fruto de las confusiones expuestas sobre cuchillo y navaja) no puede ser contra reo. Ni la navaja que portaba el acusado cuando se entregó es un elemento fáctico de especial relieve en el veredicto, como ya expusimos al examinar la razonable y razonada hipótesis en relación a cómo ocurrieron los hechos según el Jurado, ni el hecho de la literalidad de la expresión navaja, fruto de la original redacción del veredicto (punto 4º) puede llevarnos a observar contradicciones inexistentes en el mismo, dado que el apartado segundo del veredicto deja muy claro este aspecto al referirse al cuchillo homicida en exclusiva sin alusión a navaja alguna, como tampoco se habla de ella en la esencial y determinante proposición 4ª del veredicto según la redacción de éste modificada por los jurados. En definitiva la coherencia del veredicto es clara y la pretendida contradicción se desestima y con ella el motivo del recurso.
SEPTIMO: Queda por examinar el segundo de los motivos del recurso del Ministerio Fiscal que como expusimos antes se ampara en la infracción de precepto legal por la indebida aplicación de la eximente de legítima defensa. El motivo, tal como se plantea es inviable desde la literalidad de la Ley procedimental, pues de acogerse no puede dar lugar como se solicita a la nulidad y devolución de la causa para nuevo juicio, prevista sólo si se estimase alguno de los motivos a que se refieren las letras a) y d) del artículo 846 bis c) según la dicción del 846 bis f), pero nunca cuando el motivo se ampare en los demás apartados del 846 bis c), pues en este caso el 846 bis f) en su párrafo según determina que la Sala dictará la resolución que corresponda. Y ello, porque de estimarse el motivo habría que dictar sentencia condenatoria en contra de un veredicto absolutorio, lo cual, como fácilmente se comprenderá es ajeno al espíritu y literalidad de la LOTJ y a las facultades de esta Sala. Y ello es suficiente para la desestimación del motivo.
No obstante no nos resistimos a hacer unas consideraciones al respecto en orden a una más completa tutela judicial de los derechos de la parte recurrente.
No nos encontramos aquí en el caso de la debatida STS de 15-2-2005, antes reseñada, en que se encontraban enfrentados intereses y derechos fundamentales de parte acusadora y acusados (decantándose la mayoría por proteger la presunción de inocencia de los acusados), ni es del caso profundizar sobre lo en ella expuesto, pues los intereses en juego de la parte acusadora se ampara en Ley ordinaria mientras que los del acusado tienen el carácter de derecho fundamental que es prevalerte.
Por otro lado, si se hubiese planteado el motivo como debió plantearse al amparo del apartado a) del art. 846 bis c) de la LECr., por alguna de las causas en él previstas, tampoco lo hubiésemos, en principio, estimado.
La introducción de la legítima defensa motu propio por el Jurado en el veredicto, que aquí los recurrentes no impugnaron, tiene su encaje y viabilidad en el apartado 2 del art. 59 de la LOTJ, y entendemos que no supone una alteración sustancial del objeto del veredicto, pues si partimos de que la apreciación de una causa que excluye la antijuridicidad como la legítima defensa, siguiendo, sin entrar en disquisiciones doctrinales, el concepto clásico de que antijuridicidad es igual a lo contrario a derecho, está al alcance de cualquier ciudadano el apreciarla por sí mismo (con independencia incluso como aquí ha sucedido de que el concepto de defensa fuese alegado en el juicio por la representación del acusado), y entendemos que está implícitamente incursa en la LOTJ cuando no sólo exige ésta a los jurados un pronunciamiento sobre los hechos sino también sobre la culpabilidad del acusado -pronunciamiento si se quiere discutible y discutido- pero inseparable tanto en nuestra legislación como en la comparada del concepto de Jurado puro.
Sólo si este pronunciamiento es irracional, ilógico, absurdo o en definitiva arbitrario, podríamos plantearnos la existencia de un veredicto contrario a las garantías constitucionales (art. 9.3 CE).
En el caso que nos ocupa no lo apreciamos así, ni en la hipótesis sobre la que hacemos estas declaraciones, por dos razones. La primera es que no se puede exigir a los jurados una técnica depurada cuando por sí mismos introducen la legitima defensa como causa exculpatoria por ausencia de antijuridicidad redactando ellos mismos la modificación del veredicto en los términos vistos, para luego, como pretende el Ministerio Fiscal, ampararse en la declaración del imputado y no en los hechos probados para sostener que no concurre; y la segunda es que la clara decisión del Jurado, tomada por unanimidad, no excluye por si misma la eximente desde una perspectiva técnico-jurídica, pues la redacción que dan al punto 4º del veredicto, con no ser irracional, ilógica ni arbitraria como expusimos, tampoco adolece de un defecto de redacción notorio que la haga incompatible con los requisitos exigidos por la eximente 4ª del art. 20 del Código Penal, y así lo constata el Magistrado-Presidente a cuyos razonados fundamentos nos remitimos. Porque conviene añadir que la expresión pelearon y se enzarzaron en una discusión que emplean los jurados para describir los hechos, no es incompatible con la existencia de la legítima defensa pues la jurisprudencia ha precisado, incluso en los casos de riña mutuamente aceptada, que ello no exonera a los jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quién o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión (SSTS de 22-5 y 7-4-1993, 1-3 y 7-4-2001). Y aquí los jurados en el discurrir del relato fáctico son lo suficientemente explícitos para que podamos confirmar incluso en derecho la correcta apreciación de la legítima defensa.
OCTAVO: La desestimación de ambos recursos de apelación comporta la confirmación de la sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas procesales en aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la LECr.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercitada por doña Rocío, representada por la Procuradora doña María Dolors Doldán Palacios, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, en el rollo número 6/2007, con fecha de veintitrés de noviembre de dos mil siete, la que, confirmamos con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas: Pablo Saavedra Rodríguez.- Pablo A. Sande García.- José Antonio Ballestero Pascual .- Magistrados.- Rubricados.
