Sentencia Penal Nº 4/2009...ro de 2009

Última revisión
13/01/2009

Sentencia Penal Nº 4/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 45/2008 de 13 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2009

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA

Nº de sentencia: 4/2009

Núm. Cendoj: 28079220012009100045

Núm. Ecli: ES:AN:2009:5694

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION PRIMERA

ROLLO DE SALA 45/08

SUMARIO Nº 26/07

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 3

Ilmo. Sr. Presidente.

D. Javier Gómez Bermúdez

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. Manuela Fernández Prado

D. Ramón Sáez Valcárcel

En la villa de Madrid, el día 13 de enero de 2009, la sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 4/2009

En el procedimiento Sumario Nº 26/07, Rollo de Sala 45/08, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3, seguido por un delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito y de documento oficial y mercantil, un delito de falsificación de documento público y un delito continuado de estafa, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, y como acusados:

Casiano , nacido en Caracas (Venezuela), el día 12 de diciembre de 1972, mayor de edad y sin antecedentes penales. Ha sido defendido por el Letrado D. Luis Carlos Párraga Sánchez y representado por el Procurador D. Alberto Collado Martín.

Horacio , nacido en Caracas (Venezuela), el día 21 de junio de 1980, mayor de edad y sin antecedentes penales. Ha sido defendido por el Letrado D. Luis Carlos Párraga Sánchez y representado por el Procurador D. Alberto Collado Martín.

Rogelio , nacido en Caracas (Venezuela), el día 27 de abril de 1970, mayor de edad y sin antecedentes penales. Ha sido defendido por la Letrada Dª. María del Carmen González de Lario y representado por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Manuela Fernández Prado

Antecedentes

PRIMERO- Las presentes actuaciones, fueron iniciadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Arona (Santa Cruz de Tenerife), en Diligencias Previas 485/07 , seguidas en virtud de atestado policial por presunto delito de Falsificación de Moneda, y dicta Auto en el que acuerda la inhibición del conocimiento de esta causa en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, correspondiendo su reparto al Juzgado Central de Instrucción nº 3.

El Juzgado Central de Instrucción nº 3 inició las actuaciones, incoa sumario nº 45/08 , dictándose auto de procesamiento con fecha 24 de agosto de 2007 , contra Casiano , Horacio y Rogelio .

Siguiéndose el procedimiento hasta su conclusión. Concluida la tramitación del Sumario en 28.04.08.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se acordó la apertura del Juicio oral, formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales.

TERCERO- El día 8 de Enero de 2009 se celebró la vista oral, con presencia de los acusados, asistidos por sus Letrados, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

CUARTO- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

A.- Un delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito y de documento oficial y mercantil previsto y sancionado en el Artículo 387 , en relación con los artículos 386.1.1º y 3º, 392, 390.1º, 2º y 3º , y artículo 74, todos ellos del Código Penal .

B.- Un delito de falsificación de documento público previsto y sancionado en el artículo 392 en relación con el artículo 390, del Código Penal .

C.- Un delito continuado de estafa previsto y sancionado en los artículos 278, 249 y 74 del Código Penal .

Solicitando para Casiano , imponer por el delito A, la pena de 10 años y 1 día de de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Por el delito B, la pena de 1 año y multa de 12 meses, a razón de 2 euros de cuota diaria. Y por el delito C, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesorias y las costas C.

A Horacio , por el delito A, la pena de 10 años y 1 día de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Por el delito B, la pena de 1 año de multa y 12 meses, a razón de 2 euros de cuota diaria. Por el delito C, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesorias y las costas.

A Rogelio , por el delito A, la pena de 10 años y 1 día de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Por el delito C, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesorias y las costas.

QUINTO.- La defensa de los acusados Casiano y Horacio estimó que los hechos eran constitutivos a) de un delito de falsificación de documento mercantil, art. 390.3 y 392 y 74 C.P ., y alternativamente distribución de tarjeta falsa en connivencia con el falsificador de los art. 386.3 y 387 ; b) delito de estafa continuada de los arts. 248 y 249 y 74 ; c) falsificación de documento oficial de. Art. 390.1 y 392, del C.P . Concurre la atenuante de confesión del hecho, art. 21.4 y reparación del daño, art 21.5 del C.P ., procediendo las penas siguientes: por el delito a) como falsificación la pena de 1 año y 9 meses de multa con cuota de 2 euros. Alternativamente por el delito en falsedad de moneda 2 años de prisión. Por el delito b) tres meses de prisión. Por el delito c) tres meses de prisión y multa de 3 meses con cuota de 2 euros, accesorias legales y costas. Las penas impuestas se sustituirán por la expulsión del territorio nacional por un periodo de 10 años de conformidad con el art. 89,1 del C.P ., y los acusados indemnizarán en la suma de 576,50 euros.

La defensa del acusado Rogelio , interesa la libre absolución de su defendido, y subsidiariamente que se estimasen los hechos como falsificación de moneda del art. 386.3º y 387 , siendo autor su representado, con las circunstancias modificativas de los arts. 21.6º en relación al 21.4º y 66 , interesando la pena de 3 años y seis meses de prisión.

De las pruebas practicadas en el Juicio han quedado acreditados LOS SIGUIENTES HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS:

En el mes de marzo de 2007 Casiano y Horacio , mayores de edad, sin que consten antecedentes penales, de nacionalidad venezolana, llegaron a España, a Tenerife, procedentes de Venezuela, con la intención de obtener dinero, utilizando tarjetas de crédito, clonadas.

Para ello se habían puesto de acuerdo con Rogelio , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad venezolana, y residente en Tenerife.

Para obtener las tarjetas Casiano , Horacio y Rogelio actuaban de acuerdo con otras personas, cuya identidad no consta, que eran quienes les elaboraban las tarjetas, junto con documentos de identidad, en los que, con las fotografías de Casiano y de Horacio , figuraban los nombres de Melchor y Jose Ramón , que aparecían en varias de las tarjetas.

Además Rogelio hizo llegar a esas personas, a través de Casiano y de Horacio información sobre números de tarjetas de crédito, así como sus propias tarjetas de crédito, previamente anuladas, para que les alterasen la información de la banda magnética, reflejando datos de cuentas bancarias diferentes de la suyas.

Cuando llegaron a Tenerife Casiano y Horacio , sobre el día 17 de marzo de 2007, Rogelio les esperaba en el aeropuerto y les llevó a un apartotel, donde se instalaron. A partir de ese día Rogelio les acompañó por diversos establecimientos, para que pudiesen llevar a cabo las compras.

El día 19 de marzo Casiano y Horacio llamaron la atención de unos miembros del Cuerpo Nacional de Policía, cuando trataban de cambiar un billete en una estación de autobuses en Adeje. Al percatarse de que los policías se aproximaban Casiano y Horacio corrieron hacia el coche donde les esperaba Rogelio , en compañía de otra persona. Fruto de ello los miembros de la policía requirieron a los cuatro para que se identificasen, y como los documentos de identidad españoles que portaban Casiano y Horacio , con su fotografía y con las identidades de Melchor y Jose Ramón , parecían falsos, los cuatro fueron conducidos a dependencias policiales. Una vez allí Rogelio y el ciudadano español que le acompañaba quedaron en libertad, una vez constatada la autenticidad de su documentación, mientras que se procedió a la detención de Casiano y Horacio , al constatar que la documentación que llevaban era falsa. En el cacheo que se efectuó antes de ingresarlos en los calabozos se encontraron en su poder los siguientes efectos:

En poder de Casiano :

· MIL SEISCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS. (1660 $).

· CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES VENEZOLANOS (166.000)

· Veinticinco euros (25?)

· Un pasaporte venezolano nº NUM000 , a nombre de Casiano .

· Dos D.N.I., a nombre de Jose Ramón y Melchor , ambos con la fotografía de Casiano .

· CATORCE TARJETAS DE CRÉDITO (14), distribuidas de la siguiente forma:

VISA BANESTO NUM001 Melchor

VISA BANESTO NUM002 Melchor

VISA BANESTO NUM003 Melchor

VISA BANESTO NUM004 Melchor

VISA BANESTO NUM005 Melchor

VISA BANESTO NUM006 Melchor

VISA BANESTO NUM007 Melchor

MAESTRO BANESTO NUM008 SIN NOMBRE

AMERICAN EXPRESS-

-PLATINO BANESTO NUM009 Melchor

AMERICAN EXPRESS-

- ORO BANESTO NUM010 Melchor

VISA COMMERCEBANK NUM011 Casiano .

MASTER BFC NUM012 Melchor

MASTER BFC NUM013 Melchor

MAESTRO MERCANTIL NUM014 Casiano .

En poder de Horacio :

· CUATROCIENTOS UN DÓLARES AMERICANOS (401 $)

· DIEZ EUROS (10?)

· Un pasaporte venezolano nº NUM015 , a nombre de Horacio .

· Un D.N.I. a nombre de Jose Ramón , con la fotografía de Horacio .

· SIETE TARJETAS DE CRÉDITO (7), distribuidas de la siguiente forma:

VISA BANESTO NUM016 Horacio

VISA BANESTO NUM017 Jose Ramón

VISA BANESTO NUM018 Jose Ramón

VISA BANESTO NUM019 Jose Ramón

MASTER BFC NUM013 Jose Ramón

MASTER BFC NUM020 Jose Ramón

MASTER BFC NUM021 Evaristo

Como consecuencia de ello se iniciaron las diligencias por falsificación de tarjetas de crédito y se procedió a localizar a Rogelio , y a la persona que le acompañaba.

Rogelio , entre tanto, sacó de su casa ocultar, para evitar que pudiese ser localizada por la policía, en una mochila: un lector de tarjetas de crédito, diversos cables de conexión, hojas con anotaciones de nombres y números, 83 soportes de tarjetas de crédito, sin serigrafiar, 6 tarjetas de crédito a su nombre, 2 tarjetas de crédito a nombre de Jose Ramón , y otras 7 tarjetas más a nombre de distintas personas. La mochila la dejó en el garaje del edificio donde vivía, de la CALLE000 , EDIFICIO000 , tras una columna, en la plaza de aparcamiento de un vecino. Esa mochila fue encontrada momentos después por el propietario de la plaza, que la entregó a la policía.

En el vehículo utilizado por Casiano , Horacio y Rogelio se ocuparon los recibos de las compras que habían realizado con la identidad de Melchor , y pagado con tarjetas a ese nombre, y que eran:

Supermercado HIPERTREBOL, Los Cristianos, por importe de 69 euros.

Nike Store, por importe de 213,50 euros.

Nike Store, por importe de 23 euros.

Boutique BOUNTY, por importe de 271 euros.

Sometidas las tarjetas a informe pericial dio el resultado de que sobre las tarjetas de la entidad Banesto, por presentar un formato distinto con las que Visa comercializa en España, solo se obtuvieron resultados estimativos, calificándose de auténticas. Resultaron estar sobre formato auténtico, y con los datos de las bandas magnéticas alteradas las siguientes:

- Tarjeta "Visa-Electron" de la entidad "la Caixa", nº NUM022 , a nombre de Rogelio .

- Tarjeta "Visa" de la entidad "Caixa Galicia", nº NUM023 , a nombre de Rogelio .

- Tarjeta "Visa" de la entidad "BBVA", nº NUM024 , a nombre de Rogelio .

- Tarjeta "Visa" de la entidad "Barclaycard", nº NUM025 , a nombre de Rogelio .

- Tarjeta "Visa" de la entidad "Barclaycard", nº NUM026 , a nombre de Inocencio .

- Tarjeta "Maestro" de la entidad "CaixaGalicia", nº NUM027 , a nombre de Rogelio .

- Tarjeta "MasterCard" de la entidad "Santander", nº NUM028 , a nombre de Inocencio .

- Tarjeta "MasterCard" de la entidad "Banco Fondo Común", nº NUM012 , a nombre de Melchor .

- Tarjeta "MasterCard" de la entidad "Banco Fondo Común", nº NUM021 , a nombre de Evaristo .

Los acusados han satisfecho con anterioridad al acto del juicio oral los importes de las compras efectuadas.

El dinero intervenido a Casiano y Horacio se lo habían facilitado con las tarjetas y los documentos, para justificar su estancia en España de turismo.

Fundamentos

PRIMERO- En el acto del juicio oral Casiano y Horacio han reconocido que vinieron a España, desde Venezuela, juntos y puestos de acuerdo para utilizar las tarjetas de crédito, con nombres falsos, que les habían facilitado, junto con los documentos de identidad con los mismos nombres, y que estaban de acuerdo con Rogelio , quién se encargó de esperarlos en el aeropuerto, de su hospedaje, y de llevarlos para que hiciesen las compras. En el acto del juicio oral dijeron creer que los titulares de las tarjetas podían estar de acuerdo en facilitarles su uso, aunque fuese con identidades falsas, para obtener metálico que de otro modo era difícil de introducir en Venezuela, lo que resulta poco verosímil, y no concuerda con sus declaraciones anteriores, donde admitían que sabían que se trataba de tarjetas clonadas.

Rogelio en el acto del juicio oral rectificó sus declaraciones anteriores, en las que había reconocido los hechos, pretendiendo haber sido presionado por la policía, y aunque reconoció que eran suyas las tarjetas a su nombre, ocupadas en la mochila, encontrada en el garaje de su edificio, negó que fuesen suyos el resto de los efectos y sobre esas tarjetas dijo habérselas facilitado sin motivo a un tercero, que ahora se las había dejado en la mochila en el garaje, para que se las guardase, tarjetas que había previamente anulado, como extraviadas o sustraídas.

Sin embargo este Tribunal ha estimado probado que los tres acusados actuaron puestos de acuerdo entre sí y con las personas que pudieron intervenir en la confección material de las tarjetas de crédito, porque:

En el caso de Horacio y de Casiano disponen tanto de las tarjetas de crédito, como de documentos de identidad falsos, con sus fotografías, y con los mismos nombres de las tarjetas, lo que resulta indiciario de un concierto en la elaboración de ambos tipos de documentos. Los miembros de la policía han ratificado los efectos mencionados en el atestado, como ocupados a estos acusados, lo que no ha sido negado por ellos.

La mochila, que fue encontrada por el testigo que ha comparecido en el acto del juicio oral, en su plaza de garaje, necesariamente era de Rogelio , vecino de ese inmueble, pues a su nombre estaban varias de las tarjetas, que tenían según el informe pericial alterados los datos de las bandas magnéticas. La elaboración de estas tarjetas, falsificándolas, al alterar los datos de la banda magnética, sólo pudo hacerse por mandato de Rogelio , porque sólo a este beneficiaba, y este acusado al quedar en libertad tuvo la oportunidad de sacar esos efectos de su domicilio. Se estima probado que el contenido de esa mochila es el que se refleja en el atestado, porque así lo han ratificado en el juicio oral los miembros de la policía a los que finalmente se les entrega. No existe motivo para que otros efectos hubiesen podido ser introducidos por la policía, como parece que quiere afirmar este acusado. Entre estos efectos, además de las tarjetas a nombre de Rogelio , se encuentran un lector de tarjetas, anotaciones con datos de numeración, y, de las varias tarjetas, dos con el nombre de Jose Ramón , lo que coincide con una de las identidades falsas de las que disponen Casiano y Horacio , y otras sin datos en la banda magnética, sin acabar su confección. Todo ello viene a evidenciar el concierto de este acusado tanto con las personas, que confeccionan las tarjetas, como con los otros dos acusados. Además Rogelio ya espera a los otros dos acusados en el aeropuerto, es quien se encarga de llevarles al aparta-hotel, quien les lleva a efectuar las compras, esperándoles fuera, como todos ellos reconocen en el acto del juicio oral, y es para quien adquieren un aparato de música.

El informe pericial realizado por la Policía Científica de Tenerife sobre la totalidad de las tarjetas refleja como no disponían de facsímiles de tarjetas de la entidad Banesto, las cuales presentan otro formato distinto con las que Visa comercializa en España, y que carecen de ciertas medidas de seguridad que éstas incorporan, por lo que la conclusión del estudio de este tipo de tarjetas lo consideran de carácter estimativo, para finalmente concluir que estas tarjetas Visa de la entidad Banesto son auténticas. Como al menos existen entre estas tarjetas de Banesto 5 tarjetas a nombre de Jose Ramón , y de 7 a nombre de Melchor , identidades que se corresponden con los documentos de identidad falsos, no parece posible que estas tarjetas puedan tener un origen distintos del resto de las que aparecen en ese informe, intervenidas a los acusados, y estimadas en el propio informe como falsas, por tener alteradas las bandas magnéticas. Máxime cuando los acusados reconocen que tienen el mismo origen, y en sus primeras declaraciones reconocían saber que se trataba de tarjetas clonadas.

En cualquier caso debe señalarse que aunque se prescindiera para calificar los hechos de reputar falsas las tarjetas de la entidad Banesto, ello no alteraría las conclusiones que se establecen, porque la tarjeta master card NUM012 a nombre de Melchor , que se incluye en el informe dentro de las que tienen la banda alterada, es una de las que se ocupó a Casiano , y la tarjeta master card a nombre de Evaristo , también incluida dentro de las falsificadas, es una de las que se ocuparon a Horacio .

El informe pericial sobre la falsedad de los documentos de identidad, a nombre de Melchor y Jose Ramón , con las fotografías de los acusados, ha sido ratificado en el acto del juicio oral, y este hecho ha sido reconocido por los dos acusados, que hubieron de facilitar sus fotografías para su confección.

Por todo ello se han estimado probados los hechos en la forma antes expresada.

SEGUNDO- Los delitos de falsificación de moneda se encuentran incluidos tradicionalmente en los códigos penales dentro de las falsedades, sin embargo, la falsificación de moneda por su gravedad y por la especialidad del tráfico monetario, tiene características que, en parte, la distinguen de las demás falsedades. La incidencia internacional de la falsificación monetaria dio lugar al Convenio Internacional de Ginebra de 20 de abril de 1929, ratificado por España en 1930 , y reformado el 27 de diciembre de 1947, destinado a proteger el tráfico monetario internacional, sobre la base de la equivalencia de la moneda nacional y la extranjera. Dentro de estos delitos de falsificación de moneda el art. 387 establece que se entiende por moneda la metálica y papel moneda de curso legal, y se equipara a ella expresamente las tarjetas de crédito, al indicar el mencionado precepto que se considerarán moneda las tarjetas de crédito, las de débito y los cheques de viaje. En el párrafo primero del art. 386 del C.P . se castiga:

1º) El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.

2º) El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.

3º) El que transporte, expenda o distribuya, en connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador, moneda falsa o alterada.

Además el art. 387 establece que se entiende por moneda la metálica y papel moneda de curso legal, y se equipara a ella expresamente las tarjetas de crédito, al indicar el mencionado precepto que se considerarán moneda las tarjetas de crédito, las de débito y los cheques de viaje. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 12 de septiembre de 2007 y de 24 de enero de 2008 , entre otras, interpretando este precepto, viene señalando como esta consideración de las tarjetas de crédito falsas como monedas falsas sólo es posible en relación a aquellas actuaciones susceptibles de equiparar una tarjeta de crédito con la moneda falsa. Así vienen entendiendo que tal equiparación no es posible respecto a la simple tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, y ello porque una tarjeta falsa nos se tiene para transmitirla, sino que se usa para obtener dinero o bienes. Por ello se entiende que esa equiparación sólo es posible respecto de las actividades relativas a la fabricación, introducción, exportación, y transporte, expendición o distribución en connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador, contemplados en los párrafos 1º, 2º y 3º del art. 386 . Así la simple tenencia quedaría impune, y su uso se encontraría subsumido en el delito de falsedad en documento mercantil y en la estafa, pero no dará lugar a la estimación del delito de falsedad monetaria.

Al estimarse probado que los tres acusados actuaron de acuerdo entre ellos y con las personas que les elaboraron las tarjetas de crédito falsas, no emitidas por entidad bancaria, los hechos deben considerarse, constitutivos de un delito de fabricación de moneda falsa, en su modalidad de tarjetas de crédito, del art. 386 1º en relación con el 387 del actual C.P . No se estima continuado, pues, aunque se trate de varias tarjetas, todas pudieron tener origen en una misma actuación, de modo que resulta irrelevante que sea sólo una o sean varias a estos efectos.

La utilización de las tarjetas de crédito, por persona distinta del titular es constitutiva de un delito continuado de estafa, del art. 248, 249 y 74 del C.P ., por el engaño derivado de fingirse legítimo titular de la tarjeta. En este caso se reputa continuado, por ser adquisiciones en distintos establecimientos, respondiendo al mismo plan.

La elaboración de los documentos de identidad falsos, con la fotografía de los acusados Horacio y de Casiano , y con distintas identidades, deben reputarse constitutivos de un delito de falsedad de documento oficial del art. 392, en relación con el 390-1 del C.P .

Todos estos delitos se encuentran en relación instrumental, pues fueron el medio para la comisión finalmente de la estafa, art. 77 C.P ., siendo más beneficiosa su sanción por separado.

No se entra a examinar la existencia de falsificación en documento mercantil, por no haber sido objeto de acusación individualizada.

TERCERO- Son responsables en concepto de autores del art. 28 :

Los tres acusados, Horacio , Casiano y Rogelio , del delito de fabricación de moneda falsa, por haber actuado puestos de acuerdo en su confección con las personas que la llevan a cabo. También del delito de estafa, pues también en este delito existe una actuación concertada entre los tres acusados, y con un reparto de papeles, repartiéndose la mercancía obtenida.

Los acusados Horacio y Casiano del delito de falsificación de documento oficial, por estar de acuerdo con las personas que los pudieron fabricar, y a las que facilitan las fotografías.

CUARTO- Procede aplicar a los acusados como circunstancia atenuante la de reparación del daño, del art. 21.5º , pues han procedido al abono del importe de las cantidades defraudadas, antes del juicio oral.

Las declaraciones de los acusados no han sido ciertamente excesivamente claras, pero desde el inicio de las actuaciones, y antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra ellos, han venido asumiendo una parte importante de los hechos finalmente imputados, esa asunción de responsabilidad ha sido más clara en el caso de Horacio y Casiano , facilitando al inicio datos relevantes, pero tampoco es totalmente ajena a Rogelio . Todo ello lleva a estimar que también concurre la atenuante del art. 21-4º del C.P ., en todos los acusados, si bien la pena aplicable debe reflejar esta diferente asunción de responsabilidad. Así se considera procedente rebajar en dos grados la pena prevista para el delito de falsificación respecto a Casiano , Horacio , mientras que para Rogelio la rebaja sólo se hace en un grado, pero con aplicación de la pena mínima. En el resto de los delitos la rebaja se hace de un solo grado, pero con aplicación de la pena mínima.

Con estas penas se atiende a un criterio de equidad y a las diferencias entre el comportamiento de los acusados.

QUINTO- A toda persona penalmente responsable de un delito o falta se le debe imponer el pago de las costas, a tenor de lo establecido en el art. 123 de C.P . Como pena accesoria de conformidad con lo establecido en el art. 56 procede imponerle la suspensión de empleo o cargo público, durante el tiempo de condena.

Se debe acordar el comiso de las cantidades intervenidas a los acusados Horacio y Casiano , por haberse estimado que se las proporcionaron con las tarjetas y los documentos, para justificar su estancia en España.

SEXTO- El art. 89 del C.P . establece que las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legal en España serán sustituidas en sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.

En este caso Horacio y Casiano de nacionalidad venezolana no tienen residencia legal en España, país al que llegaron como turistas, por lo que al no ser las penas impuestas superiores a seis años, procede acordar su sustitución por su expulsión del territorio español durante 10 años, a contar desde la fecha de su expulsión.

Esta sustitución no procede en el caso de Rogelio porque consta que dispone de Numero de identificación de Extranjero nº NUM029 , con lo que su estancia se encuentra regularizada, en consecuencia no se trata de un extranjero no residente legal en España.

Fallo

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

Que debemos condenar y condenamos a:

Casiano , como responsable en concepto de autor, con las atenuantes de reparación del daño y confesión, de los siguientes delitos: 1) Un delito de fabricación de moneda falsa, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; 2) Un delito continuado de estafa, a la pena de tres meses de prisión; 3) Un delito de falsificación de documento oficial, a la pena de tres meses de prisión, y multa de tres meses, con una cuota diaria de 3 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; y al pago de la parte proporcional de costas del juicio. Se acuerda la sustitución de estas penas por la expulsión del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de 10 años.

Horacio , como responsable en concepto de autor, con las atenuantes de reparación del daño y confesión, de los siguientes delitos: 1) Un delito de fabricación de moneda falsa, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; 2) Un delito continuado de estafa, a la pena de tres meses de prisión; 3) Un delito de falsificación de documento oficial, a la pena de tres meses de prisión, y multa de tres meses, con una cuota diaria de 3 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; y al pago de la parte proporcional de costas del juicio. Se acuerda la sustitución de estas penas por la expulsión del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de 10 años.

Rogelio , como responsable en concepto de autor, con las atenuantes de reparación del daño y confesión, de los siguientes delitos: 1) Un delito de fabricación de moneda falsa, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; 2) Un delito continuado de estafa, a la pena de tres meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; y al pago de la parte proporcional de costas del juicio.

Se acuerda el comiso de las tarjetas de crédito intervenidas, y de los demás efectos (con excepción de los pasaportes auténticos a su nombre), así como del dinero intervenido en poder de Casiano y de Horacio , consistente en 1660 dólares americanos, 166.000 bolívares venezolanos, 25 euros; y en 401 dólares americanos y diez euros, respectivamente.

En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar los tres condenados, conjunta y solidariamente, a las sociedades emisoras de las tarjetas de crédito utilizadas en la cantidad de 576 euros, con aplicación de la cantidad abonada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de los derechos que les asisten frente a la misma.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.