Última revisión
09/01/2009
Sentencia Penal Nº 4/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 149/2008 de 09 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 4/2009
Núm. Cendoj: 06015370012009100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00004/2009
Recurso Penal núm. 149/08
Procedimiento Expediente 40/07
Juzgado de Menores
S E N T E N C I A núm. 4/2009
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Jesús Plata García D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 9 de Enero de dos mil nueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Expediente núm. 40/07-; Recurso Penal núm. 149/08; Juzgado de Menores*»], seguida contra el menor Jose Augusto ; por un delito de «Robo con violencia e intimidación.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado -Juez de Menores, se dicta sentencia de fecha 27/09/2007, la que contiene el siguiente:
«FALLO: Que procede acordar la medida de INTERNAMIENTO SEMIABIERTO DURANTE DOS AÑOS, completada con tres meses más de libertad vigilada, cono el contenido orientado por el Equipo Técnico, respecto del menor Jose Augusto , por la comisión de un DELITO de ROBO CON INTIMIDACIÓN. Asimismo procede la LIBRE ABSOLUCIÓN de los menores Juan Pedro Y Agustín respecto del DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN que les era imputado en este Expediente.»
SEGUNDO.- Notificado dicha sentencia a las partes, por las representación letrada del menor Jose Augusto ; se interpuso recurso de apelación contra la misma estimando que la sentencia recurrida, comete un error en la valoración de la prueba, así como vulneración del derecho de defensa.
TERCERO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, formado el oportuno rollo. El cual fue registrado con el número 149/08; fue celebrada vista la que tuvo lugar el día 8 de Enero del corriente; tras la cuál, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, el que ha tenido lugar.
HECHOS PROBADOS: Se aceptan los hechos probados del Acuerdo apelado sin necesidad de transcripción en aras a la brevedad.
CUARTO.- Ha sido Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena al menor como autor de un delito de robo con violencia, por su defensa se interpone recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de defensa y garantías del procedimiento.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación hace referencia a un posible error del Juzgador de instancia al valorar la prueba practicada en el acto del juicio. El motivo debe ser desestimado.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia (S.TS. de 11-2-94, 5-2-1994).
Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario. la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", se considera ajustada a derecho. En el presente caso, según el Juzgador de instancia, de la declaración prestada en el acto del juicio por el denunciante, Cristobal víctima del robo violento, que ratificó la denuncia en su día formulada en dependencias policiales y en la Fiscalía de Menores, se desprende la participación en los hechos del recurrente, sin que la conclusión de condena a que llega el Juzgador pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba validamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).
El Juez de instancia ha dado más crédito a la manifestación de la denunciante que a la versión ofrecida por el recurrente y su hermano Iván su novia y de un amigo, que niegan la intervención del menor recurrente en los hechos, siendo facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando como hemos dicho extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba (SS.TC. 169/90, 211/91, 229/91, 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia (SSTC 55/82, 124/83 1983/124, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93 )".
Según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 : "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre , y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992, 3 de marzo de 1993, 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo), sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias -sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio".
En la misma línea enseña TS 2ª, S 03-11-2000 que "la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.
En definitiva la juez de Instrucción funda la condena en la declaración de la víctima Cristobal , descartando la versión exculpatoria ofrecida por el testigo Iván hermano del condenado en base a la relación de parentesco existente.
Por demás, se descarta confusión respecto del hermano mellizo del menor, que no se encontraba en el lugar de los hechos, habiendo sido identificado Jose Augusto por sus demás acompañantes.
Tampoco se acredita la presencia de Jose Augusto en "Talleres Reyman" ni visitando a su abuela.
En definitiva La prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por el Juzgador "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.
No se olvide que según tiene reiteradamente reconocido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Constitucional 201/1989, 173/1990 y 229/1991 o Sentencias de Tribunal Supremo de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, de 16 y 17 de enero de 1991 y de 29 de abril de 1997 , entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991, 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992, 10 de marzo de 1993 ).
TERCERO.- En cuanto a la pretendida vulneración del derecho de defensa y garantías del procedimiento por entender que el acta del juicio es ilegible, de suerte que el recurso de apelación se habría formulado sin tener conocimiento de lo que en ella expresaba el fedatario público cabe señalar; 1) que no consta que el letrado de la defensa hiciera observación o aclaración o pusiera TACHA antes de firmar el acta, pidiendo lectura previa de la misma 2) tampoco se ha pedido rectificación del instrumento público ni su mecanografiado previo a la interposición del recurso 3) la parte recurrente no interesa tampoco la declaración de nulidad del acto procesal del secretario, por lo que queda vacía de contenido la invocación de la vulneración del derecho fundamental y 4) que en cualquiera de los casos resulta legible, no sin cierta dificultad el documento extendido por el actuario judicial, motivos todos ellos por los que, en consecuencia con lo señalado por la STS de 31-1-92 ha de ser desestimado el recurso interpuesto.
CUARTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la defensa del menor Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Menores de Badajoz, en el expediente núm. 40/07 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Jesús Plata García; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. *». Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 15 de Enero de dos mil nueve
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

