Sentencia Penal Nº 4/2009...re de 2008

Última revisión
19/12/2008

Sentencia Penal Nº 4/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 403/2008 de 19 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 4/2009

Núm. Cendoj: 08019370092008100259

Núm. Ecli: ES:APB:2008:11974


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION NOVENA

Rollo nº 403/08

Procedimiento Abreviado nº 79/08

Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Mataró

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres.:

D.ª Carmen Sánchez Albornoz Bernabé

D. Jesús Navarro Morales

D. José María Torras Coll

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de Diciembre de dos mil ocho.

VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 403/08, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Mataró, en el Procedimiento Abreviado nº 79/08 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA, ALLANAMIENTO DE MORADA Y FALTA DE LESIONES, de los arts. 242-2º , art. 202-1º y art. 617.1º del C.Penal ; siendo parte apelante el acusado, Lorenzo , apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento de esta resolución y con fecha 29 de septiembre de 2008 , se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente reproducida se dice: " FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Lorenzo como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA del artículo 242.1º ,1er párrafo del C.P ., en concurso medial, art. 77 C.P . con UN DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA del art. 202.1º C.P . y una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1º del C.P. .concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artícuulo 21,6º del C.P.,,imponiéndole las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el robo y el allanamiento y MULTA DE UN MES con cuota de DOS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día d eprivación de libertad por cada dos cuotas impagadas por la falta,con imposición de las costas del procedimiento,sin responsabilidad civil derivada.

Se acuerda la prórroga de la situación de prisión hasta en su caso la firmeza de la presente resolución y con el límite de la mitad de la condena impuesta al Sr. El Lorenzo .

Devuélvanse los objetos registrados como pieza de convicción a su propietario."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del

expresado acusado devenido condenado en la primera isntancia,en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente y solicitó que ,con estimación del recurso de apelación,se dicte por contrario imperio nueva sentencia en la que,de acogerse cualquiera de los motivos esgrimidos,se absuelva al recurrente de los delitos y de la falta por los que ha sido condenado en instancia,con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas ,a fin de que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución del mentado recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida que aquí, en aras de la necesaria brevedad relatoria, se da enteramente por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO-. Se aceptan y dan por reproducidos los de la instancia por ser conformes y ajustados a Derecho.

SEGUNDO.- El acusado, devenido condenado en la instancia, muestra en vía de recurso de apelación su disconformidad con los hechos que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal "a quo" reputa como expresamente probados y que se recogen en la resolución apelada pues sostiene que en modo alguno ha quedado acreditado,a su entender,que se cumpliera el elemento subjetivo del tipo penal del delito de robo,pues arguye que el acusado en ningún momento intentó obtener un ilícito beneficio patrimonial y que tampoco concurre el elemento normativo de tipicidad concernido a la intimidación,pues niega que el acusado atacase o amedretanse al Sr. Carlos Antonio ,pues argumenta que al sorprender el morador de la vivienda al intruso,al acusado,le inquirió acerca del motivo de su presencia y que el acusado se dirigió hacia la cocina por la que había entrado en la vivienda con la finalidad de volver a salir y que fue Sr. Carlos Antonio quien lo tiró al suelo y lo sujetó impidiéndole que huyera.Añade que el cuchillo que aparece en las actauciones no lo portaba consigo el acusado,sino que se encontraba en la propia vivienda Sr. Carlos Antonio y que no fue utilizado para intinidar ni amenazar a nadie,sino que lo empleó el acusado para escaparse de la vivienda,dado que fue el propietario de la casa, Sr. Carlos Antonio quien no le dejaba salir.Niega,por tanto,que nos hallemos en presencia de un dleito de robo con violencia o intimidación por ausencia del ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito y por no concurrir una actitud intimidatoria de menoscabar la integridad física de la víctima,atribuyendo las lesiones producidas al forcejeo mutuo y no propiamente a un acto de agresión,al tiempo que se invoca la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal relativa a la embriaguez del acusado que fue admitida por la propia víctima ,así como por los testigos que depusieron en el acto del plenario,siendo en tal sentido sumamente ilustrativas las manifestaciones del Sr. Claudio que tuvo que sujetar al acusado porque no se mantenía en pie y se caía e iba andandando en zig-zag.

En síntesis,pues,la Defensa del recurrente considera que resulta improcedente ,pro lo demás,la existencia del subtipo agravado del párrafo segundo del art. 242 del C.Penal ,al negar que el acusado fuese el portador del cuchillo,sino que lo empleó en actitud de defensa al verse acorralado e insiste en que las lesiones sufridas por la víctima lo fueron a resultas del forcejeo con el acusado.Así las cosas,el apelante sostiene que los hechos ,en su caso,revestirían un delito de robo con fuerza en las cosas ,pero no serían susceptibles de incardinar en un delito de robo con violencia e intimidación.

También contrapone la defensa del acusado en lo atinente al delito de allanamiento de morada que en ningún momento el acusado se mantuvo en la vivienda contra la voluntad de su morador,sino que si accedió al interior de la vivienda lo fue porque,debido a su estado de intoixicación etílica,obró en el pleno convencimiento de que podía hacerlo y que le estaban invitando a ello y que accedió por la galería de la cocina sin que conste que estuviese cerrada la cristalera de aluminio,pues ni el dueño de la casa ,ni los Mossos d'Esquadra que practicaron la diligencia de inspección ocular de la vivienbda detectaron la presencia de daños ni de forzamiento de elemento alguno,pues al parecer para acceder bastaba con mover la corredera de aluminio que no estaba cerrada.También en la misma línea discursiva se aduce que el acusado no permaneció en la vivienda contra la voluntad de su morador,pues en cuanto le vió trató de huir y fue el propietario de la casa quien se lo impidió para retenerlo.En defnitiva,niega la presencia del delito de allanamiento de morada ni tan siquiera en la modalidad de concurso medial con el delito de robo con intimidación que le es imputado.Por lo que hace a la falta de lesiones mantiene el acusado que no hubo ánimo alguno de lesionar,sino que las lesiones se derivaron del forcejeo entre ambos,cuando el propietario pretendía retenerlo y el acusado se proponía huir.

Así las cosas,lo que viene a plantear la Defensa del acusado ,como motivo del recurso de apelación,en realidad,es un error en la valoración de la prueba,pues arguye que estamos en presencia de versiones contradictorias,sin que exista elemento objetivo corroborador que nos aporte mayor grado de claridad y de certeza y que debe prevalecer ,ante las versiones antagónicas,la presunción de inocencia,pues reitera que no se ha producido prueba de cargo hábil y válida para enervar dicha presunción constitucional.En cuanto a los efectos o pertenencias que el acusado portaba en la mochila,alega que pudo el inculpado cogerlas por confusión ,dado su estado de embriaguez y que respecto a su valor no consta tasación alguna de los efectos encontrados en dicha mochila.

Finalmente,insta la revocación de la sentencia,con carácter subsidiario a la peticióin principal absolutoria,en cuanto a que los hechos no revestirían un delito de robo violento,sino una falta o delito de robo con fuerza,y,en su caso,con la aplicación de la agravante de casa habitada del art. 241 y que debe aplicarse la atenuante de embriaguez del art. 21.1º y 2º del C.P . si bien se aboga por la eximente del art. 20.2º ,pues considera que la intoxicación alcohólica que afectaba al acusado lo era plena lo que determinaría la exención de responsabilidad criminal del acusado y que,en tal caso,debería decretarse de inmediato la libertad provisional del acusado.

TERCERO.-Así pues, frente a la sentencia de instancia en la que se condena al acusado como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia ,definido y sancionado en el art. 237 y 242.1º ,1er del C.P0enal ,en concurso medial ,ex art. 77 del C.Penal ,con un delito de allanamiento de morada,previsto y penado en el art. 202.1º del propio Texto Penal,y de una falta de lesiones,comprendida y penada en el art. 617.1º del C.Penal ,en relación con el art. 638 del mismos Texto Punitivo,con apreciación de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6º del C.Penal ,imponiéndole las penas de tres años y seis meses de prisión por los delitos de robo y allanamiento y la pena de multa de un mes,con cuota diaria de dos euros por la mentada falta, se alza su representación procesal esgrimiendo los motivos de impugnación antecitados que giran en torno a la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del principio procesal in dubio pro reo ,así como error en la subsunción legal y calificación jurídica de los hechos incriminados.

Centrado así el objeto del debate, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser necesariamente rechazada, pues lo que realmente pretende la parte apelante es sustituir e imponer su lógicamente parcial e interesada,aun que en términos de defensa legítima, valoración de la prueba practicada, por la imparcial y crítica efectuada por la Magistrada a quo y ello es naturalmente rechazable, pues aun cuando en esta segunda instancia jurisdiccional pueda realizarse una nueva valoración de la prueba, cuando se trata de pruebas personales - declaración de partes y testifical- su revisión debe quedar limitada a examinar su validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, ya que (STS de 8 de febrero de 1999 ), la credibilidad de la testifical practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", y a él corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (SSTS 5-6-93, 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido "ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos" en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .

Por ello, solo cabrá apartarse de la valoración que realizó el juez ante quien se practicaron, si en base a ellas se declara probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que evidentemente en modo alguno se puede decir que suceda en el supuesto que nos ocupa.

CUARTO.-En efecto,tras enmarcar y situar los tipos penales concurrentes,la Juzgadora "a quo" precisa correctamente ,en cuanto al delito de robo violento,del art. 242 del C.Penal que cuando el delincuente hiciese uso de armas u otros medios peligrosos que llevase,sea al cometer el delito o (y ello resulta fundamental) para proteger la huida,así como cuando el reo atacase a los que acudiesen en ayuda o auxilio de la víctima o a los que le persiguieran,comocuida de declarar ,entre otras la STS de 21 de febrero de 2001 .Es decir,para que los hechos quepa incardinarlos en la tipología penal del robo violento o intimidatorio es menester que por parte del sujeto activo se despliegue bien una violencia,bien una intimidación como "modus operandi" típico o medio comisivo asegurativo del acto de apoderamiento de bien ajeno,es decir,tanto para facilitarlo,como para ejecutarlo,como para asegurarlo.Ni que decir tiene que la violencia presupone el empleo de acometimiento o de fuerza física sobre la persona de la víctima mediante la cual se doblega,mse vence su resistencia o se evita su física oposición al apoderamiento perseguido.En la intimidación se amedentra con un mal inmediato que atemoriza a la víctima,la cual para evitarlo desiste de oponer resistencia al acto depredatorio.

En cualquier caso, lo relevante es determinar la suficiencia e idoneidad instrumental como medio comisivo del apoderamiento.Señalar,por lo demás,que resulta pacífico que ,como viene declarando el Tribunal Supremo,la violencia o intimidación sobrevenidas transmuta el delito de robo con fuerza,como infracción precedente en delito de robo violento,siempre que la violencia aparezca antes de que se consume la infracción contra el patrimonio,es decir,antes de lograrse la disponibilidad.

Pues bien,sentado lo anterior,en la resolución combatida,en su fundamento jurídico segundo,de manera acertada y debidamente razonada,se efectúa una correcta valoración del material probatorio,llegándose a la conclusión condenatoria en base a tal plataforma probatoria,de una parte,extraída de las declaraciones de la víctima,la cual reconoció de forma contundente al acusado y así lo ratificó y reiteró en el acto del juicio oral,bajo los principios procesales de inmediación y contradicción,reafirmando que el acusado fue ,en efecto,la persona que entró en su vivienda en plena noche.Ello vino corroborado, en el plano de incriminación, por las manifestaciones realizadas por los Agentes Mossos d'Esquadra que procedieron a la localización y detención del acusado,así como por lo depuesto por el testigo presencial que en el plenario aseveró que vió salir de la zona de la vivienda al sujeto asaltante y que le ayudó a no caer,apreciando su afectación etílica.Pero es que,además,al acusado en el momento de la detención se le ocupó una mochila que había sustraído en la mencionada vivienda y,por otra parte,consta que agredió al morador produciéndole lesiones.

Ciertamente las explicaciones dadas por el acusado y los argumentos esgrimidos por su Defensa resultan pueriles y peregrinos,por no decir extravagantes e incluso grotescos,cuando se afirma que accedió a la vivienda ajena porque un tercero no identificado le invitó a que entrara y que todo lo vivenció como si de un sueño se tratara.Por lo demás,ninguna explicación coherente,ni lógica dió acerca de la sustracción de pertenencia ajenas.Sus explicaciones ni son creíbles ni tienen ningun soporte probatorio que las respalde.Los objetos hallados en su poder,pertenecientes a los moradores de la vivienda asaltada,delatan el ánimo de lucro ínsito en el quehacer criminal del acusado.El parte facultativo e informe rendido por el médico forense objetivan las lesiones sufridas por el propietario damnificado y resultan las mismas compatibles con lo versionado por éste,con el forcejeo mantenido con el intruso que portando un cuchillo le hizo cortes.Es decir,el acusado al ser sorprendido en su acción depredatoria ,amenazó y acometió al dueño de la casa y le acometió con un cuchillo para poder huir con el botín.El que llevase de antemano el cuchillo o lo cogiese de la cocina de la vivienda resulta inane e irrelevante,pues lo cierto es que con tal arma hizo frente al propietario de la vivienda allanada.

La amenaza y la violencia ulterior transmuta el hipotético robo con fuerza en vivienda habitada en robo con violencia y la amenaza del cuchillo,como bien señala la Juzgadora "a quo" perfecciona el ilícito penal y los golpes y cortes inflingidos a la víctima conducen derechamente a su encaje en la predicada falta dolosa de lesiones,habida cuenta la relación de causalidad entre la acometida violenta desplegada y el menoscabo corporal producido.La víctima no conocía al asaltante,lo que refuerza la credibilidad y verosimilitud del testimonio del perjudicado.Así las cosas,el razonamiento lógico y fundado efectuado por la Juzgadora de instancia es plenamente compartido por este Tribunal al que no se consigue trasladar la duda pretendida por el recurrente sobre su participación en los hechos,ni acerca de sus verdaderos propósitos o intenciones que afloran y se revelan de sus propios actos.

QUINTO.-En la conducta descrita, pues, es de apreciar el delito de allanamiento de morada del art. 202 del Código Penal , al constatarse en el comportamiento descrito los elementos que definen esta figura penal, en tanto que el acusado penetró y se mantuvo en un domicilio ajeno doblegando la voluntad de su morador mediante el despliegue de violencia e intimidación antes referida, viniendo motivada la entrada en el domicilio por el propósito de buscar objetos de valor para su sustracción.

Ello no determina no obstante que el delito de allanamiento deba quedar absorbido por el delito de robo, ya que la Jurisprudencia considera que ambos delitos pueden concurrir, cuando por la forma de comisión de los hechos el culpable no solo ataca la propiedad sino también la intimidad de los moradores.

Así se expresa a título de ejemplo la STS de 31 de marzo de 2003 al indicar que "la cuestión planteada ha sido resuelta en ocasiones por esta Sala, que entendió que existen diversos bienes jurídicos tutelados por la norma en los delitos de robo violento y allanamiento de morada, en cuanto el primero protege el patrimonio y el otro la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, sin que el artículo 202 del Código Penal vigente exija un específico ánimo subjetivo en la figura del allanamiento domiciliario, pues si bien alguna vez la doctrina jurisprudencial lo exigió, la doctrina mayoritaria se conformó con un dolo genérico (Sentencias de 17 de abril, 8, 14 y 19 de mayo de 1970, 8 de mayo de 1973, 5 de octubre de 1974, 29 de enero de 1975, 15 de enero y 15 de noviembre de 1976, 6 y 20 de noviembre de 1987 , 9 de febrero de 1990 y 2107/1994, de 28 de noviembre ).

Esta conclusión viene además avalada por la inexistencia de agravación alguna que contemple y otorgue alguna relevancia a la circunstancia de que el delito de robo violento se ejecute en la morada del ofendido, tal como ocurre con el delito de robo con fuerza en las cosas cuando se comete en casa habitada".

El tipo penal únicamente requiere el dolo genérico de entrar o mantenerse en morada ajena, sin exigirse la concurrencia de ningún otro especial elemento subjetivo del injusto, bastando con la conciencia de la ajeneidad de la morada y de la ilicitud de la acción (véase, por todas, SS.T.S. de 17 de noviembre de 2.000 y 5 de diciemrbe de 2.005 ).

Por otra parte, nuestra doctrina es clara, reiterada y precisa al establecer la compatibilidad entre el delito de robo con violencia o intimidación en las personas y el delito de allanamiento de morada, de suerte que en estos supuestos habrá un concurso entre uno y otro, que, si se da la relación de medio a fin exigida por el art. 77 , deberá penarse con arreglo a dicho precepto, que, justamente es lo que aparece en el caso presente (véanse SS.T.S. de 31 de marzo de 2.003 y 14 de junio de 2.000 ).

La cuestión planteada ha sido resuelta en diversas ocasiones, por todas, STS nº 728/1999, de 6 de mayo , que entendió que existen diversos bienes jurídicos tutelados por la norma en los delitos de robo violento y allanamiento de morada, en cuanto el primero protege el patrimonio y el otro la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, sin que el artículo 202 del Código Penal vigente exija un específico ánimo subjetivo en la figura del allanamiento domiciliario, pues si bien alguna vez la doctrina jurisprudencial lo exigió, la doctrina mayoritaria se conformó con un dolo genérico (Sentencias de 17 de abril, 8, 14 y 19 de mayo de 1970, 8 de mayo de 1973, 5 de octubre de 1974, 29 de enero de 1975, 15 de enero y 15 de noviembre de 1976, 6 y 20 de noviembre de 1987, 9 de febrero de 1990 y 2107/1994, de 28 de noviembre ). Esta conclusión viene además avalada por la inexistencia de agravación alguna que contemple y otorgue alguna relevancia a la circunstancia de que el delito de robo violento se ejecute en la morada del ofendido, tal como ocurre con el delito de robo con fuerza en las cosas cuando se comete en casa habitada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal en la STS nº 858/1999, de 26 de mayo .

SEXTO.-Por lo demás,finalmente deberá correr igual suerte desestimatoria la invocada eximente de intoxicación etílica plena que ,como causa exentora de la responsabilidad criminal ,plantea la defensa del recurrente,por cuanto la Juzgadora "a quo" ya tuvo a bien apreciar la atenuante analógica de embriaguez conforme a la prueba practicada en el plenario. En efecto, valorada la prueba alcanzada en el plenario, este Tribunal de alzada no puede sino ratificar la correcta valoración probatoria efectuada en la instancia y denegar al recurrente la aplicación de aquella invocada eximente como completa o como incompleta pues, mas allá de la interesada afirmación del apelante, no existe prueba alguna que dote inconcusamente de apoyo a tal pretensión.

Pues si bien el acusado dió muestras de presentar cierto grado de intoxicación etílica,no contamos con informe médico que objetive la intensidad del consumo del alcohol ni una merma o afectación total con relevancia para abolir por completo sus facultades cognoscitivas,intelectivas y volitivas a consdecuencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas,siendo de recordar que la probanza acerca de la circunstancia eximente esgrimida compete a quien la postula pues como señala la S.T.S. 493/05, de 2 de Abril , incumbe probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado, y las cualificaciones o agravaciones cuya aplicación se postula, así como la producción de los daños y perjuicios que se interesen. Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. Así resulta tambien de la sentencia del T.S. de fecha 18-11-1987 , cuando recuerda que "dicha carga, recae sobre el acusado o acusados de acuerdo con los principios procedentes del Derecho Procesal Civil, "onus probandi incumbit qui dicit non eí qui negat".No existe, por consiguiente, argumento alguno en favor de que se le aprecie circunstancia eximente o atenuante cualificada en tal sentido en los términos pretendidos por la defensa del recurrente.Es más el propio "modus operandi" desarrollado por el acusado sugiere la incompatibilidad de su actuar criminal con un estado de intoxicación plena o semiplena por la ingesta de alcohol.

Por todo ello, debe confirmarse íntegramente la resolución atacada,dado que tanto la valoración de la prueba efectuada en la sentencia ,como la calificación jurídica de los hechos,como la determinación e individualización de las penas impuestas estan en plena consonancia, tanto con la valoración probatoria efectuada en la sentencia como en la calificación jurídica de los hechos consignada en la misma por ser ésta plenamente conforme al acervo probatorio alcanzado en el plenario.

SEPTIMO.- Por todo lo cual, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación , y, en cuanto a las costas devengadas en esta segunda instancia, procederá declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general, común y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. Dos de los de Mataró,en fecha 29 de diciembre de 2008 ,recaída en el procedimiento Abreviado nº 79/08, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA DICHA SENTENCIA y declaramos de oficio las costas procesales generadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.