Última revisión
29/04/2009
Sentencia Penal Nº 4/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 1023/2008 de 29 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 4/2009
Núm. Cendoj: 24089370012009100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00004/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN Nº 001
LEON
Rollo Penal nº. 1023/2008.
P.A. nº. 41/2007.
Juzgado de Instrucción nº. 6 de Ponferrada.
SENTENCIA Nº 4/09
Ilmos. Sres.:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª Ana del Ser López.- Magistrada
En la Ciudad de León a 29 de abril de dos mil nueve.
VISTOS en Juicio Oral y público por este Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, formado por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, los presentes autos, Rollo de Sala num. 1023/08, dimanantes del Procedimiento Abreviado num. 41/07 instruido por el Juzgado de Instrucción 6 de Ponferrada por DELITO DE ESTAFA, contra Abilio , de nacionalidad española, con D.N.I., nº NUM000 , nacido el 17/06/1974, representado por la Procuradora Dª. Mónica Alonso Aparicio y asistido del Letrado D. José Luis Fernández Lamadrid. Ha sido parte acusadora Dª. Adela y D. Celso , representados por la Procuradora Sra. Sánchez Muñoz, asistidos por la Letrada Dª. María Esther Gutiérrez Fernández, personado el Ministerio Fiscal y actúa como Ponente la ILMA. SRA. DOÑA Ana del Ser López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº. 6 de Ponferrada se instruyó la causa arriba indicada y tras la sustanciación pertinente se acordó la continuación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado por lo que una vez presentados los escritos de acusación particular, defensa y por el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura de Juicio Oral remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial y por turno de reparto correspondió a esta Sección Primera donde se ha tramitado, señalándose la celebración del juicio oral el día 22 de Abril de 2009, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en el acta extendida al efecto por el Sr. Secretario de la Sala.
SEGUNDO.- En el escrito de acusación particular se consideró que los hechos eran constitutivos de un concurso de los delitos de estafa, previsto en el art. 248.1, 250.1.7 y 250.2 del CP y del relativo al Mercado y a los consumidores previsto en el art. 282 del CP ., de los que es autor el acusado al que procedía imponer por el delito de estafa la pena de ocho años de prisión y multa de 24 meses a razón de 10€ diarios y por el relativo al mercado y los consumidores la pena de 1 año de prisión con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas del juicio incluidas las de la acusación particular. Y además el acusado indemnizará a los perjudicados con el importe de 6.500 Euros a razón de 3.500 Euros por la diferencia de precio entre el vehículo entregado y el solicitado y 3.000 euros por daños morales.
TERCERO.- La defensa del acusado considera que los hechos no son constitutivos de infracción penal e interesa la libre absolución. En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- El acto del Juicio Oral se ha celebrado en la fecha señalada, con el resultado e incidencias reflejados en el acta del Juicio levantada por el Sr. Secretario. Practicadas las pruebas propuestas se dio la palabra a la acusación particular, al Ministerio Fiscal y a la defensa para que formulasen sus conclusiones definitivas. Las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la defensa que se impongan las costas por mala fe a la parte acusadora, informando luego oralmente en apoyo de sus respectivas pretensiones. El acusado fue invitado a hacer uso de su derecho a la última palabra antes de declararse los autos conclusos para dictar sentencia.
Hechos
Se declaran como tales: En fecha 27 de Junio de 2006, Abilio , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue denunciado por Adela y Celso , los cuales le habían comprado un vehículo que fue entregado el día 22 de febrero de 2006 y abonado el precio mediante transferencia bancaria el día 24 siguiente. Los denunciantes alegan que compraron un turismo Audi A-4, motor 2.0 FSI, de 150 CV, y el vendedor-denunciado les entregó en realidad el modelo LALTF 1 de 130 CV, existiendo otras discrepancias en cuanto a algunos extras, el kilometraje y puesta a punto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados carecen de la trascendencia penal que le atribuye la acusación particular, no integrando el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal ni de sus modalidades agravadas, así como tampoco son constitutivos del delito relativo al mercado y a los consumidores.
Efectuada por este Tribunal una valoración en conciencia de todos los medios de prueba practicados consistentes en: interrogatorio del acusado, testifical y prueba documental, cabe concluir que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno, sin perjuicio del reproche de que pudieran ser objeto en otros órdenes jurisdiccionales no sujetos al principio de intervención mínima.
SEGUNDO.- Delito de Estafa: Requisitos.
No resulta ocioso recordar los elementos que definen y conforman el delito de ESTAFA, pues, además de la intención de engañar, deben concurrir el ánimo de lucro, el perjuicio y la relación causal entre uno y otro, y por lo que se refiere al primero de ellos, núcleo de éste tipo delictivo, resulta que el engaño tiene que ser precedente o antecedente y no subsequens, de suerte que sin ese primer eslabón no se puede construir el resto de la cadena.
De todos ellos, es fundamental la existencia de engaño que se condensa en la acción o actividad o hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, que se configura como una falta de verdad suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad (STS. 6-5-99 ). El engaño, que puede ser antecedente o concurrente con el acto y disposición económico ocasionado por la acción fraudulenta, constituye el elemento nuclear configurador del tipo de la estafa y admite múltiples modalidades, por lo que se concibe con amplitud, dada la variedad ilimitada de supuestos que la vida social ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno (STS. 12-1-90; 11-7-91; 13-1-92; 23-4-97 ).
La Jurisprudencia ha interpretado muy extensivamente y con gran laxitud la apertura modal del engaño en la estafa a cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, porque la experiencia práctica revela que pueden ser casi infinitas las formas de engañar (STS. 24-10-88; 13-7-89; 4-7-90; 23-6-92; 19-7-93 ).
Precisamente la exigencia de la antecedencia o concurrencia del engaño con el acto fraudulento sirve de soporte a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo sobre las conductas que, aunque en principio, solo pueden tener trascendencia meramente civil, adquieren relevancia criminal en los casos de dolo viciado en el consentimiento o en la formación de la voluntad, a que se refieren los artículos 1265 y 1269 del Código Civil , siempre y cuando las palabras o maquinaciones insidiosas en que, de ordinario se materializa el propósito defraudatorio, sean antecedentes o precedentes, causantes o constitutivas de dolo causante -causam dans- y no de dolo incidens o incidental y bastantes para viciar la voluntad o el consentimiento de uno de los contratantes induciéndole a efectuar una prestación o desplazamiento patrimonial que, de otra suerte, no hubiera realizado, consiguiendo además, o al menos, pretendiendo, la consecución de un perjuicio patrimonial causalizado por el engaño, es decir, enlazado con él por un nexo causal, procediendo el supuesto infractor con ánimo de lucro, propio o ajeno. Por el contrario, el dolo en el cumplimiento de las obligaciones -dolo subsequens- aludido en el artículo 1102 del mismo cuerpo legal, difícilmente podrá ser vehículo de criminalización, siendo trascendente tan solo en el orden civil, puesto que la obligación se contrajo con normalidad y sin usar, una o ambas partes, de treta o argucia encaminada a mover la voluntad de la otra o a inducirla a efectuar una prestación que, en otro caso, no hubiera realizado; si bien, posteriormente, uno de los contratantes de modo consciente y voluntario, incumple lo que le incumbe, incumplimiento que podrá determinar consecuencias en la esfera civil, pero que es de imposible criminalización gracias a su inadecuación para satisfacer los requisitos estructurales del delito de estafa. Ahora bien, en ocasiones excepcionales, el dolo tan solo es subsiguiente en apariencia porque se exterioriza o materializa a posteriori de la celebración del contrato, revistiendo el aspecto de simple incumplimiento contractual. Pero las peculiaridades y circunstancias del caso revelan que la voluntad defraudatoria se hallaba presente en el momento de la celebración del contrato y no tan solo en el de su ejecución, porque una de las partes fingió o aparentó una voluntad seria y formal de cumplimiento suficiente para inducir a error a la contraparte y determinarla a efectuar un desplazamiento patrimonial, cuando en realidad su propósito de incumplimiento y su finalidad defraudatoria estaban plenamente decididos ab initio. En estos casos se puede criminalizar la conducta por concurrir todas las exigencias típicas del art. 248 del Código Penal (STS. 4-11-77; 16-1-87; 19-7-88; 20-9-89; 13-2-90; 16-7-89; 26-2-90; 24-3-92; 8 jun. 1996; 16 jul. 1999 ).
TERCERO.- Análisis de la Prueba.
En el caso de autos, no ha quedado acreditado con la mínima contundencia exigible, la concurrencia de ese engaño previo y bastante. En efecto, los denunciantes se sienten "estafados" y por eso instan la vía penal, porque a su juicio el vehículo finalmente entregado no se corresponde con las características del inicialmente pactado.
Sin embargo, la Sala debe recordar la línea o frontera tan difusa que en ocasiones existe entre la conducta criminal y el ilícito civil, de suerte que si nos hallamos ante lo que la Jurisprudencia denomina contratos criminalizados, al menor atisbo de duda que hagan plantear si en realidad estamos frente a un simple incumplimiento contractual, no podemos dictar pronunciamiento de condena.
Así resulta que efectivamente el vehículo entregado no reunía las características del que los denunciantes pensaban que estaban adquiriendo. En el acto de juicio, la declaración de los compradores pone de manifiesto que no acudieron al concesionario de vehículos solicitando un modelo concreto de Audi A-4 sino que con la idea de adquirir un coche les gustó precisamente el modelo que se encontraba en la exposición y que fue el que finalmente compraron. A partir de esta circunstancia resulta igualmente claro que los compradores pensaron que dicho modelo se correspondía con el de 150 CV mientras que el realmente entregado tenía 130 CV. Los compradores afirman que fue el vendedor el que les proporcionó la información del vehículo elegido, haciéndoles creer que era un modelo superior en precio y prestaciones, lo que finalmente determinó la decisión de compra por el precio que se acordó, no siendo apreciable la diferencia de modelo a simple vista.
Pero las circunstancias del caso no ponen de manifiesto de forma indudable y plenamente acreditada que existiera una voluntad defraudatoria desde el inicio pues las diferencias de características pudieron deberse a un error de los compradores o un malentendido en la operación y en el acuerdo verbal al que llegaron las partes. Los compradores ciertamente entendieron que dicho modelo se correspondía con el de 150 CV, lo cual se evidencia en que fueron los datos que aportaron para la solicitud de seguro. La contestación por escrito del Sr. Marino en el sentido de que "el vehículo reseñado en la solicitud de seguro fue un Audi A- 4, 2.0 FSI (150 CV) porque los denunciantes le indicaron que era el vehículo que pretendían adquirir" muestra únicamente que este era el convencimiento de los compradores. Además el testigo que les acompañó también entendió de esta forma las características del coche pero estos testimonios no justifican esa voluntad de defraudar concurrente en el momento del acuerdo pues se desconocen los términos concretos de la negociación y mientras el testigo no estuvo presente en todo momento ni en el acuerdo sobre el precio, tampoco la impresión de los compradores puede ser suficiente para considerar que existió engaño para provocar error en los mismos y finalmente convencer sobre la conclusión de la venta por el precio acordado.
Es igualmente definitivo el hecho de que el vehículo fuera entregado el día 22 de febrero, según acredita el vendedor con la aportación del permiso de circulación, y la transferencia bancaria con el pago del resto del precio se hiciera dos días más tarde, el 24 de febrero, disponiendo los compradores de algún tiempo para comprobar las características del vehículo adquirido, lo cual no resulta compatible con la concurrencia del engaño suficiente para provocar error y el desplazamiento patrimonial.
Tratándose de un supuesto límite entre culpa civil y culpa penal, por aplicación del principio in dubio pro reo, no podemos alcanzar una convicción traducida en pronunciamiento de condena existiendo una duda fundada sobre la concurrencia del elemento básico del tipo penal.
Es preciso obtener la certeza de aquellos datos que lleven a la condena penal, que, si no se logra, no quiere decir que el dato que falta no sea cierto, sino que, simplemente, no se habrá acreditado plenamente; y es que el nivel de acreditación de la certidumbre en el proceso penal no se guía por parámetros iguales, sino que varía según se trate de la prueba de los hechos desfavorables, que son los que conducen a la condena y respecto de los que la exigencia probatoria debe superar la llamada "duda razonable", o de la prueba de los hechos favorables, que basta para aceptarlos, como probables, si no quedan descartados. Trasladando las anteriores consideraciones, diremos que, a nuestro criterio, no podemos mantener que el engaño empleado sea bastante, si nos fijamos en las circunstancias concretas que concurrieron en el negocio de venta.
De suerte que si el engaño no se prueba suficientemente podremos estar ante un incumplimiento contractual, pero no ante un delito de estafa y en autos no consta plenamente justificado.
Por las razones expuestas, el fallo que ha de dictarse por el delito de estafa, tanto básica como agravada, ha de ser absolutorio.
CUARTO.-Delito del artículo 282 CP .
En relación con el delito publicitario (art. 282 CP ), y, más concretamente, con su tipo objetivo, el sujeto activo debe ser un fabricante o comerciante siendo el pasivo los consumidores, entendido como colectivo, según el propio tenor literal del precepto. La conducta delictiva ha de dirigirse a una pluralidad de personas en esa perspectiva propia del delito de peligro que no exige para la consumación del delito perjuicio concreto.
La conducta delictiva exige la concurrencia de los requisitos siguientes: a) Que con relación a productos o servicios haya una publicidad o una oferta; b) Que esta publicidad u oferta se haga con falsedad ("alegaciones falsas o manifestación de características inciertas sobre sus productos o servicios").
El art. 282 CP exige, además, la realización de una conducta objetivamente adecuada para producir un resultado de perjuicio económico. Es preciso que del comportamiento realizado por el sujeto activo pueda derivarse un "perjuicio grave y manifiesto para los consumidores", quedando excluidos de esta clase de delito aquellos casos que por su menor entidad no merezcan la actuación del Derecho penal. Por "perjuicio grave y manifiesto para los consumidores" debe entenderse adecuación objetiva de la conducta para producir graves daños o perjuicios. Entre los criterios que doctrina y jurisprudencia utilizan para medir y precisar este elemento cuantitativo se encuentran, por ejemplo, la clase del producto que se quiere vender o del servicio que se pretende prestar, el precio que se quiere obtener a cambio, el número de personas al que se quiere llegar con la publicidad, el medio publicitario empleado, o la cualidad de los destinatarios del mensaje, particularmente su situación económica, etc.
Claramente se observa que el supuesto objeto de enjuiciamiento no tiene encaje legal en el tipo penal analizado por lo que el pronunciamiento debe ser también en relación con este delito absolutorio.
QUINTO.- Costas.
Partiendo de la consideración de que la regla general cuando se dicta una Sentencia absolutoria es la declaración de oficio de las costas procesales causadas, el artículo 240.3º último inciso de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que las costas de un acusado serán impuestas a la acusación particular cuando resulte de las actuaciones que la acusación particular ha obrado con temeridad o mala fe.
Sobre los conceptos de temeridad y mala fe, la doctrina de la Sala Segunda ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal (sentencias de 23 de diciembre de 2002 y 11 de marzo de 1998 ), por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso. Desde luego que la interpretación de los conceptos de temeridad y mala fe ha de ser restrictiva (sentencias de 19 de septiembre de 2001 y 5 de julio de 2004 ), habiendo de estarse a lo que resulte en cada caso concreto de la consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo del proceso y, sustancialmente, su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal, criterio este último que tiende a sobreponerse como definitivo (sentencia de 17 de mayo de 2004 ).
Debe entenderse que concurre cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no pueda dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión, y por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso, debe pechar con los gastos y perjuicios ocasionados a los acusados con tan injustificada actuación (sentencia de 5 de julio de 2004 ).
En este caso entendemos que la conducta de la acusación particular no puede en forma alguna ser calificada como de temeraria; la acusación no fue absolutamente infundada sino que finalmente la resolución absolutoria se ha basado en la falta de una prueba clara sobre la concurrencia del elemento básico del tipo, el engaño, a la vista del tipo de contrato que vincula a las partes, pero en forma alguna ha faltado algún indicio del cierre de la venta en condiciones dudosas, aunque no suficientes para dictar Sentencia condenatoria en el marco de este procedimiento penal. Por todo ello se considera oportuno declarar de oficio las costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ABSOLVEMOS al acusado Abilio del Delito de ESTAFA y del Delito relativo al Mercado y los consumidores por los que se ha seguido este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
