Sentencia Penal 4/2009 Au...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Penal 4/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 8/2009 de 30 de enero del 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 4/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100004

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00004/2009

Rollo: 0000008 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000238 /2008

SENTENCIA 4/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados

Don MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Don MIGUEL DONIS CARRACEDO

----------------------------

En PALENCIA, a treinta de enero de dos mil nueve.

VISTO en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 8/09, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 28/11/08, en el P.A. 572/07, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal 238/08, seguido por un delito de Abandono de Familia, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia dictó Sentencia en la Causa indicada, con fecha 28/11/08 , pronunciando el siguiente FALLO:

Que absuelvo a DON Efrain y a DOÑA Clemencia del delito de abandono de menores de que han sido acusados, con los demás pronunciamientos favorables que sean inherentes a dicha absolución.

Se declaran las costas procesales de oficio.

SEGUNDO.- En los Antecedentes de Hecho de la Sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen en las conclusiones definitivas formuladas por las partes.

TERCERO.- Contra la anterior resolución interpuso Recurso de Apelación el Ministerio Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la Sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el Ministerio FISCAL su confirmación.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Dictada Sentencia que fue por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en fecha 28 de noviembre de 2008 , que absolvía a Efrain y Clemencia del delito de abandono de familia por el que habían sido acusados, es recurrida por el Ministerio Fiscal que como motivo de recurso alega la existencia de error en la valoración probatoria, ya que entiende que de la prueba practicada se puede concluir en la comisión del delito por el que en su día acusó. De dicho recurso se dio traslado a los que son parte en el procedimiento de que dimana el presente rollo de Sala y fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO.- Antes de entrar en lo que es propiamente objeto de recurso, esto es la alegación de error en la valoración probatoria, conviene hacer una serie de precisiones en orden a la comprensión del delito por el que fueron acusados los ahora apelados, y así también a las posibilidades para éste Tribunal de modificación de valoración probatoria realizada en 1ª instancia.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones que se dicen, se advierte que el artículo 226.1 del C.Penal castiga al que "dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar". Tal descripción del tipo supone que el artículo en cuestión es un precepto penal en blanco, en cuanto para definir la conducta típica (dejar de prestar los deberes legales de asistencia inherentes a la potestad), hay que remitirse a una norma extrapenal. Tal integración se efectúa con el artículo 154 del C.Civil , conforme al cual el titular de la patria potestad tiene el deber de educar a sus hijos y procurarles una formación integral. Ello supone que el castigo por el delito por el que fueron acusados los ahora apelados exigía demostrar una dejación en tal deber, en suma una omisión de las obligaciones en la educación de su hija Rocío , que en el caso se definiría por el hecho de no haber prestado atención suficiente a la escolarización efectiva de la menor, a efectos de impedir la situación de absentismo que se describe, además como muy reiterada, en informe de la Delegación Provincial de Educación, que fue origen de las actuaciones. Esto es la sanción en el presente caso vendría dada no por el hecho de no matricular a la menor en centros públicos o privados para que se siguiese con ella una formación mínima definida en las Leyes Estatales y Autonómicas, sino también por no subvenir a la situación concreta, advertida por las Autoridades Educativas, de falta de asistencia a los centros escolares en muy numerosas ocasiones, pues ello supondría hacer dejación del deber de educación que les atribuye el artículo 154 del C.Civil en cuanto detentadores de la patria potestad.

Por lo que se refiere a la posibilidad en esta alzada de modificación de valoración probatoria realizada en primera instancia por el juzgador "a quo", hay que hacer dos precisiones. La primera es la que se refiere a la doctrina tradicional emanada de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, referida a la necesidad de respeto de la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, en atención al principio de inmediación, que supone que quien juzgó en primera instancia pudo percibirse de detalles, situaciones o advertencias que a la Sala le están vedados, lo que comporta que necesariamente salvo en aquellos supuestos de manifiesto error o deducción probatoria contraria a la lógica o a la sana crítica, la valoración probatoria de la sentencia de instancia ha de ser respetada. La segunda, y corolario de la anterior, se manifiesta en la sentencia 167/02 del Tribunal Constitucional , que veda al Tribunal de alzada la posibilidad de modificar en contra del reo la valoración probatoria que consta en la sentencia de instancia, cuando tal valoración lo sea de prueba realizada directamente ante el juzgador "a quo" y no se haya reproducido; es decir en ningún caso cabe la modificación probatoria en un supuesto como el que se dice. Ello no impide que pueda realizarse en la segunda instancia una valoración probatoria distinta de la que consta en la sentencia recurrida, cuando no obstante lo anterior, de la totalidad de la prueba practicada se infiera error en la apreciación del juzgador "a quo", esto es cuando el error que posibilita la modificación de la valoración se deduzca de otro tipo de prueba que sí pueda ser reproducida en esta alzada -documental etc-; o cuando la reproducción de prueba -en el caso de prueba personal- se haya hecho en virtud de decisión adoptada por la Sala atendiendo a los supuestos determinados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Atendido lo anterior se advierte que en el caso el juzgador "a quo" realizó una valoración probatoria trascribiendo fundamentalmente las manifestaciones del Sr. Pelayo -asesor de la Delegación Provincial de Educación-, del absentismo escolar de la menor Rocío , que se constata además que es conforme con la redacción que de las mismas se hace en el acta del juicio, pues D. Carlos en él reconoce la citación a los padres para tratar el problema, la comparecencia de éstos, la comparecencia del abuelo, la intervención de la Asociación Romí etc; y aunque dice que fue vista en el mercadillo por la profesora de Compensatoria de su colegio, el juzgador "a quo" explica que en ello no puede sustentarse exclusivamente la condena que se pide.

Así las cosas, si el juzgador "a quo" llega a la conclusión de tales declaraciones que no ha habido dejación de deberes inherentes a la patria potestad por parte de los acusados, esta Sala no puede concluir en lo contrario, si se atiende exclusivamente a dicha prueba, además de por lo dicho, porque estrictamente consideradas tales declaraciones, de ellas no se puede llegar a la conclusión de una actitud de dejación por parte de Efrain y Clemencia .

Cuestión distinta es si del resto de pruebas practicadas podría llegarse a diferente conclusión que llega el juzgador "a quo", pues independientemente de las declaraciones en que sustenta la absolución de los apelados, nada impediría que pudiera llegarse a apreciación distinta en la conclusión probatoria última si se dedujese un patente error, ya que incluso tomando en consideración las manifestaciones del Sr. Pelayo , lo cierto es que ellas constan extractadas y se refieren a momentos puntuales.

En el caso tal posibilidad podría venir referida de dos pruebas concretas, a saber el propio informe de la Dirección Provincial de Educación de la situación de absentismo en cuanto en él se refieren circunstancias de Rocío relativas a la escolarización, observadas por terceras personas, distintas del Sr. Pelayo ; y el hecho mismo, que también se constata en el informe, de la situación de absentismo muy sostenida en el tiempo, en concreto durante tres cursos.

Por lo que se refiere al primero de los informes, en él también se constata la presencia de los padres en la Dirección Provincial de Educación, la intervención de la Asociación Romí, la intervención del abuelo, y por ello tales circunstancias no ponen de manifiesto ningún tipo de error. En cuanto a concretos detalles o informaciones referidas a intervención de la Directora Pedagógica del Colegio del Santo Angel u observaciones de la Profesora de Educación Compensatoria del IES Victorio Macho, además de que no comparecieron en el acto del juicio, y por tanto no aclararon el total contenido de las situaciones en cuestión, por sí no ponen de manifiesto error alguno, en cuanto no pueden significar, que más allá de un cumplimiento formal de su deber por los padres -en cuanto a su presencia en los centros, también la del abuelo de la menor, de otra hermana, e intervención de Romí-, Efrain y Clemencia no prestasen atención a la educación de Rocío .

Cuestión distinta es la consideración que pudiera hacerse del total de días de absentismo en tres cursos, que es muy elevado, y fundamentalmente en el segundo de ellos. Tal circunstancia no desconoce esta Sala que podría poner de manifiesto una situación de dejadez o abandono de sus deberes, más allá de la actitud formal que han mantenido Efrain y Clemencia , en cuanto podría concluirse que en una situación de vida normalizada resulta imposible un absentismo tan continuado si la actitud de los padres hubiese sido mas atenta, máxime cuando ha quedado demostrado la intervención muy repetida de la autoridad educativa. Ello así, no obstante, nos encontramos con dos circunstancias que hacen dudar de que pueda llegarse a conclusión contraria a la que ha llegado el juzgador "a quo", que son a) la observación de que en el curso 2006/2007 el nivel de absentismo de Rocío es claramente inferior al del curso anterior, y b) el informe del equipo psicosocial de los Juzgados de Palencia, que incide en tal conclusión, y aunque advierte de su asistencia irregular también en el curso 2006/2007, dice de una cierta mejoría en el último trimestre, y que la menor se muestra adaptada al centro escolar y mantiene buenas relaciones con compañeros y profesores, lo que, quiérase o no, conforma una situación confusa en tanto tales circunstancias podrían poner de manifiesto que la intervención de la autoridad educativa, pero también la de los padres, comportó una mejoría de la situación, aunque fuese de carácter leve. En todo caso tal situación de duda, no puede resolverse en el sentido que se pretende en el escrito de recurso, esto es "contra reo".

En consecuencia de lo anterior el recurso se va a desestimar en su integridad.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Por los preceptos legales citados, los artículos 142, 239,741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 28/11/08 , en el P.A. 572/07 Rollo del Juzgado de lo Penal 238/08 de que dimana este Rollo de Sala , debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe Recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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