Sentencia Penal 4/2009 Au...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 4/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 81/2008 de 07 de enero del 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 4/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100018

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00004/2009

Rollo núm. 81-2.008

Juicio de Faltas núm. 58-2.008

Juzgado de Instrucción número 1 de Palencia

SENTENCIA Nº CUATRO

ILMO. SR. Magistrado

Don Carlos Míguelez del Río

En la ciudad de Palencia, a siete de Enero de dos mil nueve.

Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Carlos Míguelez del Río, los autos de Juicio de Faltas nº 58/2.008 procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Palencia, sobre falta de lesiones por imprudencia, Rollo de Apelación núm. 81/2.008, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, por Maite asistida por el Letrado Sr. Infante Barrera, siendo partes apeladas Abel y la entidad Euro Inssurances, asistidas por la Letrada Sra. Hermoso Navascués.

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, se dictó sentencia el 11 de julio de 2.008 , cuya parte dispositiva dice : " Que debo absolver y absuelvo libremente a Abel de la falta de lesiones por imprudencia que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas que se hubieren causado".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de Maite , solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte una nueva en la que se condene al denunciado como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del CP , a la pena de multa de 11 días a razón de 4 euros día y a la indemnización solicitada en el acto del juicio, con responsabilidad civil directa de la entidad Euro Inssurances .

TERCERO.- Del recurso interpuesto se dio traslado a la parte apelada, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

SE ACEPTAN los siguientes hechos probados: " apreciando la prueba practicada en el acto del juicio se declara probado que el día 8 de noviembre de 2.007, sobre las 08:55 horas, Maite circulaba correctamente con su vehículo matrícula ....-KRC , por la carretera P-4311 de Astudillo a Osorno, cuando de forma sorpresiva el vehículo matrícula ....-XLK conducido por Abel y asegurado en la entidad Euro Inssurances, que circulaba en sentido contrario, invade parte del carril por el que circula la Sra. Maite provocando así que ésta, para evitar la colisión, realiza una maniobra evasiva hacia su derecha, perdiendo el control del vehículo, colisionando contra la cuneta y volcando. A consecuencia del accidente la denunciante sufrió lesiones consistentes en esquince cervical leve precisando para su curación tratamiento facultativo con inmovilización y rehabilitación, habiendo estado incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 27 días, y quedándole como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular. Tambien consta demostrado que la denunciante sufrió daños en gafas por importe de 270,00 euros y que precisó efectuar traslados en taxi para desplazarse desde su domicilio hasta su centro de trabajo por importe de 1.522,50 euros".

PRIMERO.- Del escrito de recurso se deduce que la parte apelante argumenta la existencia de un error en la apreciación de la prueba y considera que en el juicio se practicaron pruebas suficientes que acreditan que el denunciado Abel cometió hechos constitutivos de una falta de imprudencia leve, tipificada en el art. 621-3 del CP , por lo que solicita su condena y la revocación de la sentencia que le absolvió en primera instancia.

Como quiera que la resolución recurrida absolvió al denunciado es preciso reconocer que, según de dice en reiterada jurisprudencia ( por todas SSTS 15/2/2.005 ), el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), goza de una especial situación a la hora de valorar la prueba practicada, ya que desde su privilegiada y exclusiva posición, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Ahora bien, debemos tener en cuenta tambien que en el caso que nos ocupa no se pretende la realización de una nueva valoración de la prueba practicada, sino de determinar si los hechos que se derivan de las pruebas pueden o no pueden ser constitutivos de la falta imputada al Sr. Abel . Recordemos que es perfectamente lícito que por esta Sala Unipersonal se pueda adoptar una resolución que interprete de forma distinta al Juzgado de Instrucción la naturaleza jurídica de los hechos probados y alcanzar una conclusión diferente a la de la primera instancia. Así se deriva del contenido de reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional, por ejemplo la nº 43/1.997 , donde literalmente se dice " por lo que respecta a la subsanación de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba".

Desde luego, comprendemos totalmente los razonamientos esgrimidos por el apelante ( hasta la misma defensa del denunciado mostró en el juicio su conformidad con la calificación penal de los hechos ), pues causa verdadera perplejidad la resolución absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, pues reconociéndose en los hechos probados, por un lado, que el denunciado invadió parte del carril contrario al intentar comprobar por el espejo retrovisor exterior la circulación de un camión que circulaba detrás ( lo que sin duda alguna significa que no circulaba atento a las necesidades del tráfico ) y, por otro, que a consecuencia de ello la denunciante sufrió lesiones que precisaron para su curación tratamiento médico además de una primera asistencia facultativa, no acertamos a explicarnos porque se concluye en la sentencia recurrida que los hechos no revisten transcendencia penal, pues la aplicación del art. 621.3 del CP resulta evidente.

En efecto, si analizamos las pruebas practicadas en el acto del juicio oral constatamos, pues así lo admiten todas las partes y así de dice en los hechos probados, que la colisión que nos ocupa se produjo cuando Maite , conductora del turismo ....-KRC , circulaba correctamente por la Carretera PP-4311, de Astudillo a Osorno, mientras que el vehículo ....-XLK , conducido por el denunciado-apelante Abel y asegurado en la entidad Euroinssurance, lo hacía por la misma vía pero en dirección contraria, siendo entonces cuando éste, de forma brusca e inopinada, invadió el carril contrario por el que correctamente circulaba la denunciante, razón por la que ésta se vio en la necesidad, para evitar la colisión, de efectuar maniobra evasiva hacia la derecha perdiendo el control de su turismo, chocando contra la cuneta y volcando después.

Así las cosas, resulta que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de imprudencia leve que tipifica el art. 621.3 del CP , pues el Sr. Abel no actuó de forma muy prudente que digamos ya que al no prestar la debida atención a las necesidades y circunstancias del tráfico y circular de forma distraída, invadió de forma brusca y repentina el carril contrario por donde correctamente circulaba la denunciante quien, a consecuencia de tal peligrosa e incorrecta maniobra, no tuvo que remedio que efectuar maniobra evasiva hacia la derecha, perdiendo el control del vehículo, colisionando contra la cuneta y volcando a continuación. No olvidemos que el Real Decreto 1428/2.003 , por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación, indica en los arts. 3,17 y 18 que todo conductor deberá conducir con precaución y diligencia necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro a los usuarios de la vía, estando en todo momento en condiciones de controlar su vehículo y estando obligado a mantener su propia libertad de movimientos y la atención permanente a la conducción. Pues bien, parece evidente señalar que si el denunciado hubiese conducido con precaución y diligencia propia de un buen conductor y si no hubiera invadido el carril contrario por donde correctamente circulaba la denunciante, la colisión y los daños se habrían evitado, por lo que merece reproche y sanción penal, estimándose pues en esto el recurso interpuesto.

Y que no se nos diga por el denunciado-apelado, que se debe apreciar un concurrencia de culpas ya que consta acreditado que la única causa real y eficiente del accidente que nos ocupa fue la conducción imprudente del Sr. Abel al invadir el carril por donde correctamente circulaba la Sra. Maite .

De los hechos declarados probados es responsable Abel , a quien se debe imponer la pena de multa de 11 días con una cuota diaria de 4 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 638 del CP y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, antes indicadas.

A los efectos del art. 50 del CP se indica que la pena de multa impuesta se ha fijado teniéndose en cuenta que desconocemos la situación económica del denunciado, por lo que se le impone la pena de multa prácticamente mínima, según lo solicitado por el denunciante en el juicio y vista la conformidad, en este sentido, mostrada por la defensa del denunciado.

SEGUNDO.- Los arts. 116 y siguientes del CP indican que todo responsable penalmente de un delito o falta lo es tambien civilmente, por lo que el denunciad deberá indemnizar a la denunciante en las siguientes cantidades, teniendo en cuenta el contenido del parte de sanidad emitido por el Médico Forense, lo solicitado por la defensa de la recurrente y tomando en consideración el baremo de la Ley 30/1.995, actualizado al momento de producirse la colisión, año 2.007 , tal como se solicita por la parte denunciante:

1.- Por los 7 días de baja con impedimento, ha de ser indemnizada en la cantidad de 352,45 euros, a razón de 50,35 euros diarios.

2.- Por los 20 días restantes de curación, ha de ser indemnizada en la cantidad de 542,4 euros, a razón de 27,12 euros diarios.

3.- Por la secuela persistente, algias postraumáticas sin compromiso radicular, ha de ser indemnizada en la cantidad de 1.284,58 euros, al valorarse en 2 puntos y teniendo cada punto un valor de 642,29 euros, pues la víctima tiene 45 años de edad.

La suma de estas cantidades, 2.179,43 euros, se ha de incrementar en un 10% por el factor de corrección, resultando pues una indemnización total por daños personales de 2.397,73 euros.

4.- Por daños causados en las gafas, la denunciante ha de ser indemnizada en 270,00 euros pues consta la realidad de este concepto como se ha acreditado por la factura aportada y por el informe fotográfico obrante en autos.

5.- Por gastos derivados de traslado en taxi desde el domicilio de la denunciante, Bárceno de Campos ( Palencia ), hasta su centro de trabajo en la localidad de Astudillo ( Palencia ), ha de ser indemnizada en la cantidad de 1.522,5 euros, según las 15 facturas obrantes en las actuaciones.

No se admite, en cambio, las reclamaciones realizadas por supuestos daños en botas, parka y por desplazamientos a consultas, al no constar ni la realidad de tales gastos y daños ni que traigan causa directa del accidente de circulación objeto de autos, pues toda reclamación civil por daños exige que se acredite debidamente su existencia y su valor, ya que no cabe suponerlos habidos o derivarlos de meras posibilidades de inseguros resultados y desprovistos de certidumbre admisible.

Del pago de tal cuantía ha de responder directamente la entidad Euro Inssurances, en aplicación de los arts. 117 del CP y 73 y 76 de la LCS, más de los intereses del art. 20 de dicha norma al haber dejado transcurrir en exceso el plazo fijado legalmente sin haber pagado o consignado cantidad alguna.

TERCERO.- Por todo ello, se estima parcialmente el recurso interpuesto, debiendo el denunciado pagar las costas de la primera instancia si las hubiere, y con declaración de oficio de las costas causadas en el recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Maite contra la sentencia dictada en autos el día 11 de julio de 2.008 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia , revocando dicha resolución y en su lugar CONDENO a Abel como autor de una falta de imprudencia leve a la pena de ONCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS o responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y que indemnice a Maite en la cantidad de 4.190,23 euros.

Del pago de dicha cantidad ha de responder directamente la entidad Euro Inssurances, más de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS , y ello desde la fecha del accidente y hasta su completo pago.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada y las costas de la primera instancia, si las hubiere, se imponen a la parte denunciada.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.