Última revisión
20/03/2009
Sentencia Penal Nº 4/2009, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 33/2009 de 20 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 4/2009
Núm. Cendoj: 40194370012009100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00004/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única
PENAL
RECURSO DE APELACIÓN Nº 33 / 2009
Juicio de Faltas Nº 90/08
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
Nº 1 de Segovia
A U T O Nº 4 / 2009
En la ciudad de Segovia a veinte de Marzo de dos mil nueve.
El Ilustrísimo señor Presidente de la Audiencia Provincial de Segovia don Andrés Palomo del Arco, ha visto los autos de Juicio de Faltas Nº 90/08 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Segovia, en el que consta como recurrente don Alejandro y como recurrido el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por doña Azucena Rodríguez Sanz, procuradora de don Alejandro asistido del letrado don Juan José Sanz González, fue interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 4 de Junio de 2008 por el que se acuerda declarar prescrita la falta que se ha seguido en el procedimiento. Recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, dictándose auto de fecha 20 de Febrero de 2009 , por el que se desestimaba el recurso de reforma.
SEGUNDO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre la parte denunciante la resolución que acuerda la prescripción declarada alegando que formuló denuncia el 14 de julio de 2007, que ese mismo día se forma el correspondiente atestado y se toman diversas declaraciones y que desde entonces hasta la notificación del Auto que acuerda la prescripción, de 4 de junio de 2008 , no tiene ninguna noticia de las actuaciones; lo que implica que no se ha observado lo preceptuado en el artículo 777 LECRim .
La institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la C.E .) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.
La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1976, 28 de junio de 1988, 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993 ).
Constituye doctrina jurisprudencial consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976, 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 .
Incluso no es un supuesto extraño que el Tribunal Supremo la estime después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ).
Así, pues, resulta incuestionable que el procedimiento estuvo paralizado por más de seis meses, sin haber mediado actuación alguna (sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 C.P ., por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas; y consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento), por lo que la prescripción, con independencia de la adecuada o inadecuada observancia de otras obligaciones procesales, fue adecuadamente declarada.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación formulado, debo confirmar y confirmo íntegramente la resolución de prescripción y archivo acordada en el juicio de faltas nº 90/08 de los seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia.
Así, por este mi auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala y otro para su remisión al Juzgado de procedencia para su conocimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

