Última revisión
26/02/2009
Sentencia Penal Nº 4/2009, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 4/2009 de 26 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE
Nº de sentencia: 4/2009
Núm. Cendoj: 40194370012009100044
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00004/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única
Ilmo. Sr. Presidente
D. Andrés Palomo del Arco
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Ignacio Pando Echevarría
D. Rafael de los Reyes Sainz de Maza
SENTENCIA Nº 4 / 2009
PENAL
Rollo de Sala Nº 4 / 2009
Diligencias Previas Nº 74 / 2007
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
Nº 1 de Segovia
En la ciudad de Segovia a veintiséis de Febrero de dos mil nueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta ciudad, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto en juicio oral y público, la causa reseñada también en dicho margen procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Segovia, por dos delitos de lesiones y tres faltas de maltrato de obra, causa en la que han sido parte como acusado Jose Augusto con DNI nº NUM000 , nacido el día 21 de Junio de 1974, hijo de Román Eusebio y de Ángeles, con domicilio en La Granja de San Ildefonso, Urbanización DIRECCION000 , bloque NUM001 , NUM001 , piso NUM002 , sin antecedentes penales, y sin que conste acreditado su solvencia, representado por el procurador don Francisco de Asís San Frutos Prieto y defendido por el letrado don Cristian Garcimartín Coca; ha sido igualmente parte el acusado Braulio con DNI nº NUM003 , nacido en Barcelona el día 7 de Agosto de 1977, hijo de Julio y María de los Ángeles, con domicilio en Segovia, Avda. DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005 , portal nº NUM006 , sin antecedentes penales, y sin que conste acreditado su solvencia, representado por el procurador doña Teresa Pérez Muñoz y defendido por el letrado don Dionisio Sáez Chillón; y el acusado Juan con DNI nº NUM007 , nacido en Segovia el día 6 de Abril de 1978, hijo de Enrique Fernando y de María Carmen, con domicilio en Los Ángeles de San Rafael, El Espinar, Avda. DIRECCION002 nº NUM008 , DIRECCION003 ; son también parte en el procedimiento don Jose Augusto y don Braulio , como acusaciones particulares, cuyos datos y circunstancias personales constan en el presente párrafo; con la intervención del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, en la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por atestado de la Comisaría General de Segovia, Dirección General de la Policía, con fecha 15 de Enero de 2007, el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Segovia incoo diligencias previas nº 74/07 por una posible existencia de una infracción penal. Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2007 , se acordó continuar la tramitación de las actuaciones en lo establecido por los trámites del procedimiento abreviado, dándose traslado al Ministerio Fiscal y acusaciones particulares para que formularan escrito de acusación, solicitasen la apertura de juicio oral o bien el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones, calificó los hechos de dos delitos de lesiones del artº 147.1 del Código Penal y tres faltas de maltrato de obra del artº 617.2 del mismos texto legal. De un delito de lesiones, es responsable en concepto de autor, el acusado Jose Augusto . De un delito de lesiones y de dos faltas de maltrato, es responsable en concepto de autor, el acusado Braulio . De una falta de maltrato es responsable en concepto de autor el acusado Juan . Concurriendo en los acusados Braulio y Juan la circunstancia atenuante de embriaguez. Solicitaba imponer a Braulio , por el delito, la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada una de las faltas, multa de 15 días con una cuota diaria de 10 euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria. Solicitaba, igualmente imponer a Jose Augusto , la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. E imponer a Juan la pena de multa de quince días con una cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria. Costas proporcionalmente. En cuanto a la responsabilidad civil, Braulio de deberá indemnizar a Jose Augusto en 6.540 euros por los días de incapacidad y curación, y 600 euros por secuelas, y Jose Augusto a Braulio en 810 euros por los días de incapacidad y curación, y 600 euros por las secuelas, con aplicación del intereses establecido para ambos casos.
Por la representación procesal de la acusación particular de don Jose Augusto , en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos de un delito de lesiones del artº 147 del CP , del que responde como autor el acusado Braulio , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiera la pena de un año de prisión y con una responsabilidad civil de 7.339,56 euros, así como las costas.
Por la representación procesal de la acusación particular de don Braulio , en su escrito de conclusiones que elevó a definitivas en el acto de juicio oral, calificó los hechos de un delito de lesiones del artº 150 del CP del que respondía en concepto de autor el acusado Jose Augusto , no concurriendo circunstancias modificativas, interesando se le impusiera la pena de tres años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de esa acusación particular. Interesando una indemnización por importe de 4.500 euros por los días de incapacidad y secuelas.
TERCERO.- Por auto de fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado de Instrucción dictó auto de apertura de juicio oral contra Braulio , Jose Augusto y Juan .
En escrito de conclusiones provisionales de la defensa de los acusados, que elevaron a definitivas en el acto de juicio oral, mostraron su total disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares.
CUARTO.- En el acto de juicio oral que se celebró el 24 de febrero de 2009, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido de considerar los hechos como dos delitos de lesiones del 147,2º del CP y se solicita la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de 8 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, elevando el resto a definitivas. Por la acusación particular de Braulio se introdujo una alternativa considerando los hechos de un delito del artº 147,1º y solicitaba la pena de dos años y un mes de prisión para el acusado Jose Augusto , elevando el resto de sus conclusiones a definitivas.
Hechos
Sobre las 8'00 horas del día 1 de enero de 2007, en el interior del bar Bareto de La Granja de San Ildefonso, se produjo un altercado por motivos intrascendentes entre el acusado Braulio , mayor de edad, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, y Juan . Dado que se produjo un gran alboroto, los echaron fuera del local donde continuaron discutiendo y forcejeando. En un momento de la pelea, la hermana de Juan , Eufrasia , se metió entre ambos contendientes con intención de separarlos, cayendo al suelo junto con Braulio , al ponerse frente a él mientras corría y agarrarse ambos para evitar perder el equilibrio y caer. Nuevamente y tras incorporarse se volvieron a enganchar Juan y Braulio . Se encontraba presente en el lugar de los hechos el también acusado Jose Augusto , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, quien se acercó a ambos con intención de zanjar la pelea. En un momento dado y al echar Braulio sus brazos para atrás como para intentar deshacerse de Jose Augusto , le dio con su mano en la cara, a lo que respondió propinándole un fuerte puñetazo en la boca, como consecuencia del cual, sufrió fractura radicular oblicua del incisivo central derecho, fractura coronaria del incisivo lateral derecho, inflamación y desprendimiento de la encía palatina, lesiones para cuya curación precisó tratamiento médico consistente en endodoncia y ferulización del incisivo central derecho, extracción del incisivo lateral derecho y colocación de implante y sutura de la encía para cicatrización, tardando 20 días en curar de los cuales 7 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la pérdida de un incisivo. Jose Augusto , al propinarle el puñetazo a Braulio en la boca e impactar contra su dentadura, se rompió el tendón extensor del tercer dedo de la mano derecha, lo que necesitó para su curación tratamiento quirúrgico y rehabilitación, tardando 115 días en curar, de los cuales 110 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del tercer dedo de la mano derecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se consideran constitutivos de un delito de un delito de lesiones del art 147.1 del CP , que comete el que, por cualquier medio o procedimiento, causase a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
Y es que en el caso de autos se aprecia la concurrencia de todos los elementos que configuran el tipo:
1º Una acción agresiva por parte de Jose Augusto al propinar un fuerte puñetazo en la boca a Braulio , como se desprende del resultado lesivo producido.
2º Dicha conducta evidencia una inequívoca intencionalidad agresiva con la finalidad de provocar lesiones en el agredido (animus laedendi).
3º Las lesiones provocadas precisaron para su curación, según el informe forense que obra al folio 29 de las actuaciones, no sólo de una primera asistencia facultativa, sino tratamiento médico descrito en el anterior relato de hechos probados.
No puede resultar de aplicación el subtipo atenuado del apartado 2 de referido artículo, tal y como interesa el Ministerio Fiscal, habida cuenta la contundencia del ataque de Jose Augusto frente al simple manotazo dado por Braulio al intentar deshacerse de aquél, y las consecuencias derivadas del mismo, al producir no sólo la fractura radicular del incisivo lateral derecho y la coronoradicular del incisivo lateral derecho del lesionado, sino también el desprendimiento de la encía palatina.
Como tiene declarado la Sala 2ª del T. S., el párrafo segundo del art. 147 del Código Penal contiene un tipo privilegiado respecto al tipo básico del delito de lesiones contenido en el párrafo primero, que requiere para su aplicación que el hecho sea de menor gravedad, lo que será valorado en función del medio utilizado y el resultado producido. Dicho tipo privilegiado permite atenuar la pena frente a supuestos de desproporción entre la acción y el resultado o de preterintencionalidad en los que el autor no quería causar un resultado como el efectivamente producido (STS de 3 de julio de 2001 ).
Pues bien, como se ha resaltado, las lesiones que sufrió la víctima ni son de escasa entidad ni pueden tener la consideración de menos graves, siendo proporcionadas al medio empleado. No cabe duda que tales lesiones no son más que consecuencia necesaria y esperada de un fuerte puñetazo propinado en la boca, no apreciándose por ello desproporción entre la acción ejecutada y el resultado producido, de ahí que no se considere que se hubiese ocasionado un resultado mayor al que se pretendía, al ser evidente que el propinar con contundencia un golpe en la boca pudiere acarrearlo.
SEGUNDO.- Como quedó reflejado en los hechos probados, las lesiones que sufrió Jose Augusto no se ocasionaron al caer al suelo y golpearse la mano con un bordillo tras propinarle un golpe Braulio , sino que fueron consecuencia del fuerte puñetazo que le profirió a éste.
Como aclaró el Médico Forense en el acto de Juicio, el tipo de lesión que presentaba Jose Augusto (rotura del tendón extensor del tercer dedo de la mano derecha) puede producirse por un golpe contra un objeto cortante, siendo factible que sea consecuencia de un impacto contra un diente, si se produce de abajo a arriba. Y puesto que no se causó lesión en los labios de Braulio , el golpe dado tuvo que tener dicha trayectoria, a pesar de la apreciación que pudiere haber tenido el testigo Benigno , y que no resulta contradictoria con la posición que ambos presentaban en ese momento, según describiera al situarlos uno al lado del otro. También indicó el Médico Forense que esa lesión no puede provocarla un golpe con otra parte del cuerpo, al ser el diente el único objeto cortante.
Desde luego no resulta creíble la versión dada por el propio Jose Augusto de que se causara tales lesiones al caer y golpearse contra un bordillo. Y ello porque éstos no presentan un filo suficientemente cortante, de ahí que el golpe contra el mismo, más que susceptible de cortar un tendón, lo sea de provocar una contusión; y más habida cuenta que como relató el testigo Aurelio , tanto Jose Augusto como Braulio cayeron al suelo pero éste debajo de aquél, lo que necesariamente tendría que haber amortiguado el golpe haciendo aún más difícil que se pudiere producir el corte.
Igualmente resulta llamativo que a pesar de las lesiones sufridas en el incidente que tuvo lugar el 1 de enero de 2.007, no llegara a presentar denuncia por estos hechos hasta el 7 de marzo, - es decir después de más de dos meses, - y aprovechando la ocasión de que compareciera ante el Juzgado al objeto de prestar declaración en calidad de imputado.
Aunque el testigo Severiano en principio afirmase, - y en contra de lo que manifestó ante el Juzgado de Instrucción, donde dijo que cuando cayó al suelo Jose Augusto sangraba por una mano - que pudo ver cómo al levantarse Jose Augusto tenía sangre, no llegando a aclarar cómo pudo haber ocurrido y como dando a entender que fuera consecuencia del golpe que éste se dio tras la caída, lo cierto es que al evidenciársele tal contradicción por la defensa de Braulio , concluyó que "si pone eso será lo que dijo", por lo que ningún valor puede darse a su testimonio en relación con la causación de las lesiones de Jose Augusto .
Algo similar cabe decir del testimonio de Aurelio . En este caso, llegó a afirmar que Jose Augusto no sangraba antes de caerse, pero dada la contradicción en que incurre al haber manifestado ante el Juzgado de Instrucción que cuando éste cayó sangraba por una mano, tal testimonio no puede ser tomado en consideración.
Por lo demás, la testigo Eufrasia manifestó que no vio cómo se golpearon Jose Augusto y Braulio , sino sólo cómo sangraba la mano de éste, también como dando a entender que pudiere ser consecuencia del golpe que se dio contra el suelo. Sin embargo, las dudas, vacilaciones y recelos a la hora de contestar, sobre todo en cuestiones que pudieren perjudicar a Jose Augusto , hacen más que dudosa su credibilidad sobre la forma en que se pudieren producir sus lesiones. Por último apuntar que, aunque se trate de un mero testimonio de referencias, manifestó que tras el incidente entre su círculo de amigos se comentaba que se las había ocasionado al golpear a Braulio .
Es por todo ello por lo que debe ser absuelto Braulio del delito de lesiones del art. 147 del CP que le imputan tanto el Ministerio Fisca, como la defensa del otro acusado.
TERCERO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Jose Augusto , de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución. Y se llega a tal conclusión tras analizar y valorar la prueba practicada en el acto de Juicio conforme previene el art 741 LECr .
En primer lugar, por las manifestaciones del lesionado Braulio , quien en el acto del juicio oral manifestó que Jose Augusto le dio un puñetazo en la boca, tal y como había declarado con anterioridad durante la instrucción de la causa (folios 26 y 84), ratificando lo que ya había denunciado ante la Policía Nacional (folios 1 y 13), sin que por otro lado se hubiese acreditado que existan razones para inferir que culpó al acusado por motivos de odio, venganza, represalia u otros similares. No consta tampoco que con anterioridad al 1 de enero de 2007, hubiera tenido algún conflicto o alguna desavenencia con él. Dicha declaración del perjudicado es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia al concurrir todos los requisitos exigidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para ello:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, como sería la existencia de unas relaciones agresor-víctima que pudiera conducir a la concurrencia de un móvil de resentimiento o de enemistad que pudiere privar a su testimonio de la aptitud necesaria para generar la consideración de prueba de cargo.
b) Verosimilitud, por la que se sugiere que, en la medida posible, el testimonio aparezca corroborado por otra prueba de naturaleza periférica al hecho y que permitan constatar la veracidad de la declaración, como son los partes de asistencia médica acreditativos de las lesiones sufridas.
c) Persistencia en el contenido de la declaración inculpatoria, propiciando un contenido de cargo claro y sin ningún tipo de ambigüedades.
Y más, si dicho testimonio se pone en conexión con el del testigo Benigno , quien de forma clara y terminante, y al igual que ya hiciera durante la instrucción (folio 54), manifestó que vio cómo Jose Augusto le golpeó con el puño en la boca, testimonio al que esta Sala le otorga toda la credibilidad.
A ello no obsta el testimonio del resto de los testigos que depusieron en el acto de Juicio. Eufrasia , Aurelio y Severiano declararon no haber visto que Jose Augusto golpeara a Braulio , aunque al menos y de lo relatado por estos dos últimos se desprende que las lesiones que ambos sufrieron fue consecuencia directa de los hechos acaecidos en los momentos inmediatamente anteriores o posteriores a la caída de ambos al suelo. Es decir, que ninguna otra persona de las presentes a las puertas del Bar Bareto pudo ser responsable de las mismas. Y si ello es así, no cabe duda que el único causante de las lesiones sufridas por Braulio tuvo que ser Jose Augusto , a pesar de que éste lo niegue. Es por todo ello por lo que ningún valor probatorio se le puede dar a su testimonio exculpatorio.
CUARTO.- En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Por tanto y de conformidad con el art 66 CP , no constando antecedentes penales en el acusado, esta Sala atendiendo a lo establecido en el art 147.1 del citado cuerpo legal, considera adecuado imponerle una pena de ocho meses de prisión, casi rayana en el límite inferior y que no se estimaría suficiente habida cuenta la dureza del golpe y la entidad de las lesiones causadas.
QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente conforme al art 109 y concordantes del CP y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales.
Respecto de éstas, y de conformidad con los artículos 123 y 124 CP y 239 y siguientes LECr, se impondrá al acusado el pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.
Y en relación con la indemnización a abonar a Braulio , tal y como solicitó a su favor el Ministerio Fiscal, se considera ajustada la cantidad de 810 euros por lesiones, - a razón de 60 € por cada día de impedimento y de 30 € por cada día de los 13 restantes en que tardó en sanar, - ya que tales cantidades, dependiendo de si resultó o no impedido para sus ocupaciones habituales, se consideran adecuadas al resultado lesivo padecido, entendiéndose así cubierto el menoscabo personal sufrido; más 600 € por la secuela, cantidad que se estima también ajustada, habida cuenta que la misma y el posible perjuicio estético padecido, pudo ser reparado o al menos suavizado mediante la colocación del correspondiente implante.
Se ignora las razones por las que su defensa interesó la cifra global de 4.500 € de indemnización, así como las bases para su cuantificación, como para poderla tener en justa consideración.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Augusto como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, así como a que indemnice Braulio en euros por lesiones más € por secuelas, más los correspondientes intereses legales.
Que igualmente debemos absolver y absolvemos al acusado Braulio del delito de lesiones del art. 147.1 del CP que se le imputaba, declarando de oficio el resto de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a los penados. Anótese en los libros de Secretaría y remítanse las correspondientes notas de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes de Madrid.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
