Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 4/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2009 de 11 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BALMORI HEREDERO, ANTONIO CESAR
Nº de sentencia: 4/2009
Núm. Cendoj: 09059310012009100004
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2009:6912
Núm. Roj: STSJ CL 6912/2009
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE
BURGOS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 4 DE 2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION CUARTA
ROLLO NUMERO 33 DE 2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO NUMERO 2 DE 2007 ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO
-SENTENCIA Nº 4/2009-
Señores:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
________________________________________________
En Burgos, a once de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid seguida por asesinato contra Ramona, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la misma, representada por la Procuradora doña Diana Blanca Carracedo González y defendida por la Letrada doña Yolanda Rodríguez López, siendo apelados el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y Angelica, como acusadora particular, representada por la Procuradora doña Ana María Jabato Dehesa y defendida por el Letrado don Juan Carlos Rubio Barbería, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, así como, en lo impugnado, los hechos que declara probados, salvo el inciso 'que causaron innecesario dolor a la menor' de su antepenúltimo párrafo, que se tiene por no puesto, y con la adición de un séptimo párrafo que, con arreglo al veredicto del Jurado, se redacta de la siguiente manera: 'Los efectivos del 112 tratan de que la acusada les relate lo sucedido, respondiendo ella que la niña se había atragantado'.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
' Angelica, madre de la niña Leticia, nacida el 21.1.2007, trabajaba, en agosto de dicho año, como Auxiliar de enfermería, en el Centro de Salud de la Plaza del Ejército de Valladolid, y, con la recomendación de una empleada de dicho Centro, contrató los servicios de la acusada, Ramona, para que cuidara de Leticia desde el 2 de julio hasta el 31 de agosto, en horario de 9 de la mañana a 2 de la tarde, y dos días a la semana hasta las 7 de la tarde.
La acusada, Ramona, comenzó a desempeñar su actividad laboral el 2 de julio, en el domicilio de la abuela materna de la niña en la C/ DIRECCION000, NUM000- NUM001 NUM002 de Valladolid, haciéndolo, los primeros 10 días, en compañía de la abuela de la niña y, posteriormente, sola.
La acusada desarrolló su actividad con normalidad, aunque, en algunas ocasiones, la madre de la niña apreció en la misma pequeños enrojecimientos o moratones a los que restó importancia, el último de ellos en la frente de la menor, el día antes de los hechos, respecto al que, la acusada, mencionó que, al darle de comer, la niña había cabeceado y se había golpeado contra la mesa.
El día 9 de agosto de 2007, sobre las 13.30 horas, hallándose la acusada con la niña en el domicilio indicado, por motivos no aclarados, golpeó y zarandeó de forma extremadamente fuerte a la niña, con la intención de quitarle la vida, causándole lesiones, todas ellas por impacto, consistentes en traumatismos y equimosis faciales bilaterales, en región frontal y parietal, equimosis en borde inferior del mentón y en zona mandibular, en mucosa labial y en cara palmar de antebrazo izquierdo y traumatismo craneoencefálico, debido al zarandeo, que causó el fallecimiento.
Sobre las 13, 5º horas, la vecina del piso NUM001 NUM002 del nº NUM003 de la C/ DIRECCION000, que comparte piso con el domicilio en que se hallaban la acusada y la menor, oyó a la acusada repetir, de forma lastimera, 'ay mi niña', ante lo cual decidió salir al patio de luces y dirigirse a la ventana del domicilio de la menor, encontrándose que la acusada tenía en brazos a la niña y esta presentaba coloración morada en la cara y se hallaba aparentemente inconsciente y, al preguntar lo sucedido a la acusada, ésta le dijo que la niña se había atragantado.
La acusada no solicitó, en ningún momento, ayuda, ni a las vecinas ni a los efectivos del 112, encontrándose pasiva, sentada en una silla, mientras la vecina antes mencionada y su hija, llamaban al 112 y efectuaban maniobras de intento de reanimación de la menor.
Sobre las 14:00 horas, llegaron al domicilio de autos los facultativos del 112, que hallaron a la menor en parada cardiorrespiratoria asístola, con palidez corporal, lividez y hematomas faciales, procediendo a intubarla, sin hallar dificultad para ello, por no estar obstruida la vía respiratoria, y a reanimar cardiopulmonarmente a la menor, consiguiéndolo.
Los facultativos del 112 trasladan a la menor al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico de Valladolid, donde se realiza por los médicos correspondientes el parte judicial y se activa el protocolo de malos tratos, en base a las lesiones traumáticas, traumatismo craneal y hematoma subdural, que aprecian en la menor.
Ante la extrema gravedad de la menor, los facultativos del Hospital Clínico, acuerdan el traslado de la menor a la UCI pediátrica del Hospital General Yagüe de Burgos, donde fallece el día 11 de agosto de 2007, sobre las 11,15 horas de la mañana.
La menor murió a consecuencia de edema cerebral y encefalopatía hipóxica isquémica, daño axonal difuso, que le llevó al coma, y traumatismo craneoencefálico.
La acusada sabía, y era consciente, de que la niña tenía en el momento de los hechos, algo más de 6 meses de edad, lo que le impedía, en todo caso, defenderse.
La acusada golpeó y zarandeó a la menor en un corto e ininterrumpido lapso de tiempo, varias veces, causándole lesiones de diversa consideración, todas ellas por impacto, que causaron innecesario dolor a la menor, hasta que finalmente causó la lesión que le produjo la muerte.
La acusada causó la muerte de la menor Leticia.
La acusada es culpable de haber causado la muerte de Leticia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha ocho de julio de dos mil nueve, dice literalmente: 'Condeno a Ramona, como autora responsable de un delito de asesinato del art. 139, 1 y 3 y 140 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y que indemnice al SACYL en 79,40 € y a Angelica, en 200.000 €, con los intereses legales preceptivos, así como a las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.'
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la condenada, expresando como fundamento el quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la acusación particular y evacuando el trámite sin alegaciones el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la vista del recurso el día veinte de octubre de dos mil nueve, en que se llevó a cabo.
Se aceptan, en lo impugnado y no contradicho o modificado por los siguientes, los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de apelación se acoge al artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, como quiera que se refiere al quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión, se entiende que lo hace al amparo de su apartado a).
SEGUNDO.- La infracción denunciada es la de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 61.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en la medida en que el acta de la votación no contiene un cuarto apartado con la sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o se ha rechazado declarar determinados hechos como probados, pero el desarrollo del motivo evidencia que no se trata de denunciar la mera inobservancia del formato prescrito, sino algo más sustancial, cual es el fundamento de su exigencia, es decir, la no consignación en el acta de los elementos de convicción tenidos en cuenta para hacer los correspondientes pronunciamientos probatorios y establecer el sustrato fáctico del veredicto, sustituyéndola por la simple mención del medio de prueba a cuya consideración se remiten.
TERCERO.- También en lo sustancial hay que huir de los formulismos, puesto que se trata de dilucidar la culpabilidad o inocencia en la muerte de un ser humano, pero sin dejar que la importancia del bien jurídico vulnerado debilite o disminuya las garantías del enjuiciamiento, queriéndose decir con ello que no bastará con que podamos suponer o conjeturar los razonamientos del Jurado, pero sí con que alcancemos a descubrirlos y conocerlos, sea cual fuere la expresividad o el laconismo de su formulación, en suficiente medida como para poder analizarlos sin riesgo de sustituir su motivación por la nuestra.
CUARTO.- Sólo podemos, pues, dar en parte la razón a la recurrente cuando alega que no basta la simple indicación de la prueba tenida en cuenta para declarar válidamente probado un hecho, pues lo cierto es que no siempre es así, dependiendo, en cada caso, de la distinción entre deducciones obvias, para justificar las cuales sí sería suficiente esa simple indicación, y deducciones complejas, tributarias de un proceso de raciocinio, donde serían exigibles mayores explicaciones.
QUINTO.- No es este último caso el de autos, y por ello debe decaer la protesta que la apelante formula acerca de la insuficiencia de la escueta expresión 'en base al informe de autopsia realizado por los médicos forenses de Burgos', ya que las conclusiones de ese informe son unidireccionales y terminantes, de forma que su invocación alcanza por sí misma a constituir designación bastante de los elementos de convicción atendidos, y la circunstancia de que hayan servido tanto para declarar probados determinados hechos como no probados otros no invalida su coherencia, tratándose de declaraciones complementarias y no contradictorias.
SEXTO.- Mayor enjundia tiene, en principio, la segunda alegación de este primer motivo del recurso, amparada en el juego conjunto de los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que obligan a éste a consignar en acta no sólo si sus acuerdos se han tomado por unanimidad o por mayoría, sino el número de votos que ha obtenido cada proposición, ya que de lo contrario no podrá saberse si los hechos desfavorables han resultado probados por al menos siete votos, como es de rigor, o sólo por cinco o seis.
SEPTIMO.- Vemos que, en efecto, el acta no especifica, en las cuestiones que el Jurado resuelve por mayoría, si ésta ha pasado de seis votos, lo que resulta indispensable para dar por buenas las respuestas a las proposiciones 3, 4, 15 y 16 del objeto del veredicto, y si bien es cierto que ninguna de ellas es accesoria o prescindible -con independencia de que se hayan deslizado en su formulación lo que la jurisprudencia ha dado en denominar 'inferencias', cuya eficacia analizaremos luego-, también lo es que en todas y cada una se advierte expresa y destacadamente que 'se necesitan siete votos para considerar probado este hecho', de donde cabe colegir con facilidad que cuando se habla de mayoría y no de unanimidad se está haciendo referencia a aquélla concreta y precisamente requerida por la Magistrada-Presidente.
OCTAVO.- Las dos alegaciones de este primer motivo de apelación que acabamos de contemplar concurren en su última ratio con el segundo de los invocados en el recurso, que es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que, en definitiva, el argumento es que las pruebas tenidas en cuenta no conducen más allá de cualquier duda razonable a la culpabilidad de la acusada, al menos en la extensión y condiciones que se le imputan, lo que se hace valer -sin citarlo- al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
NOVENO.- No se cuestiona ya, en esta instancia, que la recurrente haya llevado a cabo intencionadamente los actos que causaron la muerte de la víctima, como se hacía en la primera, ni se alega, como en aquélla, la eximente incompleta de discapacidad psíquica, aceptándose ahora una condena por homicidio doloso sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero sí se invoca la presunción de inocencia, es decir, la falta de pruebas, respecto de la alevosía y el ensañamiento que conforman el asesinato, cuya caracterización, a juicio de la apelante, no resulta en absoluto de la prueba pericial médico forense, cuánto menos con la naturalidad que una simple referencia a ella parece querer significar.
DECIMO.- Lo que sucede es que la alevosía se combate principalmente desde la perspectiva del dolo eventual, y ello nos sitúa en un terreno accidentado, primero porque no puede decirse que esa forma de culpabilidad sea incompatible con la agravante de que se trata, y segundo porque el dolo directo ha sido considerado como un hecho probado, por declaración expresa del Jurado, a consecuencia de la inclusión del ánimo de matar en la proposición 4 del objeto del veredicto, pese a tratarse de una inferencia, lo que plantea un problema previo cual es el de dilucidar si ha de modificarse el relato fáctico suprimiendo ese juicio de intenciones efectuado por quien no era competente para emitirlo, en el caso de que haya sido considerado vinculante por la Magistrada-Presidente o haya coartado en alguna medida su propia competencia para valorar los hechos probados.
UNDECIMO.- Para evitar correcciones inútiles desde el punto de vista práctico, partiremos de la primera de las consideraciones apuntadas, pues si la alevosía fuese, en el caso de autos, compatible con el dolo eventual que se alega, resultaría superfluo, por inocuo, operar modificaciones en el relato de hechos probados y suprimir la inferencia del Jurado acerca del ánimo de matar, ya que la agravante en cuestión concurriría o no, al margen de una u otra forma de culpabilidad, dependiendo sólo de que entre esos hechos probados figuren los que hayan podido merecer, a juicio de la Magistrada-Presidente, la consideración de medios, modos o formas de ejecución a que se refiere el artículo 22, 1ª, del Código Penal.
DECIMOSEGUNDO.- La respuesta del Jurado a la proposición 15, que es la que somete a su consideración la concurrencia o no de los hechos constitutivos de alevosía, es tan equívoca como hacía temer la inclusión en una misma pregunta de hechos diferentes, susceptibles de tenerse separadamente por probados unos sí y otros no -a lo que se añade que uno de ellos no es propiamente un hecho, sino de nuevo una inferencia-, y lo decimos porque hay dos datos reveladores de que el planteamiento plural a que aludimos ha sido equívoco al menos para uno de los miembros del Jurado, cuando no desorientador para todos: que se ha respondido por mayoría, no por unanimidad, y que se señalan como elementos de convicción 'los testimonios de la acusada, madre de la niña, y peritos médicos que han certificado que la niña tiene seis meses de edad'.
DECIMOTERCERO.- Estos dos detalles delatan que la mayoría de los miembros del Jurado ha entendido que la pregunta era, simplemente, si la niña tenía o no algo más de seis meses de edad, y por eso contestan que sí, en base a las declaraciones de la madre y de los médicos, pero hay alguno que, percibiendo que la proposición era más compleja y que respondiendo unívocamente a ella se estaba diciendo no sólo que la niña tenía seis meses, sino, además, que la acusada sabía y era consciente de que ello le impedía en todo caso defenderse, ha votado en contra de esto último -no en contra de algo tan objetivo como la edad de la niña-, por no estar de acuerdo con el tipo de culpabilidad que implicaba.
DECIMOCUARTO.- La minoría discrepante del Jurado parece haberse dado cuenta de que a la pluralidad de preguntas que contenía la proposición no podía dársele una respuesta única, porque sería falsear ésta, y, sin embargo, así ha sido, y de una contestación afirmativa sobre la edad de la niña, que todos tenían clara, ha podido extraerse la conclusión de que el Jurado ha declarado que la acusada actuó alevosamente porque sabía que la niña no podía defenderse.
DECIMOQUINTO.- Esta extensión abusiva de la respuesta no puede aceptarse -ni fundamentarse cumplidamente, por otra parte, en las pruebas que se invocan, como muy bien señala la apelante-, y habrá que examinar, en consecuencia, las razones propias de la Magistrada-Presidente para apreciar la alevosía, partiendo exclusivamente del hecho probado de que la víctima tenía seis meses de edad y prescindiendo de cualquier apoyo en otras inferencias no vinculantes del Jurado, procedimiento a través del cual se descubre que la Juzgadora ha llegado, en uso, ella sí, de sus atribuciones, a la misma conclusión: que una criatura de seis meses no puede defenderse, y quien la sacude y zarandea hasta ocasionarle la muerte, bien con tal propósito, bien asumiendo el resultado, no puede desconocerlo.
DECIMOSEXTO.- Si eso constituye o no alevosía es cuestión distinta, ya que el artículo 22 del Código Penal exige para su concurrencia no sólo que el culpable emplee en la ejecución medios modos o formas que la aseguren sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, sino que esos medios, modos o formas tiendan directa o especialmente a asegurarla, elemento subjetivo que no se cumple cuando el agente hace abstracción de las ventajas que le proporcionan, es decir cuando la índefensión de la víctima no se impone como determinante de la acción.
DECIMOSEPTIMO.- Trasladando lo anterior al caso concreto, vemos que el rechazo de la alevosía que propugna la apelante coincide muy probablemente con el de la minoría del Jurado, en el sentido de cuestionarla como corolario de la no aceptación del dolo directo a que hace referencia la proposición 4 del objeto del veredicto, dicho en otras palabras, es consecuencia de entender que no se ha probado la intención de quitar la vida a la niña, por lo que mal puede decirse que buscara aprovecharse para ello de su natural indefensión, pero el razonamiento decae desde el momento en que la alevosía se revela compatible con el dolo eventual -piénsese en quien apuñala ciegamente a un contrincante desarmado en el curso de una riña- y la alegación se ve reducida a su segundo elemento, es decir, a la falta de aprovechamiento consciente de la indefensión de la víctima.
DECIMOOCTAVO.- Cuestiona la recurrente que la concurrencia de este elemento subjetivo pueda inferirse exclusivamente del informe de los médicos forenses, pero lo cierto es que ese medio de prueba, todo lo único que se quiera, no sólo determina vehementemente una interpretación conducente al dolo directo, sin que nada, salvo la propia enormidad de la acción, suscite la hipótesis de un dolo eventual, sino que, poniendo de manifiesto más allá de cualquier duda razonable la reiteración y violencia de las sacudidas y golpes de que se valió la acusada para acabar con la vida de la niña, alcanza al propio tiempo a hacer imposible que no fuese consciente de que la estaba agrediendo con toda la facilidad y seguridad que le proporcionaba su desvalimiento.
DECIMONOVENO.- El segundo motivo del recurso invoca también la vulneración de la presunción de inocencia en la declaración como probados de los hechos determinantes de la agravante de ensañamiento, pues del informe de los médicos forenses, invocado por el Jurado como elemento exclusivo de convicción, se deduce todo lo contrario, alegación que debe ser previamente sometida, igual que la anterior, al filtro de la distinción entre hechos e inferencias, cuya aplicación nos lleva, inevitablemente en esta ocasión como luego veremos, a suprimir y tener por no puesta la consignada por el Jurado en su respuesta a la proposición 16 del objeto del veredicto, referente a lo innecesario del dolor causado a la víctima.
VIGESIMO.- No cabe, en efecto, homologar como hecho probado esa inferencia del Jurado que compete a la Magistrada- Presidente, sino prescindir de ella y remitirnos a los razonamientos de esta última, partiendo de los supuestos fácticos válidamente establecidos por aquél, momento en que comprobamos que, esta vez sí, el pronunciamiento subjetivo del Jurado insertado en la respuesta a la proposición de que se trata ha determinado sustancialmente la apreciación en la sentencia de la agravante de ensañamiento, declarándose la Magistrada-Presidente vinculada por él, o actuando al menos como si así fuese, a la hora de exponer sus fundamentos de derecho, donde concurren con otro aspecto polémico de la resultancia de la prueba, afectado por la presunción de inocencia, que es la secuencia temporal de las sucesivas agresiones y la individualización de su respectiva y concreta eficacia lesiva.
VIGESIMOPRIMERO.- A diferencia del dolor causado a la víctima y de su condición de innecesario, el orden en que se produjeron las sacudidas y los golpes, así como
las consecuencias de la última y más violenta de esas acciones, son hechos a declarar probados por el Jurado, el cual ha establecido literalmente que la acusada 'golpeó y zarandeó a la menor en un corto e ininterrumpido lapso de tiempo varias veces, causándole lesiones de diversa consideración, todas ellas por impacto... hasta que finalmente se causó la lesión que produjo la muerte', pronunciamiento del que la Magistrada-Presidente ha deducido que sólo el último golpe fue mortal y los anteriores encaminados a producir un dolor innecesario, armonizando con ello su propia inferencia y la impropia del Jurado sobre este último particular.
VIGESIMOSEGUNDO.- Dejando a un lado la posibilidad de que el adverbio finalmente sea sólo un modismo desprovisto del importante y específico sentido de haber sido precisamente la última lesión la que ocasionó el fallecimiento de la niña, y aceptando que el Jurado ha querido decir exactamente eso, no depende, con todo, la eficacia de este motivo del recurso tanto de indagar si la prueba practicada permite ese pronunciamiento más allá de cualquier duda razonable, como de soslayar también esta comprobación y, admitiendo los hechos, acudir directamente a interpretarlos, o por mejor decir, a cotejarlos con los elementos integrantes del ensañamiento contenidos en el artículo 22, 5ª, del Código Penal, y así vemos, en efecto, que el elemento subjetivo primordial de la agravante, la voluntad deliberada de aumentar el sufrimiento de la víctima -que como inferencia que es no figura ni puede figurar entre los hechos probados- se identifica prácticamente en la resolución recurrida con la reiteración de golpes y zarandeos, minimizando su carácter intencional, y se pone, además, en relación directa con la condición de innecesarios, fundiendo en uno solo dos requisitos diferentes.
VIGESIMOTERCERO.- Para que haya ensañamiento el dolor de la víctima debe ser deliberado, innecesario y desconectado, por un suplemento de inhumanidad, de la estricta ejecución del propósito homicida, de suerte que si la profusión de golpes tiene por finalidad exclusiva la de causar la muerte y objetivamente se revela que todos ellos han servido directa y eficazmente a la producción de ese resultado, hasta el punto de que una menor contundencia o un menor número de esos golpes hubiera podido frustrarlo, la agravante desaparece.
VIGESIMOCUARTO.- La presunción de inocencia invocada por la recurrente tiene mucho que decir, por tanto, en el tema que nos ocupa, porque el ensañamiento se ha apreciado infiriendo, de unos hechos probados que se reducen a que la acusada golpeó y zarandeó a la menor en un corto e ininterrumpido lapso de tiempo varias veces, causándole lesiones de diversa consideración, todas ellas por impacto, hasta que finalmente causó la lesión que le produjo la muerte, que la culpable se propuso con ello aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios para la ejecución del resultado mortal últimamente perseguido, y no siendo cierto, en modo alguno, que lo uno se deduzca naturalmente de lo otro, se hace preciso razonar por qué se entiende así, toda vez que las agravantes deben probarse tanto como el hecho mismo, y lo presumible es, por consiguiente, en virtud del principio constitucional invocado, su no concurrencia salvo prueba en contrario.
VIGESIMOQUINTO.- No puede decirse que obren en autos hechos probados propiamente dichos ni elementos de juicio válidos que permitan inferir más allá de cualquier duda razonable que la acusada se propusiera, en el peor de los casos, otra cosa que matar a la víctima, antes bien se encuentran detalles que apuntan decididamente en sentido opuesto, como el que figura en la respuesta del Jurado a la proposición 8 del objeto del veredicto, donde consta que la culpable tenía a la niña, aún viva, en brazos, y se lamentaba en voz alta inmediatamente después de culminar la agresión, lo que se compadece mal con la crueldad suplementaria que supone el ensañamiento, y si a ello añadimos que el elemento objetivo de éste, la superfluidad de males, se contradice con la doble consideración de que, por un lado, la fuerza y reiteración de los golpes y zarandeos no alcanzó siquiera a causar en el propio momento la muerte a que se encaminaban, y, por otro, que hasta que no se ejerció el último acto de violencia no se llegó a hacer irreversible ese resultado -si aceptamos la secuencia de los hechos declarada probada, que antes hemos dejado al margen-, resulta imposible estimar la concurrencia de la agravante.
VIGESIMOSEXTO.- Para llevar a cabo, conforme a lo anterior, la supresión del ensañamiento, resulta indispensable eliminar del relato de hechos probados de la sentencia las inferencias sobre el particular indebidamente incluidas por el Jurado en su veredicto, puesto que, a diferencia de aquellas otras que se mantienen, por inocuas, en otros apartados de su texto, a falta de una expresa impugnación de la recurrente, en este caso han sido objeto directo de ella y obstaculizan frontalmente el razonamiento que nos lleva a estimarla.
VIGESIMOSEPTIMO.- En cuanto a la penalidad, único aspecto de la condena al que afecta la desaparición del ensañamiento tras la estimación parcial del recurso, la ausencia de razones que, dentro del margen fijado por la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal, pudieran justificar la aplicación de una prisión superior a la mínima de quince años prevista en el 139 del propio Código, basta para cumplir con la obligación de motivar la pena impuesta que establece su artículo 72, ya que no nos es dado conocer ni valorar cualesquiera circunstancias personales de la autora no incluidas en el relato de hechos probados, donde no consta otra que su identidad.
Por lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de la acusada contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, condenando a Ramona, como autora de un delito de asesinato cualificado por la agravante de alevosía y sin la concurrencia de ninguna otra circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, confirmando en sus propios términos los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente Don Antonio César Balmori Heredero, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el mismo día de su fecha, de que certifico.
