Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 7/2009 de 09 de Febrero de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 4/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo: 7 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION Nº 1 de ALBACETE
Proc. Origen: PROC. ABREVIADO nº 1265/2007
SENTENCIA Nº 4
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En Albacete, a nueve de febrero de dos mil diez.
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 1265/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, y seguida, por el trámite de Procedimiento Abreviado, por delitos de apropiación indebida, simulación de delito y hurto, contra Jenaro , nacido en Albacete el 21 de julio de 1968, hijo de José y María, con documento nacional de identidad español nº NUM000 , en libertad provisional actualmente por esta causa, estando representado por el Procurador don Domingo Rodríguez-Romera Botija, y defendido por el letrado D. José Manuel Morcillo López, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Fernando Martínez Gutiérrez; "Repuestos Manolo de Albacete, S. L." y "M. A. Molleda, S. L.", representadas por la procuradora doña Consuelo Castillo Sánchez y defendidas por el letrado D. Herminio Rodríguez de Vera; "Liebherr Alquiler Ibérica S.A.", representada por el procurador don José Fernández Muñoz y defendida por el letrado D Enrique Castrillo; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 5 de noviembre de 2007 la Instructora acordó seguir por los trámites del Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 1265/2007, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable.
SEGUNDO.- Solicitada la apertura y previos los trámites procesales de rigor, el juicio oral se ha celebrado el día 4 de febrero, con el resultado que obra en el acta extendida por la Sra. Secretario de la Audiencia Dª. Josefa Rueda Guizán.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha interesado, en el trámite de calificación definitiva, la condena del acusado: a) como autor de un delito de apropiación indebida de los arts. 252, 249 y 250,6º del Código Penal , a las penas de prisión de tres años y seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de nueve meses con cuota diaria de 10 euros y 135 días de arresto sustitutorio para caso de impago; b) como autor de dos delitos de hurto de los arts. 234 y 235,3 del Código Penal, a dos penas de prisión de dos años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas; c) como autor de un delito de simulación de deito del art. 457 del Código Penal , a la pena de multa de ocho meses con cuota diaria de 8 euros y 120 días de arresto sustitutorio para caso de impago; d) a indemnizar a la propietaria de las máquinas mezcladoras Tatona en la cantidad de 9338 € y a la propietaria de los aperos Lemken en la cantidad de 2.114,98 €; y al pago de las costas procesales.
CUARTO.- La representación de "Repuestos Manolo de Albacete, S.L." y "M.A. Molleda, S.A." ha pedido, en ese mismo trámite, la condena del acusado, como autor de un delito de hurto de los arts. 234 y 235,3 del Código Penal , a la pena de prisión de tres años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a la primera sociedad en 3.528 € y a la segunda en 6.858,97 €, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
QUINTO.- La representación de "Liebherr Alquiler Ibérica, S.A." ha interesado la condena del Sr. Jenaro , como autor de un delito de apropiación indebida de los arts. 252, 249 y 250,6º del Código Penal , a la pena de prisión de cinco años; como autor de dos delitos de hurto de los arts. 234 y 235,3 del Código Penal, a dos penas de prisión de dos años; como autor de un delito de simulación de delito del art. 457 del Código Penal , a la pena de multa de diez meses; a que indemnice a los titulares de las máquinas en el valor de los daños causados a las mismas y de los perjuicios causados a aquéllos, y en concreto a "Liebherr" en 50.612,60 €; y al pago de las costas.
SEXTO.- La defensa ha solicitado la absolución de su defendido, interesando subsidiariamente la consideración de intentado del delito de simulación de delito.
Hechos
A.- Entre las 19,00 horas del día 27 de mayo de 2006 y las 20,00 horas del día 29 de mayo de 2006 el acusado Jenaro , nacido el 21 de julio de 1968 con antecedentes penales cancelables, sustrajo de las dependencias del recinto ferial de Albacete, sito en la carretera de Madrid, dos remolques mezcladores de pienso equipados con cinta de descarga de la marca Tatoma, modelos MT13-Alfa y MCP-1300, que Cayetano había dejado en la feria "EXPOVICAMAN" para exposición y venta. El acusado se llevó dicha maquinaria valiéndose de un tractor u otro vehículo similar y la trasladó hasta el paraje La Sierrecica de Pozo Cañada escondiéndola entre unas pacas de su propiedad permaneciendo en dicho lugar hasta que fue recuperada por la Guardia Civil el 12 de julio de 2007 y entregada a su titular. Las máquinas sustraídas tienen un valor, según factura aportada por su titular, de 35.796,80 € y eran propiedad de la empresa Ingeniería y Montajes Monzón S.L. la cual las tenía cedidas en depósito a Cerrajería Culebras S.L., que asumía la totalidad de los riesgos que pudieran sufrir. Como consecuencia de los hechos los remolques resultaron con daños por valor de 9.338 €.
B.- Con fecha 19 de abril de 2.006 el acusado concertó con la empresa Coinmaq S.L., distribuidora para la zona de levante de Liebherr Alquiler Ibérica S.A., el arrendamiento de la pala cargadora sobre ruedas marca Liebherr modelo L-544 número de serie 443/14462 por un periodo de 5 años y por un precio mensual de 4.079,33 € incluyendo en dicho contrato accesorios consistentes en un cazo número LAI-40510, unas uñas de palet LAI-40511 y un cazo de alto volteo LAI-40729. Con fecha 26 de abril de 2006 las mismas partes concertaron el alquiler de la máquina marca Liebherr modelo L-544 número de serie 443/14531 por el mismo periodo de tiempo e idéntica cuota mensual, incluyendo como accesorios un cazo LAI-40731, un porta palet LAI-40733 y un cazo de alto volteo LAI-40732. Por último el 1 de agosto de 2006 el acusado y la empresa Coinmaq S.L. contrataron el alquiler de la pala cargadora marca Liebherr modelo L-576 número de serie 457/15393 por idéntico periodo de tiempo y por un precio de 5.960,40 € mensuales incluyendo como accesorio un cazo de 5 metros cúbicos LAI-40526. El acusado recibió la maquinaria referida y estuvo pagando la renta hasta el mes de enero de 2007, y posteriormente, con ánimo de adueñarse de las máquinas que había recibido en concepto de alquiler, las trasladó hasta una nave de su propiedad sita en la Avenida de la Estación de Pozo Cañada y allí las escondió entre unas pacas de maíz, denunciando el día 6 de marzo de 2007 en las dependencias de la Guardia Civil la sustracción de las referidas máquinas por personas desconocidas. Las máquinas sustraídas fueron recuperadas por efectivos de la Guardia Civil el día 12 de julio de 2007 en el almacén propiedad del acusado y escondidas en el lugar en que el mismo las había dejado y fueron entregadas a sus titulares. El valor de las maquinas asciende, según tasación efectuada, a 440.485,00 €.
C.- Sobre las 17,00 horas del día 14 de junio de 2007 el acusado, con ánimo de adueñarse de la maquinaria, encargó a un trabajador suyo, Amador , que se desplazara con un tractor que el propio acusado le proporcionó a las instalaciones de la feria Expovicaman, sita en la carretera de Madrid de Albacete, y una vez allí le dijo que se llevara unos aperos marca Lemken, que Evaristo tenía en la feria para su exposición, enganchando Amador dicha maquinaria, en la creencia de que era propiedad del acusado, y llevándola hasta el lugar que éste le dijo en el paraje Vallejo Hondo, sito en la localidad de Pozo Cañada, donde existe una planta de elaboración de estiércol, abonos y basuras utilizada por el acusado. El día 18 de julio fue encontrada por la Guardia Civil la máquina sustraída escondida debajo de un montón de pacas de paja en descomposición y entregada a su titular. Los aperos sustraídos tienen un valor de 40.080 € y eran propiedad de la mercantil M.A. Molleda S.L. y Manuel Arenas, dueño de la empresa Repuestos Manolo de Albacete, S.L., los tenía en depósito asumiendo todos los riesgos que pudieran sufrir.
Como consecuencia de los hechos los aperos sufrieron daños por importe de 2.114,98 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis de la prueba para explicar los razonamientos que han llevado a declarar como hechos probados los que constan supra, conviene recordar lo ya razonado y acordado al inicio de la vista en relación con la celebración de la misma, a pesar de haber manifestado el encausado que no quería ser defendido por el abogado de oficio don José Manuel Morcillo López.
En la fase de Diligencias Previas y en la Fase Intermedia el acusado estuvo defendido por un letrado de su elección. El juicio se señaló por esta Sección inicialmente para que tuviera lugar los días 30 de septiembre y 1 de octubre de 2.009. El día 28 de septiembre (dos días antes del inicio del juicio) el letrado y la procuradora designados renunciaron a defenderlo y representarlo "por la imposibilidad de llevar la defensa a cabo, ante la ausencia de comunicación con el señor Jenaro y no poder disponer de la documentación necesaria para una correcta y ajustada defensa". Ante ello, se suspendió el señalamiento y se requirió al acusado para que, en cinco días, designara abogado y procurador, con el apercibimiento de nombrársele de oficio (providencia de 29 de septiembre de 2.009). Como dejó transcurrir el plazo que le fue concedido, se procedió al nombramiento de oficio de los profesionales que ahora le representan y defienden señalándose el juicio para el día 4 de febrero. Pero, otra vez dos días antes del señalado para el juicio, el 2 de febrero a las 13,25 horas, se recibió en Secretaría por fax una copia de la comunicación efectuada por Artemio al letrado designado de oficio. El Sr. Artemio decía en ella que había sido nombrado abogado por el Sr. Jenaro , que solicitaba la venía, y que interesaba que se solicitara a la Sala la suspensión del juicio, por tener él señalamientos preferentes. Esa comunicación no dio lugar a ninguna decisión, puesto que nada se pedía a la Sala. Al día siguiente el letrado de oficio puso en conocimiento de este Tribunal la comunicación recibida, y mostró su disposición a acudir al juicio con normalidad.
Al inicio de la sesión el acusado manifestó su deseo de que el nuevo letrado por él designado se hiciera cargo de su defensa cuando se incorporara a la sesión, cosa que nunca hizo, pues al parecer se desplazó a desarrollar su trabajo en los otros juicios que tenía señalados, los cuales, por cierto, no eran preferentes al de este Tribunal, pues los señalamientos eran de 18 y 27 de enero de 2.010 y el presente data de 19 de octubre de 2.009. La Sala entendió, y así lo manifestó oralmente el Sr. Presidente, que el acusado no podía hacer uso de su derecho a nombrar abogado ya que dejó transcurrir el plazo de cinco días que se le dio en su día, y también dejó transcurrir un enorme lapso de tiempo desde que se le nombró de oficio hasta que puso (indirectamente) en conocimiento de la Sala su nueva designación, de tal modo que era necesaria una nueva suspensión del juicio para que la misma tuviera efecto, suspensión que, además, no resultaba procedente de acuerdo con las normas que regulan la preferencia de los señalamientos. Se entendió, en suma, que la actuación del acusado estaba encaminada fraudulentamente única y exclusivamente a obtener un nuevo aplazamiento del juicio.
SEGUNDO.- Los hechos que aparecen relatados en el apartado A resultan del conjunto de lo actuado, y en concreto del hecho de que los remolques repartidores fueron encontrados en poder del acusado, escondidos como los restantes efectos, habiendo sido previamente sustraídos del lugar en el que su titular los tenía depositados.
La defensa del acusado respecto de los remolques "UNIFEED" marca Tatoma no ha consistido en negar que conociera de su existencia, escondidos en sus instalaciones, sino en afirmar, sin acreditarlo en modo alguno, que eran suyos. Dijo tener recibos y facturas de su adquisición y pago, pero no los ha aportado a pesar del tiempo que hace que se le imputó su sustracción.
Es claro, por ello, que sustrajo los remolques tras la feria "Expovicaman" del año 2.006 valiéndose de un método similar al que un año después empleó con los aperos "Lemken", tal y como se relata en el apartado C de los hechos probados, y que precisamente por haberlos sustraído los tenía escondidos enterrados bajo materia orgánica en descomposición, en lugar de tenerlos correctamente almacenados en una de las naves de las que dispone, o bien dispuestos para su uso en alguna explotación, con un adecuado mantenimiento.
TERCERO.- Los hechos reseñados en el apartado B están también claramente demostrados. El relato hecho por el acusado, que sostiene que las excavadoras le habían sido sustraídas realmente y que él las recuperó en una cantera y las escondió en su nave, no resiste el más somero análisis. Así:
a) No tiene ningún sentido que al localizar las máquinas en la cantera, máquinas cuya sustracción había denunciado previamente, el acusado no diera aviso a la Guardia Civil, para que por ésta se continuaran las indagaciones en orden a averiguar la identidad del autor o autores de la sustracción.
b) En la misma línea, no ha quedado en modo alguno probado que el acusado comunicara a la Guardia Civil, a la arrendadora de las máquinas y a su aseguradora la recuperación de las mismas.
Además, si el acusado hubiera puesto en conocimiento de la Guardia Civil la recuperación de las palas, como él sostiene, no resulta lógica su actuación con los miembros de dicho cuerpo que realizaron el registro en su nave: estos le preguntaron si las máquinas estaban allí y él les dijo repetidamente que no, e incluso trató de que no indagaran sobre lo que había tras una enorme pared de pacas de paja que ocultaba, precisamente, las excavadoras.
c) Por otro lado, como explicaron en el juicio los guardias civiles actuantes, las máquinas estaban "almacenadas" por largo tiempo, es decir con protección en las conexiones hidráulicas para que no fueran atacadas por los roedores, y se habían formado telarañas en sus diferentes elementos, y ello evidencia bien claramente que el acusado daba por extinguidas sus obligaciones como arrendatario, pues no tiene sentido, económicamente hablando, tener alquiladas por más de dos millones de pesetas al mes unas excavadoras para tenerlas guardadas. Y si no era arrendatario y seguía siendo poseedor de las excavadoras, es porque ya se había convertido (ilícitamente) en su dueño.
d) Los engaños que el acusado hizo a los arrendadores de las máquinas sobre su ubicación, y el hecho de que sus cazos fueran sustraídos después de la sustracción de aquellas, así como el dato de que el Sr. Jenaro interpuso la denuncia justo después de saber que aquellos le habían remitido un requerimiento por fax (que sin duda él sospechaba que se refería a su obligación contractual de tenerles al corriente del lugar en el que se hallaban las excavadoras) no hacen más que confirmar las conclusiones que resultan de los anteriores razonamientos.
Es claro, por ello, que con ánimo de apropiarse de las máquinas el acusado primero las escondió en la nave de su propiedad y después denunció su sustracción, trasmutando así, ilícitamente, su posesión en concepto de arrendatario en posesión en concepto de dueño.
CUARTO.- Por último, es también clara su autoría respecto de los arados "Lemken".
En este caso se cuenta incluso con la declaración de la persona que llevó a cabo la sustracción, por orden del Sr. Jenaro y sin conciencia de que se estaba llevando del recinto ferial algo que no le pertenecía. En efecto, el testigo Amador ha narrado convincentemente la forma en que se produjeron los hechos.
Además, la maquinaria fue encontrada por la Guardia Civil en poder del acusado, y aunque el mismo ha negado cualquier relación con su "almacenamiento" en sus instalaciones, ha referido, contradictoriamente, que esos arados los había adquirido, junto con una empacadora, de Evaristo .
Por si lo anterior no fuera bastante, los arados, que fueron encontrados cubiertos de basura, estaban protegidos por la lona de un camión de una empresa del acusado, y cercanos, y en las mismas condiciones fueron hallados otros arados sustraídos en 1.998, cuyo propietario manifestó, al denunciar la sustracción, que sospechaba de Jenaro (v. folio 245).
QUINTO.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con los artículos 249 y 250.6º del Código Penal . Un delito de hurto de los artículos 234 y 235.3 del Código Penal , un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal y un delito intentado de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal .
a) Es clara la calificación de los delitos de hurto, pues el acusado se adueñó, contra la voluntad de sus propietarios, y sin emplear violencia, intimidación o fuerza, de los arados "Lemken" y los remolques "Tatoma". E igualmente es clara la apropiación indebida, pues el acusado mutó, al simular la sustracción de las excavadoras "Liebberr", escondiéndolas y denunciando su sustracción, su título posesorio, pasando de ser arrendatario (con obligación de devolverlas y de dar cuenta de su ubicación) a ser propietario (sin necesidad de una cosa ni de otra). La simulación de delito es también clara, pues el acusado aparentó la sustracción de las máquinas (escondiéndolas en su nave) y denunció que se las habían robado.
b) Respecto de la "especial gravedad" a la que se refieren los artículos 235.3 del CP (para el hurto) y el artículo 250, 6º del mismo cuerpo legal (para la estafa, aplicable también a la apropiación indebida), la jurisprudencia da un tratamiento unitario, en el sentido de que concurre siempre que se de alguna de las circunstancias recogidas en los textos legales (y no todas ellas como parece sugerir la conjunción copulativa "y" empleada en el apartado 6º del artículo 250 ) (SSTS 173/2000, 2381/2001, 696/2002 y 471/2009 ).
En el caso enjuiciado, la circunstancia que justificaría la aplicación del subtipo de la especial gravedad es el valor de la defraudación o de los efectos sustraídos en cada caso.
Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que estima aplicable el subtipo agravado de especial gravedad en apropiaciones o hurtos por valores superiores a 6.000.000 de pesetas (36.060 €). Así lo entienden las SSTS 1444/2002 (Aranzadi RJ 20028446), 2061/2002 (RJ 2003472), 142/2003 (RJ 20032432), 238/2003, 276/2005 (RJ 20053177), 1245/2006 (RJ 20069188), 923/2007 ( RJ 20077863) o 317/2009 (RJ 20092375 ).
Siendo así las cosas, es claro que procede la apreciación de la agravación en relación con la apropiación indebida (las máquinas valían 440.485 €), y con el hurto de los aperos "Lemken" (que costaban 40.080 €), pero no respecto del hurto de los remolques "Unifeed" (dado que su valor era de 35.796,80 €).
c) El letrado del acusado mantiene que, en su caso, el delito de simulación de delito que se le atribuye no estaría consumado, sino unicamente intentado, por no haber dado lugar la denuncia falsa a la iniciación de actuaciones procesales.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 mayo de 2008 (Aranzadi RJ 20084175 ) reconoce que en cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica en el delito de simulación de delito, "es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esa Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa "notitia criminis" llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación", pero añade que "la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la "notitia criminis" o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica ( SSTS de 20 de noviembre de 1995 [ RJ 19958312] , 21 de octubre de 1996 [ RJ 19967570] y 9 de enero de 2003 [ RJ 2003958 ] )".
Así, establecida la posibilidad de la tentativa en el delito de simulación de delito, procede preguntarse si, en el caso de autos, la denuncia falsa dio lugar a actuaciones procesales [entendidas estas como "judiciales", v. SSTS 10-X-2005 (RJ 2005/7132) y 23-XII-04 (RJ 2005/697 )]. Y la respuesta es que no, puesto que ya en el auto de incoación de Diligencias Previas de 10 de abril de 2007 se dio carta de naturaleza a los indicios consignados por la Guardia Civil sobre la existencia de la apropiación indebida, y se acordó recibir declaración como imputado al denunciante Jenaro , de modo que no hubo ninguna actuación judicial encaminada al esclarecimiento de la falsa sustracción denunciada por él.
SEXTO.- Procede imponer al acusado:
A) Por el delito de apropiación indebida la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 €, y con 135 días de arresto sustitutorio caso de impago.
La duración de la pena de prisión se justifica en atención a la enorme importancia económica de los bienes objeto de la misma, muy alejada del mínimo para que la jurisprudencia entienda concurrente el subtipo agravado, así como de la importancia de los perjuicios causados (él tenía arrendadas las máquinas por 4.079,33 €, 4.079,33 € y 5.960,40 € mensuales, respectivamente).
La pena accesoria se ha elegido por ser la unica aplicable al caso.
La duración de la multa se ha fijado con los mismos criterios que la de la pena de prisión.
Y la cuota diaria de la multa se ha fijado en 10 € por no haberse solicitado una superior, y al haberse constatado que el acusado dispone de numerosos bienes (vehículos de lujo, naves, terrenos, maquinaria), y empresas (agrícolas, de transporte), que lo situan claramente en una posición económica desahogada.
B) Por el delito de hurto de los remolques "Tatoma", la pena de once meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se ha fijado esa duración para la pena por la cuantía de lo sustraído, cercana a la que habilitaría para haberle condenado por el subtipo agravado de "especial gravedad".
La pena accesoria procede por las mismas razones expuestas en el apartado A.
C) Por el delito de hurto agravado cuyo objeto fueron los aperos "Lemken", la pena de 13 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habida cuenta de la importancia económica del robo y del hecho de que el acusado no tenía ninguna necesidad de llevarlo a cabo ni obtenía ninguna utilidad por ello, dada su situación económica y el hecho, constatado, de que no utilizó los aperos en sus explotaciones, y se limitó a almacenarlos (todo indica que por largo tiempo, como los otros que fueron hallados en su poder y cuya sustracción fue denunciada en 1998).
D) Por el delito intentado de simulación de delito, la pena de multa de cuatro meses, con cuota diaria de 10 €.
Se fija tal duración por aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal , rebajando un solo grado, y ya que el delito simulado tenía importancia económica y dio lugar a numerosas actuaciones de las Fuerzas de Seguridad del Estado.
OCTAVO.- En materia de responsabilidad procede:
A) Por la apropiación indebida, el acusado deberá indemnizar a "Liebherr Alquiler Ibérica, S.A." en la cantidad de 50.612,60 €, importe de las rentas que dejó de percibir de "Coinmaq, S.L." como consecuencia de la desaparición de las máquinas.
Tal indemnización por lucro cesante resulta procedente y no está basada en un "sueño de ganancia", siendo ello así no solo por el carácter eminentemente productivo de bienes como las excavadoras, sino también porque la actuación del acusado supuso la carencia de objeto sobrevenido de unos contrato de arrendamiento reales y vigentes, no imaginados, que, de haber persistido, habrían reportado a la acusadora las ganancias que ahora se le conceden a título de indemnización.
B) Por la sustracción de los remolques "Tatoma" y los daños causados por su inadecuado almacenamiento, deberá abonar el acusado a "Cerrajería Culebras S.L." la cantidad de 9.338 €, importe de su reparación, de la que como depositaria tiene que hacerse cargo dicha entidad frente a su propietaria "Ingeniería y Montajes Monzón, S.L."
C) Por la sustracción de los aperos "Lemken" y los daños causados por su inadecuado almacenamiento, deberá abonar el acusado la cantidad de 2.114,98 €, en la que se ha tasado pericialmente su importe, a su propietaria "M.A. Molleda, S.L." o, en caso de haberse hecho ella cargo de la reparación, a "Repuestos Manolo de Albacete, S.L.".
Reclama también la representación de "Repuestos Manolo de Albacete, S.L." por el tiempo y Kilometraje invertido por 2 personas durante los 22 días que estuvieron buscando los aperos, así como por el desplazamiento de un tractor a recogerlos del lugar en el que fueron hallados por la Guardia Civil, debiendo decirse, respecto de los dos primeros conceptos indemnizatorios, que no consta ni la realización de la búsqueda ni los numerosos viajes y kilómetros por los que se reclama, aunque sí puede inferirse que hubo que desplazarse con un tractor para recuperar la máquina, considerando correcta la cantidad reclamada por ese concepto (100 €).
Procede, igualmente, indemnizar a "M.A. Molleda, S.L." en el importe de la depreciación del equipo derivada de su envejecimiento por mal almacenamiento (no por retraso en la entrega, pues no consta que el apero estuviera vendido antes de la feria de la que fue sustraído), envejecimiento que se cifra en un 2% de su valor, y se concreta en 802 €.
NOVENO.- Procede decretar la entrega definitiva de las máquinas a las que se refieren estas actuaciones.
DECIMO.- El acusado debe ser condenado al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluyéndose las de las acusaciones particulares, al no haber resultado "abiertamente extrañas o desproporcionadas" sus pretensiones (cfr. SSTS de 13 de noviembre de 2008 -Ardi RJ 200941-, de 20 de marzo de 2002 -RJ 20026757-, o de 7 de diciembre de 2002 -RJ 200391 -).
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Jenaro :
A) Como autor de un delito de apropiación indebida de los arts. 252, 249 y 250, 6º del Código Penal , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 € y 135 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y a que indemnice a "LAI, S.A." en la cantidad de 50.612,60 €.
B) Como autor de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal , a la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a "Cerrajería Culebras S.L." en la cantidad de 9.338 €.
C) Como autor de un delito de hurto de los arts. 234 y 235,3 del Código Penal , a la pena de trece meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a "M.A. Molleda, S.L." (o, en su caso, a "Repuestos Manolo de Albacete, S.L.") en la cantidad de 2.114,98 € por la reparación de los aperos "Lemken", a "Repuestos Manolo de Albacete S.L." en 100 € por los gastos de recuperación de los mismos, y a "M.A. Molleda, S.L." en 802 € por la depreciación del referido objeto.
D) Como autor de un delito intentado de simulación de delito, a la pena de multa de cuatro meses, con cuota diaria de 10 €.
E) Al pago de las costas del proceso, incluidas las de las acusaciones particulares.
Se acuerda la entrega definitiva de las máquinas a aquellos que las recibieron en depósito judicial, sin perjuicio de sus obligaciones civiles o mercantiles.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ, estando celebrando audiencia pública y presente yo La Secretario de Sala. En Albacete, a nueve de febrero de dos mil diez , doy fe.

