Sentencia Penal Nº 4/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 23/2009 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GURRERA ROIG, MARIA MATILDE

Nº de sentencia: 4/2010

Núm. Cendoj: 28079370162010100036


Encabezamiento

Rollo de Sala nº 23/2009

Procedimiento Abreviado nº 1724/2005

Juzgado de Instrucción número 5 de Collado Villalba.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

MAGISTRADOS

Ilmos. Sres:

Don Miguel Hidalgo Abia (Presidente)

Don Francisco David Cubero Flores

Doña Matilde Gurrera Roig (Ponente)

S E N T E N C I A Nº 4/10

En Madrid, a 29 de enero de 2010.

La Sección Decimosexta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 21 de enero, la causa seguida con el número 23/2009 de Rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como procedimiento abreviado número 1724/05 del Juzgado de Instrucción número 5 de Collado Villalba, por un supuesto delito de acoso moral, contra DON Hermenegildo mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales y contra su hija DOÑA Milagrosa mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales representados por la Procuradora Doña Ana Isabel García González y defendidos por el Letrado Don Antonio Rubio Regadera; habiendo intervenido como acusación particular Doña María Esther representada por la Procuradora Doña Teresa Ruiz Ordovas y como L3etrada Doña Begoña Garcés García y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Antonio Gil García, actuando como ponente la Ilma. Sra. D ª Matilde Gurrera Roig, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral del artº 173.1 y 177 del Código Penal en concurso ideal del artº 77 con un delito de lesiones del artº 147.1 del C.P . del que son responsables en concepto de autores los acusados Hermenegildo Y Milagrosa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les imponga a cada uno de los acusados la pena de 3 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales por mitad y como responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a María Esther en 18.000 euros por las lesiones causadas y en 2.250 euros por las secuelas.

SEGUNDO.- La acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de A) un delito contra la integridad moral del artº 173.1 en relación con el artº 177 del Código Penal y B) un delito de lesiones previsto y penado en el artº 147,1 del C.P . considerando autores a los acusados Hermenegildo Y Milagrosa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les imponga a cada uno de los acusados por el delito A) la pena de dos años de prisión y por el delito B) la pena de dos años de prisión. En concepto de responsabilidad civil a tenor de los 1.409 días impeditivos de baja laboral, los acusados responderán conjunta y solidariamente a favor de Doña María Esther en concepto de indemnización por las lesiones causadas por cuantía de 68.854,84 euros, más la cantidad de 2.081,58 euros por las secuelas.

TERCERO.- Por la defensa de los acusados Hermenegildo y Milagrosa en igual trámite, se solicitó la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Queda probado, y así se declara expresamente, que los acusados Hermenegildo y Milagrosa , mayores de edad y sin antecedentes penales, eran representante y gerente de la mercantil Jorauto S.L., concesionario de automóviles Renault y taller de reparación de vehículos sito en la localidad de Collado Mediano en la que desde marzo de 1995 trabajaba como auxiliar administrativo María Esther , sobrina y prima respectivamente de ambos acusados.

Después de solicitar repetidamente a los acusados que le concretaran por escrito el horario de la jornada laboral, le comunicaran el turno de vacaciones, y otros extremos relativos a su categoría profesional, sin recibir contestación alguna, el 12 de noviembre de 2002 acudió a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, girándose visita por la Inspección al centro de trabajo el día 25 de noviembre de 2002. A partir de este momento se incrementaron los insultos y los gritos hacia la trabajadora por parte de los acusados manteniendo una permanente conducta de vejación y menosprecio hacia María Esther , con frases por parte de Hermenegildo como "jodida fea... te machaco, tienes la cabeza loca, te trituro, te vas sin paro, sin papeles, sin nada y encima juicio, eres tonta..."

El 26 de noviembre de 2002, justo después de la Inspección, la empresa notificó a la trabajadora despido disciplinario por haber usado para llenar combustible en una gasolinera una tarjeta de crédito de la empresa. Dicho despido fue declarado nulo de pleno derecho por Sentencia de 24 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , condenando a la empresa a readmitir a la trabajadora y fijando un salario mensual de 986,53 euros. La querella interpuesta por el acusado contra María Esther por el uso fraudulento de la tarjeta de crédito fue sobreseída por Auto de 19 de septiembre de 2005 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo .

Los acusados el 23 de mayo de 2003 tras verse obligados judicialmente a readmitir a María Esther en su puesto de trabajo, de común acuerdo, la trasladaron a un local pequeño, sucio, sin ventilación, calefacción ni ordenador, aislándola de los demás trabajadores, encomendándole tareas inútiles y sin contenido como consta en la nueva acta de Inspección de Trabajo de noviembre de 2004. Además se la obligaba a mantener la puerta que daba al taller abierta para que entrara el humo y el ruido de los coches. Ante tal situación María Esther grabó varios incidentes, uno con Hermenegildo diciéndole entre gritos: "no hay calefacción ni te la voy a poner, yo digo que soy el jefe y que la puerta este abierta, te denuncio por desacato, si tienes narices cierra la puerta que te tragas los dientes. La puerta se queda abierta y se queda abierta, jodida fea, sigue en tu silla, si tienes frío te vas a tu casa. No toques la puerta que la mala leche la tengo yo, no tu. Haces lo que yo te mande que para eso te pago, si te interesa bien y si no te vas, esto es así de fácil, simpática, yo me descojono de ti, te voy a mandar a la puta calle..."; otro con la acusada Milagrosa increpándola en tono airado: "si tienes frío te traes una manta de casa y te la pones en la cabeza, no toques la puerta, si la tocas ya veremos a ver lo que pasa, te lo juro por mi padre, guarra..." llamando acto seguido a un operario del taller para que quitara la puerta. Dicho incidente obligó a María Esther a acudir de nuevo a los tribunales hasta que el Juzgado de lo Social en sentencia de 4 de mayo de 2005 le reconoció el derecho a cerrar la puerta.

A causa de todos estos hechos María Esther sufrió un trastorno adaptativo mixto con cuadros de depresión y ansiedad que precisaron para su curación tratamiento médico con ansiolíticos y antidepresivos pautados por un psiquiatra, causándole una baja laboral prolongada y con sometimiento a psicoterapia individual, restándole como secuelas una situación de estrés postraumático de entidad moderada.

Fundamentos

PRIMERO.- Como cuestiones previas al inicio del juicio se planteó por la defensa de los acusados, las excepciones de prescripción y de cosa juzgada. En apoyo de tal tesis se adujo que los hechos denunciados son anteriores al 26 de noviembre de 2002, fecha en la que según el informe aportado se produjo la baja laboral de la querellante, lo que indica que los hechos que produjeron la misma son anteriores y por tanto, habiendo transcurrido más de tres años, en virtud del artº 131 del Código Penal, los mismos habrían prescrito.

En el presente caso no concurre la excepción alegada de la prescripción por cuanto el delito de acoso moral constituye una categoría de los que se denominan delitos permanentes, en los que se mantiene una situación de antijuricidad a lo largo de todo el tiempo en el que, por voluntad del autor, se renueva continuamente la acción típica, como situación que adquiere, se mantiene y se consolida en el ejercicio constante, por lo que no puede efectuarse separación temporal alguna en la actividad delictiva. Así, en el delito permanente la realización de la conducta típica se prolonga en el tiempo más allá de la inicial consumación, precisamente por ello en el caso que nos ocupa, la prescripción sólo puede iniciarse desde que conste que los acusados han cesado en su actitud de acoso y perdura en tanto que el sujeto pasivo permanece en ese estado de hostigamiento.

Respecto a la excepción de cosa juzgada como garantía de todo acusado a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, planteada también como cuestión previa, debemos señalar, de acuerdo a la jurisprudencia ( SSTS 927/2000 de 24 de junio, 20/2001 de 22 de enero entre otras) que la violencia física o psíquica habitual a que se refiere el artº 173 es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y, especialmente, la integridad moral de las víctimas, quedando excluído el principio non bis in idem, porque el artº 173 establece que las penas se impondrán "sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieren concretado los actos de violencia", pues , los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

En consecuencia, el hecho de que se haya dictado sentencia en algunos de los episodios que se traen ahora a colación no produce la excepción de cosa juzgada ni provocan infracción del principio "non bis in idem".

SEGUNDO.- Dicho lo anterior y entrando ya en el análisis de la cuestión de fondo que ha sido objeto de enjuiciamiento, los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de acoso moral en el trabajo, fenómeno conocido en la terminología anglosajona como "mobbing", encuadrable en el apartado 1º del art. 173 del Código Penal en el que se castiga al que "infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral", en concurso ideal del artº 77 con un delito de lesiones psíquicas del artº 147.1 del C.P .

El acoso moral en el trabajo viene definido como una situación en donde se ejerce una violencia psicológica a través de una conducta de persecución u hostigamiento a un trabajador frente al que de forma sistemática y recurrente, se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores causándole alteraciones psicosomáticas de ansiedad y lograr que finalmente esa persona o personas, al no poder soportar el stress al que se encuentran sometidos, acaben abandonando el lugar de trabajo.

Efectivamente el acoso moral o trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial, infligir a una persona un trato degradante, y un resultado, menoscabando gravemente su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión trato degradante que parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque.

Por trato degradante habrá de entenderse, según la STS 29- 9- 98 "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral".

El concepto de atentado contra la integridad moral, comprende los siguientes elementos (STS de 16 de abril de 2.003 o STS 2101/2001 de 14 de noviembre ), todos los cuales concurren en el caso de autos:

a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito, que puede consistir en un cúmulo variado de actuaciones que comportan una humillación o vejación.

b) Un padecimiento, físico o psíquico en dicho sujeto pasivo, pudiendo ser sintomatología psiquiátrico-psicológica del mismo.

c) Una cierta intensidad del comportamiento degradante o humillante (sentencia del Tribunal Supremo 2101/2001 de 14 de noviembre ) con una cierta continuidad en el comportamiento del acosador, sin necesidad de que los actos sean idénticos, ni de la misma intensidad, debiendo mantenerse durante un plazo de tiempo prolongado, para que efectivamente produzca una perturbación anímica en quien los sufre.

d) Intencionalidad de la conducta vejatoria, deducible de los actos objetivos externos del acusado.

e) Que entre el daño psicológico producido y la actuación activa o pasiva del sujeto activo de la actuación, exista una clara y patente relación de causalidad.

En el caso que nos ocupa los episodios reiterados de vejaciones de los acusados hacía la querellante reflejados en los hechos declarados probados, apuntan inequívocamente a la existencia de un maltrato psíquico reiterado a que fue sometida la perjudicada desde por lo menos el mes de noviembre de 2002 y que le provocaron un trastorno adaptativo mixto que le incapacita para trabajar.

En primer lugar se han oído en el acto del juicio las grabaciones que la víctima realizó dentro de su despacho a fin de conseguir demostrar el trato a que era sometida por parte de su tío, el acusado Hermenegildo y su prima Milagrosa directora gerente de la mercantil Jorauto S.L en la que trabajaba, prueba trascendental para acreditar el trato hostil y vejatorio que venía sufriendo.

Los episodios grabados recogen diversas situaciones en las que se oye perfectamente la voz del acusado Hermenegildo y también de la acusada Milagrosa , voz que ellos mismos han reconocido como suya respectivamente, en la que insultan a gritos y amenazan a la trabajadora con frases vejatorias como las que hemos dejado expuestas en el relato de hechos probados, por ser entre otras las más significativas Debiendo señalar al efecto, que dicha prueba es perfectamente válida, pues no afecta al ámbito de la intimidad personal, así de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ya desde su sentencia de 29 de noviembre de 1984 , el derecho al secreto de las comunicaciones...salvo resolución judicial "no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quién tomó parte en la comunicación misma. En el presente caso lo grabado es una conversación en la que interviene ella misma y que refleja una actuación que se encuadra en el marco de las relaciones laborales, no se trata pues de interceptar una conversación ajena sin consentimiento como medio de acceso a sus secretos, sino que María Esther es interlocutora en las conversaciones grabadas.

Asimismo, la existencia de dicho comportamiento agresivo y aptitud humillante hacia la trabajadora viene también acreditada por las Actas aportadas por la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La primera inspección se realizó el 25 de noviembre de 2002 (folio 198) observándose incumplimiento de horarios y proponiendo una sanción a la empresa. Al día siguiente de la mencionada inspección, la empresa despidió a María Esther , despido que se declaró nulo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, también aportada. Dos años después, el 5 de noviembre de 2004 la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales realizó nueva visita al centro de trabajo, levantando acta de Inspección que obra al folio 204, concluyendo haberse apreciado comportamientos vejatorios hacia la trabajadora por parte de quienes ostensiblemente ejercían durante la visita las facultades empresariales. Así se hace constar que las funciones banales y vacías de contenido, sin utilidad aparente, que le habían encargado, su lugar de trabajo consistente en un lugar cerrado de dimensiones aproximadas de 3 metros por 2,5 metros, y en un ambiente de aislamiento contrastado con las funciones que desempeñaba dicha trabajadora en 2002, constituye infracción del derecho a la integridad moral y a no ser sometida a trato degradante. Efectivamente en el Acta se especifica tanto la actitud del encargado de recambios, Porfirio , pareja sentimental de la acusada Milagrosa , manifestando al Inspector que no hablaba con la trabajadora porque era una mentirosa y una ladrona, como la de la acusada quién delante mismo del Inspector, de manera airada, ordenó a la trabajadora con ademanes y formas autoritarias y amenazantes para que volviese inmediatamente al lugar de trabajo, a lo que María Esther obedeció de forma sumisa.

Si a este cúmulo de situaciones vejatorias unimos la declaración de la víctima en el Plenario relatando el ambiente en el que trabajaba, metida en un cuchitril sin poder hablar con nadie, explicando que incluso las órdenes se las dejaban en notas por escrito, dirigiéndole la palabra solo para insultarla o burlarse de ella entre risas, o amenazándola como hacía Hermenegildo dando puñetazos sobre la mesa y levantándole la mano para intimidarla; o como la denunciaron por un presunto delito de robo de tarjeta de crédito, desacreditándola en el pueblo hasta conseguir que cambiara de dirección, o que fue despedida dos veces, que al ser reincorporada la cambiaron de lugar y de funciones obligándola a realizar a mano cosas que estaban automatizadas por ordenador y unimos también como dato objetivo que corrobora dicha versión, que la víctima tuvo que interponer hasta siete procesos ante los Juzgados de lo Social de Madrid para lograr que se le reconocieran sus derechos laborales, debemos concluir que realmente nos encontramos ante un supuesto de lesión a la integridad moral.

Ha quedado también acreditado por los informes periciales aportados y debidamente ratificados en el acto del plenario, la relación de causalidad entre las actividades sistemáticas y humillantes realizadas por los acusados con el padecimiento psiquiátrico-psicológico sufrido por la víctima que integra a su vez el delito de lesiones previsto y penado en el artº 147.1 del C.P .

En efecto, según el doctor Don Juan Pablo que estuvo tratando a la paciente desde noviembre de 2002 hasta 2004, María Esther acudió a la consulta con un cuadro ansioso depresivo que ella achacaba a problemas en el trabajo, siendo el primer doctor que le da la baja laboral. En el mismo sentido la psicóloga perito Doña Reyes , ratifica su informe y manifiesta que María Esther sufre un trastorno adaptativo mixto, enfermedad psiquiátrica que debe tratarse con ansiolíticos y antidepresivos.

A pesar de la insistencia de la defensa en resaltar que María Esther tuvo con anterioridad a estos hechos una anorexia nerviosa, que también podía ser la causante del estrés, los dos peritos son contundentes en afirmar que no tienen conocimiento de dichos datos. Así el doctor Juan Pablo deja muy claro, que aún en el caso de haber tenido anorexia con anterioridad nada tendría que ver con la situación actual, pues "un cuadro ansioso depresivo podría ocasionar anorexia, pero la anorexia previa no puede causar estrés" dejando muy claro que no puede darse al revés como pretende la defensa. Por su parte la doctora Reyes , quién también desconoce la pretendida anorexia, relata que después de realizar psicoterapia individual a través de varios test, puede confirmar que el trastorno que sufre María Esther es por su situación laboral y que si bien al estar de baja el estrés ha disminuido, su situación no es de curación ni tan siquiera de estabilización. Y añade también a preguntas de la defensa que de haber existido anorexia, aborto, divorcio, etc, otras causas que pudieran desestabilizarla, serían situaciones que no habrían incidido en su situación porque serían situaciones traumáticas anteriores ya resueltas y superadas.

Finalmente, a pesar de las manifestaciones exculpatorias de los acusados negando haber pretendido humillar a María Esther , relatando respecto a las grabaciones que ellos saltaron con insultos porque María Esther les provocaba para poder grabar la conversación, pues el incidente de la puerta ocurrió porque de forma puntual aquel día tenían que enchufar el ordenador dentro de su despacho y era imprescindible mantener la puerta abierta para arreglar los vehículos y María Esther se puso chulita desobedeciéndoles, lo cierto es que dicha versión de los acusados no resulta creíble, habida cuenta en primer lugar que en el Plenario escuchamos las grabaciones que muestran con evidencia la intencionalidad de la conducta vejatoria y tanto es así, que incluso en la Sentencia de lo Social, que le reconoce a la trabajadora su derecho a cerrar la puerta, cuando alude a las conversaciones grabadas a que hemos hecho referencia, en sus fundamentos jurídicos señala que el empresario puede dar órdenes e instrucciones a sus trabajadores, pero ello no le ampara para vejarles imponiéndoles pautas de actuación mediante sucesivos gritos y actuaciones ofensivas y que la orden dada a María Esther de mantener la puerta abierta del despacho incide directamente en su integridad. Tampoco resulta creíble la versión dada por los acusados de que ella presentaba demandas de reclamación de cantidades adeudadas porque quería, pues como cambió de domicilio y estaba de baja, no sabían nada de ella y no le podían hacer efectivo el talón y que cuando le querían pagar ella no lo cogía porque nunca estaba de acuerdo con las cantidades. O respecto a las vacaciones que según manifiesta Hermenegildo , ella venía de estar todo el año de baja y aún quería vacaciones.

En consecuencia por lo expuesto, consideramos que han quedado acreditados todos los elementos del delito contra la integridad moral antes expuesto en concurso con el delito de lesiones psíquicas por el conjunto de actuaciones sistemáticas, recurrentes y concatenadas que finalmente han producido en la víctima unas lesiones psíquicas necesitadas de tratamiento médico con un propósito conductor de hostigamiento para destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que María Esther acabara abandonando el lugar de trabajo.

TERCERO.- De dicho delito son responsables en concepto de autores los acusados por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , acreditada por la prueba practicada en el acto del juicio, en los términos que ha quedado analizada en el fundamento jurídico tercero y si bien el acusado Hermenegildo intenta en todo momento demostrar que él ya no tenía responsabilidades en la empresa porque en 2002 por problemas de salud cedió la dirección a sus hijos, lo cierto es que tanto de las transcripciones como de las declaraciones de los trabajadores, queda constatado que en la práctica seguía llevando el mando.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los procesados.

QUINTO.- En orden a individualizar la pena dentro del marco punitivo que le es propio ha de tenerse en cuenta que al estar ante un delito de acoso moral en el trabajo en concurso ideal con un delito de lesiones, de acuerdo a las reglas establecidas en el artº 77.2 del Código penal , se aplicará en su mitad superior la pena prevista para el delito más grave, sin que ésta pueda exceder de la que representa la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

Así, en el presente caso siendo que es más grave el delito de lesiones con un recorrido de seis meses a tres años de prisión, calculada la pena en su mitad superior, esta iría de un año y nueve meses a tres años de prisión. Y siendo que la pena prevista para el delito de acoso moral tiene un recorrido de seis meses a dos años de prisión, queda claro que resulta más beneficioso para los acusados penar por separado los dos delitos, ambas en el mínimo legalmente permitido, lo que nos lleva a la imposición de un total de UN AÑO DE PRISIÓN (seis meses por cada uno de los dos delitos), extensión inferior a la mínima que correspondería, como hemos visto, de penarse la infracción más grave en su mitad superior.

SEPTIMO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, viniendo obligado a su reparación en los términos previstos en las leyes, artículo 116.1 y 109.1 del Código Penal .

Como hemos puesto de relieve todos los informes forenses y psicológicos emitidos avalan esta conclusión de producción de daño psíquico que requiere tratamiento psiquiátrico, por ello los acusados vienen obligados a indemnizar de manera conjunta y solidaria los daños y perjuicios causados a la víctima a tenor de los 1.409 días impeditivos de baja laboral, en la cantidad de 30.000 euros que este Tribunal considera ponderada entre lo solicitado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal y respecto a las secuelas sufridas ocasionadas por el trastorno adaptativo mixto, consideramos correcta la cantidad de 2.081,58 euros solicitada por ambas acusaciones, habida cuenta que según el informe pericial psicológico, el diagnóstico es de evolución, sin que de momento se halle no curada, sino ni tan siquiera estabilizada.

OCTAVO.- Con arreglo al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos, por lo que los acusados habrán de abonar las costas procesales así como las de la acusación particular.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Hermenegildo y Milagrosa , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como responsables en concepto de autores de un delito contra la integridad moral, anteriormente definido por el que se les impondrá a cada uno la pena de SEIS MESES DE PRISION y como autores de un delito de lesiones, por el que se les impondrá a cada uno la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil los dos acusados deberán indemnizar a María Esther en la cantidad de 30.000 euros por los días de baja laboral y a la cantidad de 2.081,58 euros por las secuelas.

Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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