Sentencia Penal Nº 4/2010...ro de 2010

Última revisión
11/01/2010

Sentencia Penal Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 159/2009 de 11 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 4/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100065

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1147


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00004/2010

Apelación RP 159/09

Juzgado Penal nº 2 de Mostoles

Procedimiento Abreviado nº 478/07

SENTENCIA Nº 4/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)

D. Fracisco Cucala Campillo

En Madrid, a once de enero de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 478/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles y seguido por un delito de MALTRATO siendo partes en esta alzada como apelantes Ovidio , Ascension y Guadalupe y como apelados Ovidio y EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 28 de julio de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:" ÚNICO.- El día 22 de diciembre de 2.003, el acusado D. Ovidio acudió al bar "Juana " sito en la C/ Miguel de Unamuno de Fuenlabrada, donde se hallaban su esposa, la también acusada, Dª. Ascension , D. Ambrosio , hoy fallecido, y la madre de éste Dª. Guadalupe . Por circunstancias no acreditadas se entabló una discusión entre Ovidio y Ambrosio y Guadalupe , saliendo los dos primeros fuera del local, momento en el que Ovidio propinó a Ambrosio un empujón, haciendo que cayera al suelo; en ese instante Ovidio y Ascension comenzaron a acometerse de forma recíproca, golpeándose mutuamente, mientras Guadalupe golpeó a Ambrosio con un ramo de flores que llevaba".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:" Que Ovidio y en concepto de autor de un delito d MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR y de una FALTA DE LESIONES, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS Y DE COMUNICAR CON Dª. Ascension POR TIEMPO DE DOS AÑOS, con la extensión prevista para ambas penas en el artículo 48 de Código Penal , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y a la pena de TREINTA DÍAS MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, así como indemnizar a Dª. Ascension con la suma de 404,02 euros, a los herederos de D. Ambrosio con la suma de 404,02 euros y al pago de la mitad de las costas procesales. Dª. Ascension en concepto de autora de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, precedente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legales de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS Y DE COMUNICAR CON D. Ovidio POR TIEMPO DE DOS AÑOS, con la extensión prevista para ambas penas en el artículo 48 del Código Penal , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como a indemnizar a D. Ovidio con la suma de 390 euros al pago de una cuarta parte de las costas procesales. Dª. Guadalupe en concepto de autora de una FALTA DE MALTRATO DE OBRA, precedente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DÍAS MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales. Las cantidades debidas en concepto de responsabilidad civil se compensarán recíprocamente entre si en la suma concurrente. Manténgase las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la fase de instrucción hasta que sea firme la presente resolución, en todo caso con el límite máximo de DOS AÑOS desde la fecha en la que se acordaron, debiendo quedar sin efecto una vez transcurrido el término referido".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procuradores Dª. Bienvenida González Cambronero, Dª. Beatriz Salieron Blanco, Dª. Guadalupe en nombre y representación procesal respectivamente de Dª. Ovidio , Dª. Ascension , Dª. Guadalupe que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación de Ascension .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 11 de enero de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por las representaciones procesales de Ovidio , Ascension y Guadalupe contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles , invocando como motivos de recurso, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución en el caso de los dos primeros recurrentes, y error en la valoración de la prueba en el caso del tercer recurrente.

SEGUNDO.- En el presente fundamento se va a resolver acerca de la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegado por las representaciones en autos de Ovidio y Ascension . Así, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que sin perjuicio de que cada uno de los recurrentes efectuó una manifestación en el plenario en la línea de sus intereses, es decir, negando todo tipo de autoría en agresión, y por el contrario, afirmando haber sido objeto de agresiones por parte de otras personas, lo cierto es que, como motivó acertadamente el Juez de instancia, la prueba testifical clave es la consistente en la declaración de Cosme , el cual es ajeno por completo a las partes, y por ello, al haber presenciado la totalidad de los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, se encuentra en la mejores condiciones para explicar lo que sucedió, sin mediatización o interés alguno. Así, dicho testigo explicó con claridad meridiana, que estando el fallecido Ambrosio en el interior del bar que el testigo regentaba, entró en el mismo Ovidio , manteniendo una breve conversación con el mismo a propósito de los hijos del primero habidos de su relación matrimonial con Ascension . Añadió que acto seguido, salió del bar Ovidio , siendo seguido por Ambrosio , de manera que en exterior del bar, Ovidio propinó un fuerte empujón a Ambrosio haciéndole caer al suelo, momento en el que Ascension salió del bar para ayudar a Ambrosio , que en ese momento era pareja de ésta, siendo que Ovidio y Ascension se agredieron recíprocamente. Finalmente señalo que la madre de Ambrosio , la también acusada Guadalupe , salió del bar para ayudar a su hijo Ambrosio , el cual además estaba escayolado en la fecha de los hechos y hacía uso de muletas, siendo que ésta golpeó con un ramo de flores a Ovidio . Ambos recurrentes, obvian interesadamente en su recurso de apelación hacer indicación a este testimonio, que como hemos señalado resulta totalmente esclarecedor de los hechos, y ello en unión de los distintos informes médicos obrantes en la causa expedidos a favor tanto de Ovidio como de Ascension por las lesiones que recíprocamente se causaron, hace que no podamos admitir que la condena de estos dos recurrentes se haya producido en una situación de vacío total probatorio.

Debe comentarse también que el recurrente Ovidio alude en su recurso a que la sentencia incurre en falta de motivación, tratando de desviar la cuestión a que su cliente realmente no reconoció haber dado un puñetazo a Ambrosio el día de los hechos. Al respecto, una simple lectura de la sentencia combatida lleva a la conclusión de que si de algo no adolece es de motivación, pues se razona claramente cuál es la prueba sustancial en la que el Juzgador encuentra la prueba de cargo frente a los tres acusados, cual es la declaración que ya hemos comentado de Cosme .

Por tanto, y partiendo de que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia sanciona el caso de una condena que se haya dictado en total ausencia de pruebas incriminatorias, o que bajo ningún concepto puedan ser tenidas como de cargo, entiende este Tribunal que no puede aceptarse este motivo de recurso, pues sin duda se practicaron pruebas aptas para destruir la presunción de inocencia de los dos primeros recurrentes.

TERCERO.- Seguidamente se resolverá el recurso planteado por la representación de Guadalupe , la cual ha alegado la concurrencia de error en la valoración de las pruebas. Así, y en cuanto a la alegación de concurrencia de error en la apreciación de la prueba, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada el Juez a quo, el cual ha fundado la sentencia condenatoria frente a Guadalupe en la declaración prestada por el testigo Cosme , el cual narró de manera clara que la acusada golpeó con un ramo de flores que portaba a Ovidio , siendo por ello sancionada como autora de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal .

En este sentido, alega varias cosas la recurrente. De un lado, que su acción tenía un mero propósito defensivo, debiendo por ello, y aunque no lo diga expresamente en el recurso, estimarse la concurrencia de una situación de legítima defensa, pues habría actuado al ver la agresión que sufría su hijo por parte de Ovidio . No podemos admitir tal planteamiento por varias razones. Una de carácter procesal, pues en ningún momento planteó la defensa de esta recurrente la concurrencia de legítima defensa, ni en sus conclusiones provisionales, ni en las definitivas, ni por vía de informe. Y de otro lado, por cuanto que siendo cierto que Ovidio había agredido al hijo de la recurrente, lo cierto es que ya estaban interviniendo Ascension y el propio responsable del bar, Cosme , por lo que la intervención de Guadalupe se nos antoja innecesaria en las circunstancias concretas. De otro lado, consideramos que si se quiere separar a una persona que está agrediendo a otra, lo propio es sujetarla para apartarla, mas no golpearla, aunque sea con un instrumento en principio inofensivo como un ramo de flores.

De otro lado, se dice en el recurso que la acción en cualquier caso sería atípica por el medio empleado por la recurrente. Esta alegación tampoco puede ser estimada, pues no en vano, el tipo penal aplicado ha sido el de maltrato de obra sin causar lesión, tipificado en el artículo 617.2 del Código Penal , pues no se ha estimado que la acción de la recurrente causara lesión alguna de las que a la postre sufrió Ovidio . Pero una cosa es afirmar que su acción no lesionó a Ovidio , y otra distinta es negar que su acción estuvo presidida por un ánimo de maltrato, que es en definitiva lo que sanciona el tipo aplicado. Por ello, la inidoneidad del medio para causar lesión no puede evitar la aplicación del artículo 617.2 del Código Penal .

Finalmente se alza la recurrente contra la cuota de seis euros que se estableció para cada uno de los diez días de multa impuestos. Al respecto, la cifra fijada, pese a que no se haya practicado en las actuaciones diligencia alguna de averiguación de la capacidad económica de la recurrente, se aproxima prácticamente al mínimo legal vigente. Por ello, salvo en los casos en los que la persona condenada se encuentre en una situación de práctica indigencia, no cabe apreciar que se incurre en desproporción por establecer una cuota diaria de seis euros, y menos aún en este caso en el que la propia recurrente argumenta en su recurso que es pensionista, de lo que se deduce, que aunque sea una pensión modesta la que perciba, tiene perfectas posibilidades de afrontar una multa de sesenta euros, que es en definitiva la que se le impuso.

Así, en definitiva, esta Sala entiende que no cabe sino rechazar este motivo de recurso, pues siendo la facultad de valorar las pruebas de la exclusiva soberanía del Juez de instancia, no encontramos en su valoración indicio alguno de que la misma sea ilógica, arbitraria o irracional, supuestos que, llegado el caso, nos permitirían entrar a modificar su criterio.

CUARTO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en las partes recurrentes, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por las representaciones procesales de Ovidio , Ascension y Guadalupe , confirmando en todos sus extremos la sentencia de fecha 28 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles ; todo ello, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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