Sentencia Penal Nº 4/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 7991/2009 de 07 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 4/2010

Núm. Cendoj: 41091370072010100005


Encabezamiento

sent appa 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA N.º 4/2010

Rollo N.º 7991/09

Procedimiento Abreviado Juicio: 127/09

Juzgado de lo Penal n.º 10

Magistrados: Juan Romeo Laguna

Eloisa Gutiérrez Ortiz

Esperanza Jiménez Mantecón, ponente

Sevilla a 7 de enero de 2010

Antecedentes

Primero.- La Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 10 dictó sentencia el día 18/09/2008 con los siguientes particulares:

Hechos Probados:" Resulta probado y así se declara que el día 15 de marzo de 2009 sobre las 12.30 horas los agentes de policía con número profesional NUM000 y NUM001 hallándose de servicio en un vehículo camuflado por la calle DIRECCION000 de esta ciudad observaron al conductor del vehículo Opel Astra GTC matrícula .... XZX rebasar en rojo dos semáforos que le vinculaba a gran velocidad por lo que decidieron seguir a su conductor utilizando para ello los sistemas acústicos y luminosos pero el conductor hizo caso omiso continuando su marcha hasta que detuvo su marcha en las inmediaciones de un local frecuentado por él, y cuando se acercaron los agentes para identificarlo abrió de forma brusca la puerta del vehículo golpeando al agente con número profesional NUM001 , quien le pidió que se identificara pero dicho conductor continuó su camino hasta el vestíbulo del establecimiento donde acudió la noche anterior en compañía de un amigo y allí entabló un fuerte forcejeo con el agente indicado y el otro funcionario de policía, procediendo éstos a reducirle, no sin esfuerzo, para proceder al traslado a las dependencias de la policía local con el fin de someter al mismo a la prueba de alcoholemia ya que por la agresividad, halitosis y forma de caminar delatada incapacidad para conducir .

Identificado con el correspondiente Documento nacional de identidad dicho conductor resultó ser el acusado, Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales y antes de someter al mismo a la prueba de alcoholemia se dirigieron hasta el distrito sanitario de San Pablo para que el médico de guardia reconociera tanto a los funcionarios actuantes como al detenido , constando como hora de la exploración las 13.15 horas.

La médico que reconoció al acusado comprobó su datos de identidad que constaban en el Documento Nacional de Identidad hizo constar que el detenido presentaba síntomas de embriaguez.

A continuación los agentes se dirigieron a la inspección de guardia de la Policía Local y se sometió voluntariamente a la prueba de alcoholemia que se practicó con el etilómetro de la marca Drager Alcotest 7110-e modelo MK-III con número de serie ARJE-0055 arrojando el resultado que se practicó a las 13.38 horas una tasa de alcohol en sangre de 0.74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Practicada una segunda prueba a las 13.57 horas arrojó un resultado de 0.78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

El mismo día 15 de marzo sobre las 20.00 horas fue presentado en el juzgado de guardia donde prestó declaración el detenido y fue reconocido por el médico forense ese mismo día apreciando dicho facultativo que presentaba erosiones en miembros superiores ,erosiones en antebrazo izquierdo y eritema en antebrazo izquierdo y hombros.

El agente de policía número NUM001 sufrió lesiones que precisaron para curar además dela primera asistencia médica de tres días de los cuales uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y el agente NUM000 sufrió lesiones que precisaron para curar además de la primera asistencia médica tres días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Este último agente renunció a la indemnización que le pudiera corresponder por las lesiones.

Fallo:" Que debo condenar y condeno a Andrés como autor responsable de un delito contra la seguridad vial , otro delito contra la seguridad vial ,otro delito de resistencia y de dos faltas de lesiones ,infracciones precedentemente definidas, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de embriaguez en el delito de resistencia , a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y dos meses por el primer delito, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día por el segundo delito y por el delito de resistencia a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada una de las faltas un mes de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil abonará al agente de la policía número NUM001 como indemnización de perjuicios la suma de 200 euros.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del condenado interesando su absolución

Tercero.- Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.

Hechos

Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Estima la defensa recurrente que en el presente caso ha existido quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución en la medida que el Sr. Andrés ha sido condenado sin que existiera prueba de cargo suficiente para ello. Invoca así mismo la posible vulneración del principio in dubio pro reo, y el error en la valoración de las pruebas practicadas. Sin embargo, después de examinar las actuaciones y de estudiar el recurso planteado llegamos a la conclusión de que no existen las vulneraciones que se mencionan si bien es verdad que el recurso debe ser estimado parcialmente por lo que se refiere a uno de los tipo de injustos por los que viene condenado el acusado aunque ello no conlleve la necesidad de modificación del relato de hechos de la sentencia.

Segundo.- Antes de entrar en el análisis de los motivos que se invocan, es necesario que pongamos de relieve que aunque por vía de la apelación se esté solicitando la absolución de D. Andrés , en el acto del juicio según reza el acta de la vista, su defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y en dichas conclusiones provisionales se había pedido con carácter principal la absolución y como petición subsidiaria a la anterior que se condenase al acusado por el delito del artículo 379.2 del CP a las penas de seis meses de multa a 3 €; por el delito del artículo 380 CP a la pena de tres meses de prisión y privación del derecho de conducir por un año; por el delito de atentado (que luego sería modificado por el Ministerio Fiscal a resistencia) a la pena de seis meses de prisión y por cada una de las faltas del artículo 617 del CP a la pena de 10 días de multa con cuota de 3 €, y la solicitud de estas penas reducidas lo era por aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al artículo 20.1 del CP

Tercero.- Como anticipamos en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia no consideramos que se haya producido ninguna de las vulneraciones que se mencionan.

No hay quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia en la medida que el Sr. Andrés fue condenado con prueba de cargo obtenida con todas las garantías, suficiente además para llegar al pronunciamiento condenatorio, pruebas consistente en los testimonios de los agentes de la policía nacional que participaron en el avistamiento, seguimiento y detención del acusado y que estuvieron presente durante las pruebas de alcohol cuyos resultados obran en las actuaciones. Con sustento en dichas declaraciones la Sra. Magistrada dio por probados los sucesos que luego trasladó al relato de hechos de la sentencia.

Frente a tales testimonios de cargo, y con apoyo por una parte en la declaración del enjuiciado, de otro en el de su amigo y testigo del plenario D. Hernan , y por último en el de la doctora D.ª Rosa , sostiene la defensa que las manifestaciones de los funcionarios de la policía no pueden servir de sustento a una condena por cuanto han sido contradichas por las de éstos.

No rebate en modo alguno que el Sr. Andrés hubiera podido ingerir alcohol durante la madrugada ni que diera positivo en las pruebas que se le practicaron. Lo que niega es que estas pruebas sirvan para sustentar una condena por un delito contra la seguridad del tráfico cuando no llegó a conducir, y si no condujo, tampoco pudo cometer ese delito de conducción temeraria por el que igualmente viene condenado. Esta versión la corrobora el testigo de la defensa que dijo haber permanecido con el acusado desde que se encontraron de madrugada sin llegar a separarse de Andrés ni cinco minutos. Si a ello se añade que se quiere rebatir la versión policial poniendo en entredicho los testimonios de los funcionarios de los que se llega a cuestionar que llevaran a curar a D. Andrés al centro de Salud pese al parte asistencia que obra en autos, y cuyo proceder tan injustificado como violento ha sido objeto de la oportuna denuncia pues motivó incluso el ingreso hospitalario del detenido tras su puesta en libertad, la conclusión que estima como razonable es el dictado de una sentencia absolutoria.

Cuarto.- Lo expuesto en el razonamiento antecedente es una cuestión que entronca con los límites que el recurso de apelación tiene en lo que se refiere a la valoración de pruebas personales. A propósito de ello y entre otras sentencias, se podría citar la STS n.º 263/08 de 20 de mayo que recoge: "Infinidad de veces ha declarado esta Sala que la ponderación de la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador, es una facultad privativa de éste en virtud de la inmediación con la que se practican esta clase de pruebas personales, ventaja con la que no pueden contar los órganos jurisdiccionales superiores, que no han visto ni oído a los declarantes. Por ello, es una materia excluida del recurso de casación, en el cual únicamente podrá revisarse la decisión del Tribunal de instancia en el supuesto de que el resultado valorativo de las manifestaciones efectuadas por acusados y testigos, se revele manifiestamente irracional, o se aporte un dato debidamente contrastado que evidencia la mendacidad de aquellos a los que el Tribunal ha dado crédito". Hasta tal punto tiene importancia la inmediación que el Tribuna Constitucional en la Sentencia n.º 120/09 de 18 de mayo ha estimado que no puede suplirla en distinta instancia ni la grabación por medios audiovisuales que se hubiera podido realizar.

Por tanto, se puede y debe controlar que el material probatorio se ha obtenido con todas las garantías, que no ha existido un error entre lo que se deduce de las actuaciones y la conclusión a la que se llega, que no se ha obviado ningún extremo relevante que las pruebas aportan, y que la decisión tomada ha sido debida y suficientemente razonada con lógica y coherencia.

Quinto.- Es evidente que la Sra. Magistrada otorgó mayor credibilidad a los testimonios de cargo que a los de descargo. Que por lo que se refería a la apreciación de la doctora de que el acusado no era la persona a la que ella atendió, utilizada como argumento defensivo para cuestionar la actuación policial, la consideraba equivocada, puesto que de igual forma admitió la facultativa que el paciente asistido fue al que se le recogieron los datos que aparecían en el parte. A ello habría que añadir también que un error en la identificación era más que comprensible, pues el juicio se celebró a los tres meses de los hechos y siendo muchas las personas que se atienden en una guardia por los facultativos, el recuerdo de sus rostros resulta sin duda difícil.

En nada desmerece tal afirmación el que se reflejen en el documento hospitalario posterior lesiones que la doctora no reflejó, o que tampoco reflejó el médico forense, y no por ello se ha cuestionado que la persona que reconoció el perito judicial fuera distinta del acusado.

Como mencionamos, en las lesiones padecidas por el enjuiciado se ha centrado buena parte de la estrategia de la defensa para negar la realidad de los hechos por los que viene condenado su patrocinado. Pues bien, una lectura de los documentos médicos que se aportaron, y en particular de los hospitalarios, del reconocimiento efectuado al Sr. Andrés , lo primero que llama la atención es que en el mismo se recoja un extremo que nunca ha salido a relucir en las actuaciones. Al referirse el folio 51 al traumatismo craneoenfálico se hace alusión a que el mismo provocó la pérdida de conciencia dos horas después del mismo, cosa que nunca que se sepa según versión del acusado llegó a ocurrir. Hasta que punto esta pérdida de conciencia motivó el que se decidiera por los facultativos mantenerlo en el Hospital durante día y medio aproximadamente (folio 119), es algo que se ignora. Ello se dice porque en el documento hospitalario del folio 106 aparece que se le da inicialmente el alta.

Era necesario resaltar este extremo pues se ha querido hacer notar la considerable diferencia entre las lesiones que se hacen constar por la médico del centro de salud y el forense por un parte y la del hospital por otro. Pero, un examen más cuidadoso permite afirmar que existiendo indudablemente diferencias, no son tan extremas. Ni el rasguño del brazo que motivó la colocación de una grapa por lo que se observa en la foto es tan significativo, ni el que no existiendo otorrea u otorragia pudieran los médicos presumir inicialmente una rotura de tímpano sin perjuicio de que tal vez hubiera sido conveniente un examen más profundo.

Considerando en consecuencia que no se desvirtúa por este punto las manifestaciones de los policías, queda por resolver lo que se refiere al testigo presentado por la defensa, D. Saturnino . Sobre la credibilidad de su testimonio nada menciona la sentencia pero indudablemente sus manifestaciones (coincidentes con las del acusado) son incompatibles con la versión de cargo. De lo que no cabe duda, se mencione o no expresamente, es que no fueron tenidas por fiables en atención al relato de hechos de la sentencia y a su parte dispositiva.

En definitiva, estimamos que existen pruebas que acreditan los hechos relatados y que no hubo error en la valoración fáctica de los hechos por lo que lo hemos mantenido tal cual.

Sexto.- Sentado lo anterior, consideramos, sin embargo, que debe revocarse la sentencia pues estimamos que no se ha cometido el delito contra la seguridad vial del artículo 380 del CP por el que viene condenado al no cumplirse en este caso uno de los elementos del tipo de injusto.

Siendo cierto que el Sr. Andrés conduciendo su turismo sobrepasó dos semáforos en rojo y que iba a una velocidad inadecuada (que no se ha podido establecer por otra parte), no lo es menos que el tipo del artículo 380 del CP es delito de peligro concreto, y que su naturaleza no se afecta por el hecho de que el párrafo segundo del mismo se remita al artículo 379 del CP cuando se refiere lo que debe ser entendido en cualquier caso como conducción temeraria. Lo que el artículo 380.2 del CP provoca es un concurso normativo a resolver por el que establezca pena más grave que siempre será la de éste. Pero en este caso no existen pruebas de que se pusiera en peligro concretamente vida o integridad de viandantes o conductores, con lo que el único precepto que sería de aplicación es el art. 379 del CP por el que ya se le condenó.

En cuanto al resto de los tipos, el encaje es correcto y se debe confirmar la sentencia en su calificación y penas impuestas que lo están prácticamente en el mínimo legal, pues aunque aparezca en el fallo que la atenuante de embriaguez que se le aprecia en la resistencia lo es como muy cualificada, lo cierto es que se trata de un error material pues fue simple, lo que se deduce de las penas por las que se decanta y, fundamentalmente, de lo que se desprende del tenor literal del fundamento de derecho cuarto de la sentencia

Séptimo.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .

Vistos los precedentes fundamentos y artículos concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este rollo.

Absolvemos a Andrés del delito contra la seguridad vial por conducción temeraria por el que venía acusado.

Mantenemos el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 10 el pasado 22/06/2009 a excepción de que se declaran de oficio una quinta parte de las costas causadas en la primera instancia

Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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