Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 41/2009 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 4/2010
Núm. Cendoj: 44216370012010100063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00004/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 41/2009
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL
Procedimiento Abreviado núm. 65/2009
S E N T E N C I A Nº 4
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
Don Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Doña María Teresa Rivera Blasco
Doña María de los Desamparados Cerdá Miralles
En la ciudad de Teruel, a tres de febrero de dos mil diez.
Esta Audiencia provincial, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen, ha examinado el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 65/2009 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcañiz, seguido por presunto delito de injurias y calumnias contra DON Jose Augusto , DOÑA Celestina , DOÑA Margarita , DOÑA María Teresa , DOÑA Esperanza , DOÑA Piedad , DON Bruno , DOÑA Aurora , DON Geronimo Y DOÑA Leonor .
Han sido partes en esta alzada: como apelante Don Rodolfo , representado por el Procurador Don Carlos García Dobón y dirigido por la Letrada doña Sagrario Valero Bielsa; y como apelados don Jose Augusto , doña Celestina , doña Margarita , doña María Teresa , doña Esperanza , doña Piedad , don Bruno , doña Aurora , don Geronimo y doña Leonor , representados por el Procurador don Luis Barona Sanchís y dirigidos por la Letrada doña Dolores Sanz Oliete. Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco que expresa el parecer del Tribunal sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal declara probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara: En fecha 24 de julio de 2007, tuvo entrada en la Delegación de Aragón del Colegio Nacional de Ópticos Optometristas, una carta redactada por Jose Augusto , propietario y encargado de "Óptica Bajo Aragón" y firmada por el resto de los acusados, en la que denunciaban la mala educación y falta total de ética del querellante Sr. Rodolfo , propietario de "Óptica Alfonso", y delegado del Colegio de Ópticos, así como el hecho de retener los paquetes que, destinados a cualquier otra óptica, son entregados en su establecimiento por error o despiste del repartidos. En la referida carta, los firmantes solicitaban que fuera leída en voz alta en la reunión de la Junta de Gobierno, y tras su lectura, se tomaran las medidas oportunas".
SEGUNDO. La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente con toda clase de pronunciamientos favorables a Jose Augusto , Celestina , Margarita , María Teresa , Esperanza , Piedad , Bruno , Aurora , Geronimo y Leonor , de los delitos de injurias y calumnias, de los que definitivamente han sido acusados en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales devengadas."
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Rodolfo , quien solicitó el dictado de una sentencia por la que, anulando la dictada por el Juzgado de lo Penal condene a los acusados de conformidad a las conclusiones de este representación. Por otrosí interesó la práctica de prueba en esta alzada.
El Procurador don Luis Barona Sanchís, en la representación indicada, impugnó el recurso de apelación interpuesto e interesó la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente, resolviendo sobre la prueba propuesta por auto de 2 de diciembre de 2009 en el sentido de no proceder a la práctica de la prueba en esta alzada. Quedando los autos en poder del Ponente para dictar la presente resolución, previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día 19 del pasado mes de enero.
QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida trascrita en el primer antecedente de hecho de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a los acusados don Jose Augusto , doña Celestina , doña Margarita , doña María Teresa , doña Esperanza , doña Piedad , don Bruno , doña Aurora , don Geronimo y doña Leonor de los delitos de injurias y calumnias de los que han sido acusados en la presente causa por la acusación particular al considerar que las expresiones plasmadas en la carta redactada por don Jose Augusto y firmada por el resto de acusados, si bien son duras e incluso desafortunadas, no pueden ser definidas como expresiones vejatorias o denigrantes de la persona contra la que se dirige la crítica que es el querellante Don Rodolfo , así como por entender que los querellados no actuaron con un exclusivo y principal ánimo de injuriarle ni con conocimiento de la falsedad o temerario desprecio de la verdad en relación a tales imputaciones, no conteniendo la carta, añade la sentencia apelada, una exteriorización de sentimientos personales de menosprecio con intención de ofender al querellante.
Contra dicha sentencia se alza ahora Don. Rodolfo invocando error en la apreciación de la prueba y alegando que "se echa en falta una mayor extensión en los hechos declarados probados ya que los mismos resultan insuficientes para justificar el fallo"; insiste en que las expresiones utilizadas en la carta por los denunciados son objetiva e intrínsecamente ofensivas, vejatorias, injuriosas y calumniosas porque con los términos usados, dice, se le están imputando los delitos de hurto y amenazas, siendo que los querellados no han probado la veracidad de sus afirmaciones, por lo que, alega, concurren todos los elementos del tipo de calumnias y del de injurias por los que pide la condena de los acusados.
Los querellados apelados se oponen al recurso y solicitan su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Nuestro vigente Código Penal, en su artículo 205 , considera calumnia "la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad", es decir, la imputación ha de versar, desde la óptica objetiva, sobre hecho o hechos constitutivos de delito, y desde el aspecto subjetivo, desaparece la anterior referencia a la falsedad sustituyéndola por la veracidad subjetiva, o sea, conocimiento de que el hecho o hechos que se imputan son falsos, y que las expresiones sean ofensivas. En cuanto a las injurias, el artículo 208 del mismo texto legal considera como injuria "la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Para que sean constitutivas de delito han de ser "tenidas en el concepto público por graves" atendidas "su naturaleza, efectos, y circunstancias". Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
El delito de calumnia exige la intención dolosa de atentar a la fama del ofendido, es decir, la concurrencia de un «animus infamandi» que revele el malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito inexistente con finalidad de descrédito. Ello quiere decir que la imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, bien porque se haya llevado a cabo a sabiendas de su inexactitud, bien porque se haya procedido con desprecio absoluto hacia la verdad. Ello entronca con la existencia de la "exceptio veritatis", es decir, si quien afirma la existencia de un delito por parte de una tercera persona consigue acreditar la veracidad de sus afirmaciones, el procedimiento quedará vacío de contenido, pues el presunto calumniador no habrá hecho otra cosa que cumplir con su obligación procesal de denunciar aquellos delitos de los que tenga conocimiento.
En el supuesto enjuiciado resulta claro de los términos utilizados en la carta firmada por los querellados, que éstos atribuyen al querellante el hecho de quedarse con los paquetes que, remitidos a otras ópticas, son entregados por error en el establecimiento que regenta el Sr. Rodolfo , sin embargo, entiende la Magistrado-Juez de instancia que con ello los querellados no pretenden imputar al querellante la comisión de un delito de hurto como se afirma en el escrito de acusación pues lo único que se pretende es denunciar el hecho concreto de retener indebidamente los paquetes dirigidos a otros profesionales, lo cual, según la juzgadora a quo, ocurrió al menos en dos ocasiones según, dice, quedó acreditado por la abundante prueba testifical practicada en el acto del juicio oral.
Frente a ello invoca el apelante la concurrencia de error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral y pretende desvirtuar las declaraciones y testimonios tenidos en cuenta por la juzgadora de primera instancia que le han llevado a dicha conclusión, lo cual no puede ser objeto de revisión en esta alzada, pues este Tribunal de Apelación carece de inmediación para poder analizar la ausencia del poder de convicción de los testimonios practicados que ha acreditado la consideración de que no existe prueba de cargo bastante como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los querellados, sin que se aprecie la concurrencia de un error valorativo de la prueba articulada en el juicio oral que pudiera calificarse de notorio, manifiesto o evidente. De ahí que deba ser confirmada la absolución de los querellados por el delito de calumnias por el que son acusados.
TERCERO. Por otra parte, es cierto que la nueva redacción dada al delito de injurias por el Código Penal de 1995 en su artículo 208 hace que no sea preciso, para apreciar el delito tipificado en el mismo, la concurrencia en el autor de especiales motivos de la acción o elementos subjetivos del injusto, bastando el dolo, además de la lesión de la dignidad de otra persona mediante acciones o expresiones y que dicha lesión menoscabe bien su fama (aspecto objetivo del honor) bien su autoestima (aspecto subjetivo del honor).
No ofrece duda que las expresiones utilizadas por los querellados en la carta por ellos firmada son "duras y desafortunadas" como las califica la Magistrado-Juez de instancia, compartiendo esta Sala con el apelante que si lo que pretendían los acusados era poner de manifiesto su descontento con la actuación del querellante existían fórmulas más acertadas. Ahora bien, no puede desconocerse que la carta en cuestión, firmada por los querellados en cuanto ópticos optometristas perjudicados por un comportamiento del querellado que no se ajusta a la deontología profesional, iba dirigida al Colegio Nacional de Ópticos Optometristas de Aragón para poner en su conocimiento las razones por las que se consideraban ofendidos y perjudicados, poniendo de manifiesto unas irregularidades de las que sospechaban y pretendían que fueran investigadas. Así pues, la finalidad del escrito no era otra que excitar la actuación administrativa colegial en aras a esclarecer las irregularidades apreciadas.
Todas estas consideraciones, que ratifican las vertidas por la Magistrada-Juez a quo, sirven para fundamentar el pronunciamiento absolutorio del delito de injurias que se atribuye a los querellados, pues éstos en modo alguno actuaron con el propósito de escarnecer, ofender o menospreciar a la persona del recurrente sino con la voluntad de exponer unos hechos ante el órgano competente para su conocimiento que consideraban graves y que estaban perjudicando al ejercicio de su profesión, avalados, como se ha dicho, por algunos datos objetivos, considerados probados por la sentencia apelada, relativos a la retención por parte del apelante, indebidamente y durante varios días, de paquetes que iban realmente destinados a los establecimiento de los querellados.
CUARTO. Por todo ello debe ser desestimado el recurso interpuesto y confirmada la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador don Carlos García Dobón en representación de don Rodolfo contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 65/2009 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcañiz, se confirma íntegramente la misma. Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
