Sentencia Penal Nº 4/2010...io de 2010

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Sentencia Penal Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 2/2010 de 15 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 4/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100190

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00004/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION UNICA

ZAMORA

S E N T E N C I A Nº 4/2010

ROLLO de APELACION

Número 2 de 2010

EXPEDIENTE DE REFORMA

Número 85 de 2009

JUZGADO DE MENORES

de ZAMORA

En Zamora a quince de julio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. don Luis Brualla Santos Funcia, Presidente, doña Esther González González y don Andrés Manuel Encinas Bernardo, Magistrados, ha visto en segunda instancia el expediente de las anotaciones del margen, procedentes del Juzgado de Menores de Zamora, seguido por hechos constitutivos de delito de robo de uso de vehículo de motor y de delito contra la seguridad vial, si hubieran sido mayores de edad, en el que son acusados Lucio y Ovidio , cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucio ostentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lozano de Lera y bajo la dirección del Letrado Sr. Gil de Dios, recurso en el que han sido partes dicho acusado como apelante, y como apeladas Ovidio y el Ministerio Fiscal, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Menores de Zamora, se dictó sentencia con fecha 15/03/2010 de mil novecientos noventa y ocho, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos que se declaran como probados en la presente resolución judicial por mor de la conformidad mostrada en el acto de la audiencia por el menor expedientado Ovidio con el extremo relativo a su declaración como autor de los mismos y a la resultancia probatoria arrojada por la práctica en dicho acto, a propuesta del Ministerio Fiscal y los Letrados de ambos menores de edad y del examen del propio menor Ovidio , las declaración de los testigos D. Virgilio y D. Jesús Ángel y documental pública de la lectura de los correspondientes folios del instruido, los referentes a que: aproximadamente sobre las 00,00 horas del día 27 de julio de 2009 los menores expedientados Ovidio -nacido en fecha del 24 de julio de 1994- y Lucio -nacido en la del 24 de noviembre de 1992-, con unidad de propósito y acción y con ánimo de usarlo temporalmente y tras haber cogido Ovidio las llaves del mismo sin autorización de su titular, sustrajeron el vehículo marca Ford, modelo Fiesta 1.3, matrícula KE-....-K y propiedad del abuelo del primero D. Virgilio , que lo había dejado estacionado en el aparcamiento La Mota de la localidad de Benavente (Zamora), para utilizarlo circulando con el a sus mandos sin estar en posesión del permiso de conducir que no han obtenido nunca, hasta que en un camino paralelo a la carretera nacional N-525 tuvieron un accidentes a consecuencia del cual el turismo en cuestión, valorado pericialmente en la cantidad de quinientos euros, resultó como siniestro total...".

Segundo.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Que debo declarar y declaro a los menores expedientados Ovidio y Lucio coautores materiales y directos de los hechos que tienen su encaje legal en lo que establecen los artículos 244.1 y 2 y 384 del Código Penal (Robo de uso de vehículo a motor y delito contra la seguridad vial) con la imposición a los mismos de las medidas de prestaciones en beneficio de la comunidad por un periodo de tiempo de cincuenta horas -50- (al primero) y libertad vigilada por un periodo de tiempo de seis meses -6- con la obligación de acudir a un curso educativo-formativo que trabaje sus carencias (al segundo) y la condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia en la proporción individualizada de por mitad. Asimismo, se condena a los menores Ovidio y Lucio , como responsables civiles directos y a sus progenitores D. Jesús Ángel y Evangelina y D. Hermenegildo y Dª Penélope , como responsables civiles solidarios, a que indemnice, de forma conjunta y solidaria, al perjudicado D. Virgilio en la cantidad total de quinientos euros (500,00 euros) en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados".

Tercero.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal del menor condenado, Lucio , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra dicha resolución.

Cuarto.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al también condenado Ovidio y al Ministerio Fiscal que lo impugnó, y remitido a este Tribunal, de convocados al acto de vista oral, fueron oídas la representación procesal del menor, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, así como el menor acusado que ratificó lo dicho por su letrado defensor, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

Fundamentos

I.- Procede dejar sentado que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, dado que en la misma se objetivan, a juicio de esta Sala, con atinado criterio los hechos enjuiciados, declarándolos probados, como fruto de la valoración de las diligencias de prueba practicadas, en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, que presupone la convicción lograda por el Juzgador a "quo" y cuya razón de ser se explicita suficientemente en su fundamentación, la cual objetivación de los hechos, se corresponde en correcta técnica jurídica con la calificación recogida en los fundamentos de derecho de dicha sentencia y en los que se tipifican los hechos que han sido declarados acreditados, si el menor enjuiciado hubiera sido mayor de edad como constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo de motor y delito contra la seguridad vial, tipificado en el los art. 244. 1 y 2 y 384, respectivamente, del Código Penal , de los que son autores los menores Ovidio , que se ha aquietado a la sentencia de instancia y Lucio , procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de éste último en cuanto a la condena penal que le ha sido impuesta .

II.- El recurso de apelación interpuesto por la representación del menor condenado Ovidio pretende la revocación de la sentencia de instancia en base a sus alegaciones, que engloba en un único motivo, denunciando infracción de los arts. 38 y 39.1 de la Ley Orgánica 8/2006 , falta de motivación de la sentencia, y error en la apreciación de la prueba.

En primer lugar debe dejarse sentado que carece de rigor jurídico la pretensión de nulidad de la resolución dictada por infracción del art. 38 de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores y ello por que como establece la doctrina del Tribunal Supremo (A. 20/jun/ 2006) lo planteado no afecta a los requisitos de la sentencia sino al incumplimiento del plazo previsto en el art. 896 de la LEC de 1881 - porque, como tal irregularidad procedimental requiere, con arreglo al ordinal 3º del citado art. 469.1 , en el que ha de residenciarse, que la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión; y, ninguna de estas dos circunstancias se pone de manifiesto, la primera por la evidente razón de que no existe disposición expresa que contemple la nulidad de la sentencia por haber sido dictada fuera de plazo en norma procesal alguna vigente a la fecha en que fue dictada, y la segunda porque, las alegaciones que se exponen en el recurso no concretan qué indefensión le ha producido a la parte tal circunstancia; debiendo recordar que, como indica la STC 217/98 , el dato esencial es que la irregularidad procesal denunciada haya supuesto una efectiva indefensión material y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC. 205/91, 139/94, 164/96, 198/97, 100/98, 218/98 ), lo que aquí, evidentemente, no se produce. Sin necesidad de otras consideraciones el motivo decae dado que no se ha acreditado que ello haya ocasionado indefensión al recurrente ni suponga una vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías.

III.- En segundo lugar, la denunciada falta de motivación de la sentencia recurrida, como segunda causa alegada de nulidad, debe correr la misma suerte desestimatoria de la anteriormente analizada.

En efecto, debemos recordar, como señala el Tribunal Supremo (SS. 25/ene/2000, 12/mar/2001 ) siguiendo una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que la obligación de motivar las resoluciones judiciales, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos jurisdiccionales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 del mismo texto fundamental, que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que dichas resoluciones contengan motivación suficiente cuya carencia entraña la vulneración del art. 24 dicho y cuya razón de ser no es otra que la necesidad de conocer el proceso lógico que conduce al Fallo y la posibilidad de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, a través de los oportunos recursos, tratando de evitar la arbitrariedad de los poderes públicos. Por su parte el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la nulidad de pleno derecho de actos judiciales cuando se prescinda total y absolutamente de normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley.

Del mismo modo, no es menos cierto que el propio Tribunal Constitucional (S. 264/88 ) estima suficiente una fundamentación escueta, e incluso por referencia a informes como el del Ministerio Fiscal, pero en todo caso es necesaria una motivación, que se reconozca como aplicación del sistema jurídico a las cuestiones planteadas por las partes. En este sentido, dicho Tribunal (S. 31/ene/2000 ) se pronuncia recordando su propia doctrina, reiterada, de que la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/1994, 153/1995, 32/1996, 66/1996, 115/1996, 169/1996, 26/1997, 39/1997,116/1998,184/1998 ) ya que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial (STC 72/1995 ).

En este sentido la motivación de la sentencia objeto de recurso es bastante para poder llevarse a cabo su control por esta Sala, y en este tenor resulta evidente, por más que su parquedad en el análisis no se corresponda con la extensa reproducción de conceptos, por otra parte irrelevantes para el fundamento jurídico de su parte dispositiva, de las pruebas que frente a la negación de su intervención en los hechos por parte de Lucio se da más credibilidad por el Juez "a quo" a la declaración del coimputado Ovidio y al testimonio de Jesús Ángel , admitiendo en este tanto su declaración de que ambos comparecieron ante el testigo para comentarle la producción del accidente y por la identificación que hace del recurrente, por el examen de la grabación aportada, como la persona que junto a su hijo cogieron el coche del aparcamiento, por cuanto pese a ponerse el casco momentos antes de entrar en el aparcamiento, se lo quitó para entrar en el vehículo, condujo por el interior del parking sin él y su cara se aprecia con cierta nitidez, siendo perfectamente reconocible por su apariencia física para quien le conocía como habitual amigo de su hijo. Son estas las únicas pruebas disponibles valorables; sin que sea necesario el análisis de las declaraciones prestadas por los hermanos Benedicto Cornelio cuya falsedad para el Juez resulta obvia toda vez que acuerda la deducción de testimonio por la posible comisión de un delito contra la administración de Justicia por falso testimonio.

IV.- Expuesto lo que antecede y entrando en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo" entendemos que se corresponde a criterios de lógica y prudente racionalidad, una vez examinadas las actuaciones y visto el disco DVD que reproduce el acto del juicio oral, la convicción alcanzada por el mismo, a quien faculta a tal efecto el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En este tenor debe reforzarse la valoración del Juzgador "a quo" por el hecho de que la imputación que del recurrente hace el otro condenado, no se mueve por enemistad o por otros intereses espurios, como ha quedado acreditado en la instancia y no impugnado o negado por el recurrente, que defiende su negativa de intervención manifestando frente a la pregunta de por qué le acusa su amigo que no lo sabe, o no se lo explica como declaró ante el fiscal.

En ningún momento alegó el recurrente en su primera declaración que tuviera una perfecta coartada para justificar su no presencia en la producción de los hechos, lo que lleva a estimar que la misma fue montada con posterioridad contando con la lamentable colaboración y complacencia de los testigos por él propuestos, respecto de los que el Ministerio Fiscal solicitó y por el Juzgador se acordó la deducción de falso testimonio, lo que explica de modo harto elocuente cual fue la valoración que merecieron dichos testigos, valoración que como ya hemos señalado previamente no se considera hecha arbitrariamente.

Por lo expuesto la impugnación de la valoración de la prueba como motivo de recurso, perece.

V.- La petición de absolución por parte del recurrente obliga a esta Sala a pronunciarse a esta Sala respecto de la indemnización civil pretendida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales y retirada su reclamación en el acto de la vista, sin que en este momento de la apelación deba de entrarse en el enjuiciamiento de los motivos de la decisión del representante del Ministerio Fiscal, y estableciendo, que, en consecuencia, el Juzgador de la instancia al pronunciarse respecto de la indemnización civil en su sentencia ha incido en incongruencia, al conceder lo no pedido, por lo que la sentencia debe ser revocada en este punto.

Del mismo modo, debe ser revocada la sentencia de instancia, en cuanto acuerda la deducción de testimonio respecto de los testigos Benedicto y Cornelio toda vez que del examen de la grabación del acto del juicio oral consta acreditado que por el Juez de Menores que recibió declaración a dichos testigos no se les instruyó conforme prescribe el art. 433 de la LECrim . de la obligación que tienen de ser veraces, y en su caso, de las penas que el Código Penal castiga el delito de falso testimonio en causa criminal.

Tal incumplimiento acarrea como consecuencia que respecto de los testigos que no hayan sido apercibidos expresamente de las consecuencias penales del incumplimiento del deber de veracidad en el acto del juicio oral, la imposibilidad de proceder criminalmente contra los mismos por causa de su falso testimonio, conforme enseña la doctrina del Tribunal Supremo (S. 29/nov/2004 ).

VI.- La estimación en parte del recurso de apelación interpuesto determina que las costas causadas en esta alzada deben ser declaradas de oficio, visto lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Lucio , debemos confirmar y confirmamos en parte la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Menores de Zamora con fecha 15 de marzo de 2.010 en el expediente de reforma nº 85/2009, y revocándola en cuanto condena a los menores Ovidio y Lucio y a sus progenitores a que indemnicen de forma solidaria al perjudicado Virgilio en la cantidad de 500 €, dejando sin efecto tal condena civil a los susodichos condenados, y asimismo revocándola en cuanto acuerda se libre testimonio por un posible delito contra la Administración de Justicia por falso testimonio, dejando sin efecto tal acuerdo. Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Brualla Santos Funcia, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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