Sentencia Penal Nº 4/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 221/2010 de 12 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 4/2011

Núm. Cendoj: 33044370032011100009

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00004/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773

Fax: 985968774

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 39 2 2010 0002481

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000221 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2010

RECURRENTE: Mariana

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Alexis

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 4/11

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

Magistrados/as

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

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En OVIEDO, a doce de Enero de dos mil once.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 59/10, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 221/10), sobre delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, siendo parte apelante Mariana , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Alvarez Tejón, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Lorca Fernández, adhiriéndose al recurso el MINISTERIO FISCAL, siendo apelado, Alexis , representado por el Procurador Sr./Sra. Hevia Claverol, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Quintanilla Alfaraz, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 18 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: ""Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Alexis , de los delitos de FALSIFICACION Y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO FALSO de los que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la acusación recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 221/10, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de instancia -absolutoria- y la adhesión que formaliza el Ministerio Fiscal, denuncia error en la apreciación de la prueba porque consideran -el apelante principal y el contradictor adhesivo- que de la practicada puede concluirse la autoría Criminal por el delito de falsedad documental imputado, interesando, en consecuencia, el dictado de un pronunciamiento absolutorio. Esta pretensión condenatoria, al evacuarse frente al pronunciamiento absolutorio que contiene la recurrida, va precedida de la demanda de celebración de vista y reiteración probatoria de las diligencias propuestas y practicadas en la instancia, fundamentándose el interés de los recurrentes en la necesidad de dar cumplimiento a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia Nº 167/02 de 18 de septiembre , luego reiteradamente mantenida, pero aunque ello deba ser así para observar la vigencia de los principios de inmediación y contradicción respecto de las pruebas que en las tesis de los recurrentes abonarían su discurso condenatorio cuando, como es el caso, se trata de revisar un pronunciamiento que absuelve, no obstante ello hay que tener presente que aquella doctrina no impone que de manera mecánica el órgano ad quem tenga que proceder a esa reiteración probatoria, pues entra dentro de las facultades revisorias la ponderación de la adecuación, o no , del pronunciamiento que se trata de rebatir con las resultas de una actividad probatoria valorada por el a quo con criterios de racionalidad, lógica y proporcionalidad, y si fuese el caso de admitir la conclusión de la adecuación del pronunciamiento absolutorio con las derivas de aquella actividad que se entiende no incurre en desvio alguno, la pretensión que nos ocupa no tiene no tiene razón de ser, siendo ello lo que asume el Tribunal porque, en definitiva, el hecho probado no va a ser susceptible de subsunción en el tipo criminal imputado.

SEGUNDO.- Sentando lo que antecede hay que partir del hecho de que el delito de falsedad documental constituye una infracción atentatoria contra la seguridad y autenticidad del tráfico jurídico cuya regularidad y mantenimiento impone la protección de aquellos instrumentos, o signos de valor, que el Estado reconoce y ampara como medio de garantía de ese tráfico, refiriéndose ahora a los documentos expresivos de la naturaleza y remate de la relación laboral, pretendiéndose la mendacidad de los recibos de finiquito y copia de la prórroga del contrato de trabajo expresados en el hecho probado. Pues bien, aunque se admita que la firma de los mismos no fue estampada por la querellante, ahora recurrente, ello no equivale a la materialización de una doblez penalmente relevante, pues en función de las pretensiones deducidas por la interesada según se recogen en el folio 10 de las diligencias, cabe aceptar, al menos a un nivel de duda habilitante del pro reo, que ella era conocedora de las derivas de las relaciones laborales preexistentes, cuyas respectivas liquidaciones y prórroga del contrato con vencimiento al 31 de agosto de 2008, asumía como efectivamente desenvueltas con los documentos tachados de mendaces, limitándose a exteriorizar el sentir discrepante con las cuantías que entendía le eran debidas, pero ello debe enmarcarse en el ámbito del conflicto laboral, es decir, una cosa es que se tache de falso el documento de finiquito y liquidación del contrato de trabajo porque no obedezca a la realidad de la vigencia y solución de continuidad de la relación laboral, y otra que, aún implícitamente, se asuma que los contratos de trabajo concernidos por los documentos discutidos, vencieran y se liquidaran aunque con discrepancia en cuanto al alcance de la liquidación, siendo tan llamativa la discordancia entre la pretensión deducida en la causa penal y la ofrecida en el orden laboral que mientras que en este se cifraba lo debido en 342,13 euros, en aquella se alarga a 1279,92 euros con más lo propio del proceso por despido, proceso que, sin prejuzgar lo que el orden social pueda decidir, se viene a fundamentar en un desarrollo de la actividad laboral que previamente, en septiembre de 2008 se había asumido su vencimiento y liquidación, con la discrepancia de la cuantía de esta, según se expresa.

TERCERO.- Aún cuando el recurso principal debe decaer, el margen de reconocimiento que merece por el carácter polémico de la cuestión que suscitó, viniendo además avalado por la adhesión del Ministerio Fiscal, determina que las costas procesales causadas en esta segunda instancia se declaren de oficio.

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariana y adhesión a él formulada por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo , en las diligencias del procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia y declarando de oficio las costas procesales causadas en el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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