Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 108/2010 de 24 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 4/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00004/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo: N54550
N.I.G.: 05019 37 2 2010 0100622
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000108 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARENAS DE SAN PEDRO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000220 /2009
RECURRENTE: Anselmo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES GALAN JARA
Letrado/a: Anselmo
RECURRIDO/A: Jon
Procurador/a:
Letrado/a:
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. d. jesus garcia garcia , ha pronunciado
en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 4/11
En la ciudad de Ávila, a 24 de enero de 2011.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 220/09 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante Anselmo , apoyado por el Ministerio Fiscal y parte apelada Jon .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de septiembre de 2010, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "El día 19 de julio de 2008 a las 23:30 horas aproximadamente, se produjo un altercado en el ascensor del EDIFICIO000 sito en la CARRETERA000 nº NUM000 de la localidad de la Adrada, entre Jon ocupante del piso sito en el NUM001 NUM002 del dicho inmueble y Roman residente del piso NUM003 de dicho inmueble que iba acompañado de su perro, entablándose entre ellos una disputa en la que se acometieron físicamente y cuyas exactas circunstancias no han quedado debidamente acreditadas."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que, debo absolver y absuelvo libremente de los hechos objeto del presente procedimiento a Jon y a Anselmo , declarando de oficio las costas del mismo."
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Anselmo .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- NO SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, y en su lugar:
Sobre las 23:30 horas del día 19 de julio de 2008, cuando se encontraba en el ascensor del EDIFICIO000 sito en la CARRETERA000 nº NUM000 de la localidad de La Adrada, a causa del perro que acompañaba a Anselmo , que molestó a Jon , se suscitó una discusión entre ambos, haciéndose imprecaciones mutuas, momento en que Jon dio un golpe a Anselmo con la mano abierta en su región malar, produciéndole una contusión en esa superficie, dado lugar a que por el impulso cayera al suelo, causándole erosiones en las piernas al caer, tardando en curar 6 días, 3 de ellos impeditivos, no precisando tratamiento médico ni quirúrgico, precisando solo una primera asistencia facultativa, curando sin defecto ni deformidad.
A consecuencia de estos hechos Jon rompió las gafas graduadas de Anselmo , importando su reposición 290 €.
Fundamentos
PRIMERO.- NO SE ACEPTAN los recogidos en la sentencia recurrida; Y EN SU LUGAR, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta consumada de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del CP , de la que es responsable en concepto de autor Jon .
La prueba de la consumación de esta falta se acredita por el propio reconocimiento de los hechos realizada por el propio autor de la agresión
No se puede acceder a decretar la nulidad de la sentencia recurrida, por el hecho de no practicarse la prueba testifical propuesta para el acto del juicio, y admitida, pues los testigos fueron citados en legal forma para ese acto, y ya en esta alzada se motivó el no recibimiento del juicio a prueba en esta segunda instancia en autos de fecha 2 de diciembre de 2010 y 17 de enero de 2011.
A pesar de todo ello, se tiene que estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Anselmo , apoyado por el Ministerio Fiscal, pues se constata que en la instancia existió error en la valoración de la prueba, pues se cuenta con la propia declaración del apelado que reconoció que empujó al recurrente, y que le dio con la mano abierta en el pómulo, y fue cuando se cayó, "porque si le hubiera dado bien le hubiera roto las narices".
Además, constan partes médicos emitidos al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, que son causa-efecto de la agresión sufrida.
Por último se ve corroborado el resultado lesivo por el parte de sanidad forense.
No existe mejor prueba que el propio reconocimiento de los hechos por parte del acusado.
SEGUNDO.- Tampoco es aplicable la doctrina del TC sobre la necesidad de practicar las pruebas en segunda instancia, pues al existir los medios de prueba con que contó la Juzgadora de instancia, se considera innecesaria más probanza.
Por ello la falta es imputable a Jon como responsable en concepto de autor, no existiendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No se consideran probados la existencia de faltas de injurias, pues existe acreditación de que ambos intervinientes se cruzaron imprecaciones. Además se considera aplicable el art. 8 apartado 3º del CP , al desembocar los hechos en la falta de lesiones, más amplia y que, desde luego, es la principal a enjuiciar.
TERCERO.- En concepto de responsabilidad civil Jon deberá indemnizar a Anselmo en la cantidad de 290 € por las gafas que, por culpa de aquel le rompió (art. 116 del CP ), y en la cantidad de otros 180 € por los días impeditivos y no impeditivos que sufrió Anselmo .
CUARTO.- No se imponen las costas causadas en esta alzada. Las de 1ª Instancia se imponen a Jon , por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal y 123 y 124 del CP, si se hubieran causado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto pro Anselmo , apoyado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia nº 90/2010 de fecha 13 de septiembre de 2010 dictada por la Sra. Juez de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro (Ávila) en el juicio de faltas nº 220/2009, del que el presente rollo dimana, Y LA REVOCO EN PARTE en el sentido de que debo condenar y condeno a Jon en concepto de autor penal y civilmente responsable de una falta consumada de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES de multa a razón de cinco euros al día, (es decir 150 €), al pago de las costas del juicio en primera instancia, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Anselmo en la cantidad de 470 €.
CONFIRMO los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuento no se opongan a la presente.
No se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta sentencia devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
