Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 109/2010 de 20 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 4/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00004/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926-295500
Fax: 926-253260
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 37 2 2011 0101474
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2009
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a: SENTENCIA Nº 4
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
DÑA. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
DÑA. PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
En CIUDAD REAL, a veinte de Enero de dos mil once.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. CARMELO HINOJOSAS SANZ , en representación de Cornelio y de Íñigo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 58 /2009 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 18.6.2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Cornelio del delito de lesiones que se le imputaba.
Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor de un delito de lesiones del art. 147. 1 del C.P . a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Con expresa imposición de costas del acusado.".
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, , se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 18 de enero actual.
Hechos
UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el acusado, Íñigo , condenado por el Juzgado de lo Penal de procedencia, se recurre en apelación la meritada sentencia con la pretensión de que recaiga nueva resolución por este Tribunal que le absuelva del delito de lesiones en vista de que se ha producido supuesta errónea valoración de las pruebas del juicio. Se defiende que fue el contrario y victima en esta causa, Íñigo , quien en estado de embriaguez le golpeó y también el hermano de aquél, Cornelio , tras lo que hubo de defenderse y de acuerdo con lo previsto en el art. 20.4º CP su acción está exenta de responsabilidad criminal. No consta alegación alguna por parte del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- La tesis propugnada por la defensa del recurrente no consta adverada con la acreditación suficiente para desvirtuar la denuncia incriminatoria del agredido que, en unión de las declaraciones personales vertidas en el plenario ha integrado la formación de la convicción de la juez "a quo" de que los hechos de la acusación han quedado, en el caso, demostrados. Desde luego, nada podemos opinar, dado que no se observa nada arbitrario, ilógico o erróneamente palmario en lo razonado, menos en sentido contrario, respecto la apreciación realizada por la juzgadora acerca de las manifestaciones de acusados y testigos ya que es fruto de la inmediación de la que carecemos. Por lo demás, no encontramos la contradicción esencial que se señala en el recurso para no atender a la incriminación de la víctima ya que, con mediación de palabras o no explicativas acerca del rumor de que el acusado se hubiera acostado con la victima, en nada empaña la indicación de que sin mediar palabra - es decir, sin dar explicación o respuesta- el acusado le propinó diversos golpes en la cara de la victima. Pues esto es algo que coincide con lo reflejado en el informe de dato médico forense, para lo que en nada empece si la victima se hallaba o no embriagada. Sin embargo, el acusado no ha acreditado, como arguye, que recibiera golpe alguno que permitiera comprender la situación que trata de encajar, en la legítima defensa, únicamente como mero argumento defensivo, mas sin probar la premisa primera cual es que fuera injustamente atacado precisamente por el contrario. Consiguientemente, el recurso no puede ser acogido.
TERCERO .- Por lo que dejamos razonado se impone la desestimación del recurso de apelación con declaración de las costas de oficio a tenor del art. 240.1º Lecrim.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Cornelio y de Íñigo , contra Sentencia dictada con fecha 18.5.2010 en el Procedimiento PA : 58 /2009 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR íntegramente dicha resolución, y costas de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
