Sentencia Penal Nº 4/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 706/2010 de 05 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 4/2011

Núm. Cendoj: 14021370022011100003


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 4/11

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Magaña Calle

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN PENAL

Juzgado: de lo Penal nº 4 de Córdoba

Autos: Juicio oral rápido 368/10

Rollo nº 706

Año 2010

En Córdoba, a cinco de enero de dos mil once.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, siendo parte apelada don Octavio , representado por el Procurador don Marcial Gómez Balsera y defendido por la Letrada doña Micaela García Moreno.

Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO .- El día cuatro de noviembre de dos mil diez, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor:

« UNICO.- Probado y así se declara, que sobre las 10:00 horas del día 5 de septiembre de 2010, el acusado, fue sorprendido por una patrulla de la Policía Local de esta ciudad cuando en un escampado, ocupando el lugar destinado al copiloto, intentaba enseñar a conducir a su hijo de 12 años, que aún no ha obtenido el preceptivo permiso de conducir por no haber alcanzado la edad legalmente establecida para ello. »

En función de tales hechos y de los fundamentos jurídicos que consideró convenientes, dictó el siguiente fallo:

« Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a DON Octavio de la acusación mantenida en este procedimiento contra el mismo, con declaración de oficio de las costas procesales »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia absolvió al acusado del delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , por el que fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, entendiendo que no cabía apreciar la participación del apelado en el delito referido en concepto de cooperador necesario del artículo 28 del Código Penal , y ello aun cuando hubiera permitido que su hijo menor de doce años condujera un vehículo a motor sin el correspondiente permiso, habida cuenta de la edad del mismo.

Frente a ella se alza el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, en el que hace una extensa argumentación sobre la posibilidad de que pueda apreciarse la citada modalidad comisiva en tales hechos, argumentación que la Sala comparte, desestimando así la argumentación principal de la sentencia apelada en la medida en que la ascendencia del padre sobre el menor, la disponibilidad de aquél sobre el vehículo y el hecho de que lo condujera con su consentimiento e iniciativa suponen elementos integrantes de la participación por cooperación necesaria, al actuar en los acontecimientos de forma indudablemente relevante e indispensable para que la infracción, de haberse cometido, tuviera lugar.

SEGUNDO .- Sin embargo, no es ésta la cuestión a la que la Sala atiende para confirmar el fallo recurrido, no sin reconocer la falta de sistemática de la sentencia de instancia en la medida en que no debió expresar su argumento principal como obiter dicta , pues para hablar de autoría hay que sentar que se pudo cometer una infracción, cosa que tal resolución no hace sino todo lo contrario.

De lo que se trata entonces es de determinar si los hechos integran el tipo penal establecido en el artículo 384 , que presupone la conducción sin el permiso o licencia preceptivos por vías destinadas a la circulación rodada.

En este sentido, en nuestra sentencia de 10 de febrero de 2010, dictada en el rollo de apelación penal 68/10 ya dijimos lo siguiente:

« Por lo tanto, nos encontramos ante un delito de riesgo o peligro abstracto, y no de resultado, pero al mismo tiempo formal o de mera actividad que se comete por el mero hecho de conducir sin haber obtenido el permiso, siendo el bien jurídico protegido la seguridad en el tráfico rodado, y por extensión, la vida e integridad física de los usuarios.

Y lo anterior no se gradúa según las circunstancias concretas del tráfico, la mayor o menor afluencia de vehículos o personas; sino que, acudiendo a la reglamentación general de los conductores, se determinan los conceptos de conducción de un vehículo a motor, requisitos para que se reconozca la aptitud para esa conducción, y lugar por donde se realiza. »

Dando por obvio que existe una infracción del artículo 1.1 del Reglamento General de Circulación , en tanto que el menor conducía sin el correspondiente permiso, señalábamos en aquella resolución que « Por lo que respecta al lugar en que ha de verificarse la acción típica de conducir un vehículo a motor o un ciclomotor, también nos encontramos ante una norma penal en blanco, que ha de rellenarse con el art. 2 del Real Decreto Legislativo 339/1990 , que determina el ámbito de aplicación de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que ha de completarse con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 del Reglamento General de Circulación , por lo que este requisito del tipo concurre cuando la conducción se realiza en vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, en las vías y terrenos que sin tener tal aptitud, sean de uso común, o en las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios. »

Aseveración que conduce inexcusablemente al examen de las características de la zona en que fue sorprendido el acusado enseñando a conducir a su hijo, a través de las fotografías aportadas a las actuaciones. Tales pruebas muestran que se trataba de un descampado de amplias dimensiones, carente de carriles o señalización, así como de vestigios que induzcan a pensar de que se trata de un lugar transitado con mayor o menor frecuencia por otros usuarios, o como gráficamente describe el atestado instruido por los agentes de la Policía Local, de un solar, cuyo carácter aislado impiden tener por cumplidos los requisitos señalados en la norma administrativa de referencia, por lo que no cabe apreciar que concurran los requisitos típicos exigidos por el artículo 384 del Código Penal en cuanto a la exigencia de peligro para el tránsito vial, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.

TERCERO .- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad con fecha cuatro de noviembre de dos mil diez , cuyo fallo se confirma sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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