Sentencia Penal Nº 4/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 399/2010 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 4/2011

Núm. Cendoj: 18087370022011100011


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo nº. 399/2.010.

Causa nº. 747/2.009 del

Juzgado de lo Penal núm. Uno de Motril

Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

S E N T E N C I A Nº. 4 /11

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.-

D. José Juan Sáenz Soubrier

Magistrados.-

Dª. María Aurora González Niño

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada, a catorce de enero de dos mil once, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al

margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la causa nº. 747/2.009 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Motril, sobre quebrantamiento de condena, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 24/2.008 tramitado en su día por el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Motril, contra D. Jose Ramón , titular del DNI. nº. NUM000 , vecino de Deltebre (Tarragona), con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM001 , apelante, representado por el Procurador D. José Antonio Morales Rodríguez, bajo la defensa del Letrado D. José Jacinto Ruiz Rodríguez.

Ha sostenido la acusación particular Dª. Petra , titular del DNI. nº. NUM002 , apelada, representada por la Procuradora Dª. Pilar Rejón Sánchez, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Garvayo Aguado.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha trece de mayo de dos mil diez , que declara como probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que el acusado, Jose Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales por una falta de injurias con, entre otras, la pena de prohibición de acercamiento y comunicación por un periodo de tres meses con Petra con la cual había mantenido una relación sentimental previamente.

El día 17 de Julio de 2.007 el acusado llamó al teléfono móvil de Petra , pidiendo hablar con su hijo. Como quiera que Petra le hizo saber la vigencia de la prohibición de comunicación con ella el acusado le dijo que él llamaba cuando quería.

El día 2 de Agosto de 2.007, en hora que no ha sido determinada, el acusado, sabedor de que la prohibición impuesta estaba en vigor, llamó por teléfono a la Sra. Petra , inicialmente preguntando por su hijo, pero posteriormente y a través de dicho teléfono, tras una discusión entre ambos, el acusado le manifestó «eres una hija de puta y tu padre es un borracho», tras lo cual Petra procedió a colgar el teléfono." ,

y contiene el siguiente FALLO:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Ramón como autor criminalmente responsable por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del Art. 468 párrafo segundo del C. Penal de que venía siendo acusado sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole, en consecuencia, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de duración de la pena principal y abono de costas." .

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día once de enero actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, sino que los párrafos que dicen:

"El día 17 de Julio de 2.007 el acusado llamó al teléfono móvil de Petra , pidiendo hablar con su hijo. Como quiera que Petra le hizo saber la vigencia de la prohibición de comunicación con ella el acusado le dijo que él llamaba cuando quería.

El día 2 de Agosto de 2.007, en hora que no ha sido determinada, el acusado, sabedor de que la prohibición impuesta estaba en vigor, llamó por teléfono a la Sra. Petra , inicialmente preguntando por su hijo, pero posteriormente y a través de dicho teléfono, tras una discusión entre ambos, el acusado le manifestó «eres una hija de puta y tu padre es un borracho», tras lo cual Petra procedió a colgar el teléfono." ,

se sustituyen por éste otro:

"Los días 17 de julio y 2 de agosto de 2.007 el acusado llamó al teléfono móvil de Petra , pidiendo hablar con su hijo. No consta que en dichas fechas hubiera sido requerido para el cumplimiento de la pena de prohibición de comunicación con la misma."

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier.

Fundamentos

PRIMERO.- No ha quedado probado en modo alguno que en las fechas de las llamadas a que se refiere el relato de hechos probados el hoy recurrente, D. Jose Ramón , hubiera sido requerido para el cumplimiento de la pena de prohibición de comunicación con Dª. Petra , impuesta en el Juicio de Faltas nº. 102/2.006 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Motril. A tal efecto sólo consta que mediante auto de fecha 16 de julio de 2.007 dicho Juzgado declaró firme la sentencia recaída en el mencionado procedimiento, y acordó librar "exhorto al Juzgado Decano de Tarragona para el cumplimiento de las penas impuestas", si bien no consta el resultado de dicha solicitud de auxilio judicial. Por lo demás, el encausado ya expresó en su declaración sumarial "que la ha llamado dos veces para hablar con su hijo, pero no sabe si antes o después de la sentencia" (folio 82). El Ministerio Fiscal interesó mediante escrito de 20 de mayo de 2.008 que se uniera "testimonio del auto de firmeza... y del posterior requerimiento efectuado al condenado... para el cumplimiento de la prohibición de comunicación..."; pero dicha petición fue denegada mediante providencia de fecha veintiséis de junio (folio 109), que adujo que dichos particulares obraban a los folios 99 a 102, lo no era exacto. Hemos dicho en anteriores ocasiones (por todas, S. de 13 de junio de 2.008 -R.A.P.A. nº. 071/08 -) que para poder estimar cometido un quebrantamiento de condena, y muy significativamente en relación con las penas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, resulta necesario, por definición y por elementales razones de seguridad jurídica, que el condenado sea conocedor de la fecha de inicio de la ejecución de la pena, lo que se infiere, además, de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permiten distinguir entre la declaración de firmeza de una sentencia condenatoria y el inicio de su ejecución, como actos procesales diferenciados . En consecuencia, omitida la acreditación de tan fundamental requisito, el delito de quebrantamiento no puede estimarse integrado con todos sus elementos, lo que comporta la necesidad de absolver al condenado, con acogimiento de su recurso. Así lo exige el derecho constitucional del condenado a un proceso con todas las garantías, que éste Tribunal debe salvaguardar conforme a lo previsto en los artículos 5.1 y 7.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- Dado el carácter de la presente resolución, deberán declararse de oficio las costas causadas en el curso de todo el proceso.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

: Que debemos estimar, y así lo hacemos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Morales Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Motril a que este Rollo se contrae, la cual resolución dejamos sin efecto y sustituimos por ésta, por la que absolvemos al recurrente del delito de quebrantamiento de condena por el que viene condenado, declarando de oficio las costas causadas en el curso de todo el proceso.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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