Sentencia Penal Nº 4/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 137/2010 de 07 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 4/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100064

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00004/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 LEON

24089 37 2 2010 0301322

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000137 /2010

JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2010

Efrain

BEGOÑA PUERTA LOZANO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

APELACION Sentencias Procedimiento Abreviado nº. 137/2.010

Autos: Proc. Abreviado nº. 86/10

Juzgado de lo Penal nº. 2 de León

S E N T E N C I A Nº. 4/2.011

ILMOS. SRS.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a siete de enero de dos mil once.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos del Procedimiento Abreviado nº. 86/10, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 2 de León, habiendo sido apelante Efrain , representado por la procuradora Dº. Begoña Puerta Lozano, como apelados Leonor , representada por el procurador Dº. Santiago Manovel López, Adolfo y María Cristina , representados pro el procurador Dº. Enrique Valdeón Valdeón y MINISTERIO FISCAL. Actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Efrain como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio imprudente, concurriendo la circunstancias atenuante de reparación del daño, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de dos años y seis meses debiendo indemnizar a Leonor en la cantidad de 113.729, 006 euros por el fallecimiento de su esposo Victorio y 400 euros pro gastos de asistencia psicológica, al menor Rogelio a través de su representante legal la cantidad de 47.387,109 euros, y a Jesús y María Cristina , padres del fallecido, la cantidad de 9.477,424 euros a cada uno de ellos, declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria de la Compañía CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS, S.A. a quien se absuelve expresamente de la imposición de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros de 8 de octubre de 1980 , con expresa imposición de costas al acusado, incluidas as de las Acusaciones Particulares.

La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción, por lo que se acuerda remitir oficio a la Dirección General de Tráfico a los efectos oportunos".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Sobre las 19:30 horas del día 15 de febrero de 2008 el acusado Efrain , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Fiat Marea 1.6, matrícula HA-....-OJ , propiedad de Sabina , quien falleció el 30 de mayo de 2005, con seguro obligatorio de responsabilidad civil con la compañía Catalana de Occidente Seguros, póliza nº. NUM000 , por la carretera CV-16118, P.K. 9,00, término de Vega de Infanzones (León), haciéndolo a velocidad excesiva para las condiciones de la vía y, habiendo realizado un previo adelantamiento, al tomar curva peligrosa a la izquierda con escasa visibilidad ocupó el carril izquierdo en el sentido de su marcha (hacia Vega de Infanzones) e intentó adelantar al un vehículo Renault Clio que le precedía en el sentido de la marcha y que a su vez iba precedido por una furgoneta a unos 30 metros, colisionando frontalmente con el vehículo Peugeot 205, matrícula VU-....-Y , propiedad de Leonor , nacida el 27 de octubre de 1969, y conducida por el esposo de esta Victorio , nacido el 1 de abril de 1974, que circulaba correctamente, causándole la muerte.

El fallecido y Leonor son padres de un niño, Rogelio , nacido el 28 de julio de 2.005 Victorio era hijo de Jesús y de María Cristina .

Leonor ha tenido gastos por tratamiento psicológico que ascienden a 400 euros.

En fecha 22 de mayo de 2008 la compañía aseguradora consignó en la cuenta del Juzgado de Instrucción las cantidades de 146.469,25 euros a favor de la esposa e hijo del fallecido y de 17.231,68 euros a favor de los padres de dicha persona, habiéndose entregado las mismas a la esposa e hijo del fallecido en fecha 3 de junio de 2008 y a los padres el 28 de agosto de 2008, consignándose posteriormente por dicha compañía en fecha 17 de junio de 2009 la cantidad de 14.646,92 euros como factor de corrección a favor de la esposa e hijo y en fecha 16 de octubre de 2009 la cantidad de 1.723,16 euros como factor de corrección a favor de los padres, cantidad la primera que fue entregada a la esposa e hijo el 30 de octubre de 2009".

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- La sentencia recaída en la instancia condena a Efrain (conductor del Fiat Marea) como autor responsable de un delito de homicidio imprudente -art. 142 C.P - por el fallecimiento de Victorio (conductor del Peugeot 205 en accidente de circulación acaecido el 15-Febrero-08.

Contra la sentencia precitada se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado denunciando la indebida aplicación del art. 142 C.P . por entender que la imprudencia cometida por el apelante no ha de ser calificada de "grave" sino de "leve", dando lugar a la aplicación de la falta del art. 621.2 y 4 C.P .

TERCERO .-El recurso no puede ser acogido.

Como recuerda la S.T.S. de 15/03/2.009 . El Código Penal de 1995 ha variado sustancialmente la naturaleza de la imprudencia. Al adoptar el sistema de "crima culposa" determina que "son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley" (art. 10 C.P.) y que "las acciones y omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley".

La exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción, u omisión, que crea un riesgo, o supera el riesgo permitido, produciendo un resultado que sea concreción de la acción realizada. Desde el análisis del comportamiento, activo u omisivo, ha de comprobarse que el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y que pudo adoptar la solución correcta. Ambas situaciones, reconocimiento del peligro y capacidad para actuar correctamente deben ser examinadas con arreglo a un baremo derivado de la norma objetiva de cuidado cuya infracción determinará el comportamiento imprudente. El resultado debe ser consecuencia del comportamiento calificado de imprudente y debe ser evitable con alta probabilidad, desde un comportamiento observante de la norma objetiva de cuidado.

Para determinar los grados de la imprudencia (grave o leve) suele atenderse a la observancia mayor o menor de deberes elementales de cuidado que deben ser exigidos al hombre menos diligente ( S.T.S. de 20/12/2.000 ), sin que se trate de categorías absolutas siendo preciso el análisis y ponderación de los hechos probados y circunstancias concurrentes, recordando la S.T.S. de 17/07/2.000 que "es doctrina de esta Sala que la invasión de la zona izquierda de la calzada constituye, en principio, imprudencia grave, ya que supone un quebranto del principio elemental de la confianza que impera en materia de circulación".

Pues bien, el hoy apelante invade el carril izquierdo de la calzada y colisiona frontalmente con el vehículo que conducía Victorio .

La invasión es consecuencia de una maniobra de adelantamiento antirreglamentaria, pues, aunque no existiera señal de prohibición de adelantar, el adelantamiento que realiza el apelante es altamente arriesgado y antirreglamentario al hacerlo sin cerciorarse de la próxima presencia de un vehículo que circula en sentido contrario al suyo y en cuya trayectoria se interpuso con los fatales resultados que conocemos.

No es relevante si el apelante efectuaba un adelantamiento múltiple, constando acreditado que efectuaba múltiples adelantamientos pues ya había rebasado a dos vehículos (el Renault-Clio conducido por Mª. Isabel y el SEAT Toledo conducido por Víctor Manuel) y se disponía a hacerlo a un tercero (furgoneta conducida por Juan Carlos), y ello en las inmediaciones de una curva a la izquierda de reducida visibilidad (las fotografías 1 a 4 de los F. 37 y 38 son elocuentes) debidamente señalizada mediante señal vertical de peligro (se observa la señal en la foto 2), conducta que supone la infracción de una elemental norma de cuidado y constituye la imprudencia grave por la que el apelante viene correctamente condenado.

CUARTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Efrain contra la sentencia de fecha 28-Mayo-2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de León en los autos del Procedimiento Abreviado nº. 86/2.010, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.