Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 267/2010 de 12 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 4/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011100005
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 339/2008
Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda
Rollo de Sala nº 267/2010-RJ
MARIA TERESA GARCÍA QUESADA
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la
siguiente:
S E N T E N C I A Nº 4/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
MAGISTRADA
Dª. MARIA TERESA GARCÍA QUESADA
______________________________
En Madrid, a doce de enero de dos mil once.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda en el Juicio de Faltas nº 339/2008; habiendo sido partes, de un lado como apelante Baldomero y Julieta , y de otro, como apelados LINEA DIRECTA ASEGURADORA Y Franco ,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: "Primero.- De la valoración conjunta de la prueba practicada se deduce, que el día 4 de julio de 2008, sobre las 15:30 horas, cuando el denunciante tuvo que detener el vehículo que conducía, Ford Focus matrícula ....HHH , por existir una retención en la vía por la que circulaba, M-50 de Madrid, Km 82, próximo a la salida a la A6, partido judicial de Majadahonda, sufrió un golpe trasero producido por el vehículo marca Suzuky, matrícula Yo-....-Y , propiedad de Nicolas y conducido por Franco , asegurado en la Entidad Línea Directa Aseguradora, que no iba atento a la conducción y no detuvo su vehículo a tiempo, ante la existencia de una retención de tráfico.
Segundo.- Como consecuencia del accidente dos de los ocupantes del vehículo Ford Focus sufrieron lesiones, Jose Carlos quien alcanzó la curación tas 10 días, dos de los cuales estuvo impedido proa sus ocupaciones habituales y Julieta , quien alcanzó la sanidad tras 75 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela cervicalgia postraumática leve y lumbalgia derecha, según informe del médico forense de fecha 17 de septiembre de 2008, ratificado en fecha 3 de febrero de 2010.
Según el perito médico que declaró en el acto del juicio D. Arsenio , fueron 64 días los que tardó en curar la lesionada de carácter impeditivo, quedándole una secuela consistente en algias postraumáticas sin compromiso radicular, valorada en 3 puntos según baremo de la Ley 30/95 ."
FALLO: "Condenar a Franco como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de multa de 10 días de duración a razón de 3 euros por día, lo que supone 30 euros y a que indemnice a Jose Carlos en la cantidad de 331,02 euros por lesiones y a Julieta en 6.587,99 euros por lesiones y secuelas (75 días de impedimento y 3 puntos de secuelas, mas10% de factor corrector) y en 52 euros por gastos acreditados, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Nicolas y la directa de la aseguradora Línea Directa Aseguradora, a quien condeno a abonar los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguros, sobre las indicadas indemnizaciones.
Las cantidades que constan consignadas por la entidad Aseguradora Línea Directa deben ser entregadas a los perjudicados."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Baldomero y Julieta se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo LINEA DIRECTA ASEGURADORA Y Franco , se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 8 de octubre para su resolución.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente discrepa con la apreciación de la prueba realizada por la Juzgadora en la sentencia recurrida, exclusivamente en lo relativo a la determinación del periodo de tiempo fijado para la sanidad de las lesiones sufridas por la denunciante, que se fija en 75 días, así como en la puntuación correspondiente a la secuela, que se fija en 3 puntos. Entiende el apelante que el tiempo de curación de las lesiones sufridas por su patrocinada habría de haberse determinado a tenor del informe forense emitido en fecha 28 de abril de 2009, en el que se exponía que Julieta habría invertido en la curación de sus lesiones 233 días impeditivos y resultado con secuelas consistentes en "cervicalgia postraumática" y "lumbociatalgia dcha.".
Debe recordarse que "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
SEGUNDO.- A tenor de las consideraciones expuestas, el único motivo del recurso no puede ser estimado.
La sentencia impugnada, en contra de lo sostenido por el recurrente, no ha omitido la referencia al informe médico forense de fecha 28 de abril de 2009, sino que se refiere al anterior informe de fecha 17 de septiembre de 2008, informe que, como bien sabe el recurrente y así lo hace constar en su recurso, fue ratificado mediante el informe de fecha 3 de febrero de 2010. Ello se debió, según consta en la causa y se recoge igualmente en el recurso, a la solicitud dirigida al Juzgado por la representación de la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA, a la vista de la grave discordancia existente entre ambos informes previos de sanidad. Y no consta en modo alguno que errara el médico forense al ratificar el informe, ni consta, porque no se ha producido, impugnación por parte del hoy apelante del referido informe de 3 de febrero de 2010, en el que se ratificaba el de 17 de septiembre de 2008. Por ello no puede afirmarse la existencia del error denunciado, al haber valorado la Juzgadora correctamente el informe pericial ratificado, que excluía cualquier duda respecto del tiempo de sanidad efectivamente transcurrido, que se fija finalmente en 75 días.
En cuanto a la puntuación de las secuelas, la resolución impugnada expresa con claridad los criterios seguidos para la determinación de la misma, atendiendo a lo manifestado por el perito Arsenio , así como a la propia naturaleza de las referidas secuelas, siendo su razonamiento lógico y debidamente exteriorizado, sin que se invoque por el apelante motivo alguno que justifique la necesidad de aceptar la puntuación propuesta en sus conclusiones.
TERCERO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Baldomero y Julieta , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda en el Juicio de Faltas nº 339/2008.
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA TERESA GARCÍA QUESADA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
