Sentencia Penal Nº 4/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 408/2010 de 05 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 4/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100012

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00004/2011

ROLLO DE APELACIÓN Nº 408/10

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 222/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CARTAGENA.

SENTENCIA NUM. 4

Ilmos. Sres.

Don Fernando Fernández Espinar López

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la Ciudad de Cartagena, a cinco de enero de dos mil once.

La Sección Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 408/10 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 213/10 de fecha 22 de junio de 2010 , dictada en el Procedimiento Abreviado 222/08 , dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena , por delitos de falsedad documental y falso testimonio, siendo condenados Jesús Luis y Pedro Antonio , habiendo actuado como parte apelante los condenados, defendidos por el Letrado Sr. Pérez Avilés, y siendo parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Anibal y Benedicto .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 2 de Cartagena, se dictó con fecha 22 de junio de 2010, sentencia en procedimiento abreviado 222/08 , cuya parte dispositiva absuelve al acusado Cosme del delito del art. 395 CPenal , condenándole por los delitos tipificados en los art. 458.1 y 396 , y condena al acusado Jesús Luis por los delitos tipificados en los art. 458 y 395 , concurriendo en todos ellos la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- Por la defensa de los condenados se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal, y a la acusación particular que se opusieron al mismo.

TERCERO.- Efectuado el traslado a las otras partes, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.

VISTO, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, salvo en relación con la calidad en que declaró el representante legal de la demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede, en primer lugar, señalar que la sentencia condena al acusado Cosme del delito de falso testimonio, previsto en el art. 458-1 Código Penal , si bien tal pronunciamiento debe revocarse, ya que ninguna de las acusaciones solicita la condena por dicho delito contra el mencionado acusado- pese a que erróneamente en el Auto de apertura del juicio oral se refleje lo contrario-; ausencia de petición que resulta correcta ya que en el procedimiento civil, de que dimana el presente , dicho acusado declaró como representante legal de la parte demandada, por lo que no puede ser sujeto activo de tal conducta típica.

SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de la prueba debe señalarse de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en resolución de 26 de abril de 2007, que si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo - si bien referida al alcance del control en casación, resulta igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, tanto en procedimientos por delito como en los juicios de faltas-, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia otorga prevalencia a elementos que no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Igualmente, resuelve el Tribunal Supremo en resolución de fecha 24 de junio de 2004 que la valoración de la prueba, es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada fuente-medio de prueba a la producción de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad, por ejemplo, del perito o del testigo. Pues bien, esa labor corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, como ocurre en el caso presente, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada y esa función no puede ser usurpada por el órgano casacional que conoce del recurso correspondiente contra la sentencia, y en resolución de 18 de marzo de 2004, dispone que el proceso interno de valoración de la prueba practicada ante el Tribunal de Instancia le lleva al convencimiento íntimo de los hechos y la participación en ellos del acusado.

Asimismo, dada la negativa de ambos acusados a contestar a las preguntas de la acusación particular, procede tomar en consideración la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en resolución de 11 de octubre de 2006, referida a esta cuestión, la cual resolvió que : " En el sentido indicado la STS. 15.11.2000 reconoce expresamente que: "Tampoco es valorable como "indicio" el ejercicio por el acusado en el plenario de su derecho a no declarar. El acusado que mantiene silencio y se niega a dar una explicación alternativa a la que en principio se deduce del cúmulo de indicios concurrentes sobre su intervención en el delito, ejercita un derecho constitucional a no declarar del que no puede resultar por tanto la prueba de su culpabilidad. La participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos base llamados indicios, con capacidad para conducir por vía deductiva, y de modo lógico, a una conclusión llamada hecho consecuencia. De este mecanismo el silencio del acusado no forma parte porque no es premisa de la conclusión ni un elemento incorporable al proceso lógico como un indicio más entre otros".

Cuestión distinta es el alcance que en determinados supuestos pueda el Tribunal conceder al silencio del acusado que se enfrenta a una serie de indicios acreditados en su contra, en tanto en cuanto omite la posibilidad de ofrecer otra explicación diferente al razonamiento deductivo llevado a cabo por el órgano sentenciador a través de tal conjunto indiciario, supuesto contemplado por el TEDH, caso Murray, S. 8.6.96 , y caso Landrome, Sentencia 2.5.2000 , y en las que previo advertir que "los Tribunales internos deberán mostrarse especialmente prudentes antes de utilizar el silencio del acusado en su contra "ya que "sería incompatible con el derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a responder a preguntas o a declarar", ciertamente admiten que ello no impediría "tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que requiriesen una explicación por su parte para apreciar la fuerza persuasiva de las pruebas de cargo", doctrina de la que se ha hecho eco el Tribunal Constitucional SS. 137/98 de 7.7 y 202/2000 de 24.7 , entre otras y que precisa que ello "solo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación... no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado habrían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial... como corroboración de lo que ya está probado... es situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas... de modo que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar) equivale a que no hay explicación posible". De esta misma Sala Segunda podemos citar las SSTS 554/2000 de 27.3 , 24.5.2000 , 20.9.2000 , 23.12.2003 y 358/2004 de 16.3 , y 29.3.99 que explica: "El silencio es en realidad la ausencia de una explicación que precisamente porque no existe en nada afecta a la racionalidad de la inferencia obtenida de los indicios; una racionalidad en la deducción que, si fluye de los propios indicios, y discurre a través de las reglas de la lógica y de la experiencia, el solo silencio del acusado por sí mismo no destruye ni atenúa. No se condena por no explicar. Se condena por unos indicios suficientes para construir racionalmente una deducción, es decir, por la existencia de una prueba indiciaria, que como tal no encuentra a su vez en el silencio del acusado otra prueba que neutralice su capacidad demostrativa".

En definitiva y como señala la STS. 24.5.2000 , el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte acerca de los hechos. ( STS de 7 de julio de 2005 ).

En este supuesto los razonamientos contenidos en la sentencia no son en absoluto irracionales sino que se cohonestan perfectamente con las reglas de la lógica, tomando en consideración los testimonios aportados por los testigos propuestos por todas las partes, sin que - como se afirma en el escrito de recurso - la resolución del juzgador pueda calificarse de voluntarista, sino que al contrario razona y fundamenta su convicción en las dudas mostradas en la declaración de los testigos propuestos por la defensa, en relación con el documento que fue remitido a los copropietarios para la celebración de la Junta, correspondiendo la soberanía en la valoración de la prueba al juzgador, sin que se haya acreditado la irracionalidad o arbitrariedad en la convicción alcanzada, expresándose en la sentencia que se tiene presente, y se toma en consideración las conocidas relaciones entre las partes implicadas, no siendo por lo tanto esta cuestión ajena al juicio de credibilidad expuesto en la resolución recurrida.

TERCERO.- Argumenta el recurrente, en relación con la condena por el delito del art. 395 Código Penal, que en su caso el documento podría quedar incluído en el número 4 del art. 390 Código Penal -falsedad ideológica impune-, y por lo tanto excluído del tipo del art. 395, que sólo castiga las conductas previstas en los tres primeros números del art. 390 .

Dicho motivo de recurso debe desestimarse, dado que el tipo castiga la creación "ex novo" de un documento para un fin, sin que obedezca a la relación jurídica cuya apariencia se pretende con el mismo.

En este sentido ha resuelto el T Supremo en sentencia de 14 de julio de 2009 que: " Relevantes en la misma línea han sido la Sentencia 1/1997 de 28 de octubre y las de 25 de junio y 14 de diciembre de 1999: De éstas últimas , como recuerda la de 24 de enero de 2002 , "...parece emerger un nuevo criterio para demarcar la frontera entre la pura falsedad ideológica impune -faltar a la verdad en la narración de los hechos-, y la simulación de documento encuadrable en el art 390.1.2 : cuando la autenticidad se refiere al origen creador del documento. Y así, se dice: si el documento no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó, trayendo causa de él, su existencia como tal documento, será éste inauténtico porque su elaboración es en tal caso simulada al igual que si aparece originado subjetivamente por persona distinta de la que en la realidad fue su autora. Ambos serán, por su origen falso, supuestos de inautenticidad, subsumibles en el núm. 2.º del art. 390, frente a los casos de inveracidad de contenido, propio del número cuarto del art. 390 del CP en donde, siendo el origen subjetivo y objetivo verdadero, es decir auténtico, el documento es simplemente inveraz en su contenido.

Tampoco puede prosperar la petición de revocación de la condena por la presentación en el juicio del documento falso, tanto por el hecho de poner en relación el conjunto de la prueba practicada, como por la convicción que se obtiene de su propia declaración a preguntas del Ministerio Fiscal, afirmando, en contra de lo resuelto- que la documentación que se mandó fue la que se presentó en juicio- sin que por lo tanto pueda caber error de tipo en la conducta reflejada.

CUARTO.- En relación con la petición de apreciación como muy cualificada la atenuante analógica de dilaciones indebidas, debe señalarse que la querella se presenta en mayo de 2004, y la sentencia se dicta en junio de 2010.

Como se afirma en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de fecha 11 de noviembre de 2009 : " En este sentido, esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos".

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).

En las presentes actuaciones, existen periodos de tiempo injustificados- entre otros, escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones y auto de apertura del juicio oral (folios 527 y 528); escrito de defensa y providencia de remisión al juzgado de lo Penal (folios 558 y 559); remisión y auto del juzgado de lo Penal (562 y 563); fecha de celebración y dictado de sentencia, que originan en total un periodo de tiempo que determina que la atenuante, estimando la petición contenida en el escrito de recurso, pueda considerarse como muy cualificada.

QUINTO.- Consecuencia, tanto de la absolución a Cosme del delito de falso testimonio, como de la apreciación en todos los delitos de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada- siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 66. 1, reglas 2 y 8 -, se estima adecuado la rebaja de la pena en un grado.

En consecuencia procede imponer a Jesús Luis como autor del delito del art. 458-1 C Penal , la pena de 4 meses de prisión y multa de mes y medio con cuota diaria de 6 euros. Si bien en la sentencia se omite la pena de multa, resulta de aplicación la doctrina establecida por el T Supremo en sentencia de fecha 11 de enero de 2008 , máxime cuando en este supuesto la pena de multa se solicita por las acusaciones, siendo la cuota diaria de 6 euros, acorde a la sentencia de esta sección de 15 de octubre de 2010 , con cita de la sentencia del T Supremo de 10 de octubre de 2008 .

Al mismo acusado, por el delito del art. 395 C Penal , la pena de 4 meses de prisión.

Por último a Cosme , por el delito del art. 396 C Penal , la pena de 2 meses de prisión, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 71-2 , se sustituye por multa de 4 meses con cuota diaria de 6 euros, cuantía que se fija de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de este fundamento.

SEXTO.- Procede, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas causadasart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Cosme y Jesús Luis , debemos REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Cartagena en fecha 22 de junio de 2010 en el procedimiento abreviado 222/2008 , absolviendo a Cosme del delito de falso testimonio, e imponiendo a Jesús Luis por el delito de falso testimonio la pena de 4 meses de prisión y multa de mes y medio con cuota diaria de 6 euros, y por el delito de falsedad en documento privado la pena de 4 meses de prisión, y condenando a Cosme por el delito de presentación en juicio de documento falso a la pena de 2 meses de prisión a sustituir por multa de 4 meses con cuota diaria de 6 euros, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

­

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.