Sentencia Penal Nº 4/2011...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 6/2010 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 4/2011

Núm. Cendoj: 30030381002011100008

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00004/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO Nº 6/2010

SECCION TERCERA J. Molina nº Cuatro

MURCIA P. TRIB. JURADO 1/2010

VIOLENCIA DE GÉNERO

S E N T E N C I A nº 4 / 2 0 1 1

En Murcia, a veintisiete de mayo de dos mil once.

El Tribunal del Jurado, integrado por la Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, como Magistrado-Presidente, y por los Jurados Don Franco , Doña Florinda , Doña Natividad , Doña Marí Trini , Doña Brigida , Doña Felicidad , Don Ricardo , Doña Noelia , y Doña Virtudes ; ha visto en juicio oral y público seguido en el Rollo nº 6 de 2010 por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995 , por un delito de asesinato, contra Juan Manuel , mayor de edad en cuanto nacido el 8 de Junio de 1969, con NIE NUM000 , en situación legal en territorio español, hijo de Ricardo y de Rosalba, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM002 NUM003 , de Molina de Segura (Murcia), con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa el 27 de agosto de 2009 por detención, y en prisión provisional del 28 de Agosto de 2009, ratificada el 8 de septiembre de 2009, en cuya situación continúa. Representado por la Procuradora Sra. Cano Marco, y defendido por el Letrado Sr. Mata Marco. Ostentando la Acusación Particular el Procurador Sr. Carles Madrid en representación de Doña Socorro , Doña Agustina , y Doña Constanza , defendidas por la Letrado Sra. Lozano Martínez. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia de Género. Y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don Miguel E. de Mata Hervás.

Antecedentes

PRIMERO .- El día 17 de mayo de 2011, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el correspondiente juicio oral y público con práctica de las pruebas propuestas por las partes previa declaración de pertinencia, desarrollándose también en sesión de tarde de la expresada fecha, y en sesiones de mañana durante los días 18, y 19, y 20, continuando la entrega del objeto del veredicto el día 23 a las 12 horas, entregándose el veredicto al día siguiente 24 de mayo de 2011 a las 17:30 horas.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con las puntualizaciones que constan en su escrito de 20.05.2011 presentado en el plenario, en el que agrega a la conclusión primera que "la relación sentimental que mantenía el acusado con Tatiana , a pesar de haber pasado por períodos de interrupción, tenía vocación de estabilidad, habiendo sufrido la pérdida involuntaria de un feto y habiendo convivido incluso fuera de España durante un período de cinco meses", y calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 138 y 139.1ª del Código Penal . Estimando como autor del mismo al acusado Juan Manuel , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal ; procediendo imponer al acusado por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal , procede imponer al acusado la prohibición de comunicación, por cualquier medio o procedimiento, y aproximación a Socorro , Agustina y Constanza , a sus domicilios, lugares públicos o privados frecuentados por ellas y centros de trabajo, en una distancia no inferior a 800 metros, por un período que exceda en 10 años la pena de prisión que le fuere impuesta.

Debiendo indemnizar el acusado a los padres de la víctima Victorio y Vicenta en 100.000 euros, y a sus hermanas, Socorro , Agustina y Constanza en la cantidad de 50.000 euros a cada una.

El Ministerio Fiscal interesa el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional del acusado hasta que recaiga sentencia condenatoria firme.

La Abogacía del Estado en el mismo acto elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 138 y 139.1ª del Código Penal . Estimando como autor del mismo al acusado Juan Manuel , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal ; y la procedencia de imponer al acusado por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal , procede imponer al acusado la prohibición de comunicación, por cualquier medio o procedimiento, y aproximación a Socorro , Agustina y Constanza , a sus domicilios, lugares públicos o privados frecuentados por ellas y centros de trabajo, en una distancia no inferior a 800 metros, por un período que exceda en 10 años la pena de prisión que le fuere impuesta.

Debiendo indemnizar el acusado a los padres de la víctima Victorio y Vicenta en 100.000 euros, y a sus hermanas, Socorro , Agustina y Constanza en la cantidad de 50.000 euros a cada una.

Con adhesión a las puntualizaciones del Ministerio Fiscal en el plenario.

En idéntico acto la Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 138 y 139.1ª del Código Penal . Estimando como autor del mismo al acusado Juan Manuel , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal ; procediendo imponer al acusado por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal , procede imponer al acusado la prohibición de comunicación, por cualquier medio o procedimiento, y aproximación a Socorro , Agustina y Constanza , a sus domicilios, lugares públicos o privados frecuentados por ellas y centros de trabajo, en una distancia no inferior a 900 metros, por un período que exceda en 10 años la pena de prisión que le fuere impuesta.

Debiendo indemnizar el acusado a los padres de la víctima Victorio y Vicenta en 200.000 euros, y a sus hermanas, Socorro , Agustina y Constanza en la cantidad de 75.000 euros a cada una; y costas.

La Defensa del acusado en igual trámite muestra su disconformidad con las correlativas conclusiones de las Acusaciones Pública y Privada y de la Abogacía del Estado, y solicita la absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de las costas de oficio.

El acusado Juan Manuel en el derecho a su última palabra expresó su pesar por Tatiana , y explicó que había trabajado en la construcción llegando a adquirir maquinaria y una furgoneta.

TERCERO .- Concluido el juicio oral, por la Magistrado Presidenta, tras la preceptiva audiencia de las partes, sometió al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del escrito conteniendo dicho objeto, de los testimonios aportados a instancia de las partes, y del acta del Juicio Oral, retirándose el Jurado para deliberar tras recibir las oportunas instrucciones.

CUARTO.- Una vez emitido y dado lectura al veredicto, en audiencia pública, se concedió la palabra a las partes, remitiéndose el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la Acusación Particular a sus calificaciones definitivas, y reiterando el Ministerio Público la procedencia de prorrogar la prisión provisional del acusado, en los términos legales, una vez dictada la sentencia de instancia, con la adhesión de la Abogacía del Estado y la Acusación Particular. La Defensa de Juan Manuel interesó la absolución de su patrocinado.

Hechos

PRIMERO.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a ésta sentencia, se declaran probados los hechos siguientes:

I. El día 26 de Agosto de 2009 el acusado Juan Manuel , mayor de edad, en cuanto nacido el 8 de Junio de 1969 en Barranquilla (Colombia), con NIE NUM000 , en situación legal en territorio español, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y pareja sentimental de Tatiana , con convivencia de ambos en una habitación sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM002 NUM003 de Molina de Segura, que fue alquilada por Tatiana el día 8 de Agosto de 2009, mediante entrega a la arrendataria del piso de 100 euros por la mensualidad.

La relación de Tatiana con Juan Manuel comenzó a inicios del año 2006, en un principio se veían durante los fines de semana, pero después llegaron a alquilar una habitación en un piso de Madrid. El acusado se presentó, en ocasiones, como el novio de Tatiana ; apreciándose que dicha relación podría tener vocación de continuidad, a pesar de que durante la misma habían existido períodos de ruptura.

Juan Manuel bebía en exceso e incluso de drogaba, cuando esto sucedía era violento y agresivo, y trataba a Tatiana con desprecio.

En Navidad de 2008 se reunió Tatiana con sus hermanas en Madrid, y a principios de 2009 decidió marcharse sola a Italia, allí encontró trabajo. Pero Juan Manuel la llamaba con frecuencia hasta conseguir que Tatiana le diera su dirección en Italia, acudiendo él al domicilio de la misma, en el que convivieron ambos, fuera de España, durante un período aproximado de 6 meses. Quedando Tatiana embarazada de Juan Manuel , que posteriormente sufrió la pérdida involuntaria del feto. También quedó retenida Tatiana en Italia al no tener su documentación legalizada, saliendo del centro de retención cuando se legalizó su situación.

Al regreso de Tatiana a España, ella decidió de nuevo abandonar a Juan Manuel y marcharse a vivir con una hermana suya en Molina de Segura, para alejarse de él.

Sin embargo, posteriormente Juan Manuel y Tatiana se reunieron en el piso de Molina, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 , en el que ella había alquilado una habitación, y un día acudieron al referido piso Agustina , hermana de Tatiana , y su pareja sentimental Jose Ángel . Agustina entregó a su hermana Tatiana 500 euros destinados a montar un negocio con Juan Manuel en Molina de Segura, ya que este, no tenía trabajo y Tatiana le pagaba todos sus gastos, incluidos los del supermercado, e incluso las cervezas que consumían ambos.

II.- Durante la madrugada del 26 de Agosto de 2009, sobre las 3 horas, Tatiana mantuvo, por razones que se desconocen, una discusión con el acusado, cuando ambos se hallaban en plena vía pública de Molina.

Posteriormente los dos se dirigieron a un bar de la localidad, sito en las cercanías de la C/ DIRECCION000 de Molina de Segura, al parecer regentado por ciudadanos chinos, al que acudieron para comprar unas cervezas, en cuyo interior ambos se pelearon, llegando Juan Manuel a empujar a Tatiana y ésta le tiró de la camisa; incluso Juan Manuel se dirigió a ella diciéndole "ya veras hija de puta".

Sobre las 3:25 horas de la madrugada del mismo día regresaron ambos a la habitación que compartía, en la referida C/ DIRECCION000 . A la que llegaron a las 3:30 horas, prosiguiendo en la habitación la discusión que habían iniciado en la vía pública; discutieron en voz alta, durante varias horas, mientras bebían cervezas. Pero no pusieron música.

Cerca de las 6 de mañana Frida , vecina del piso, llamó a la puerta de la habitación de Tatiana y Juan Manuel , y les dijo que bajaran la voz porque no la dejaban dormir, ya que ambas habitaciones estaban muy próximas, sobre una distancia de 3 metros, a la vuelta de la esquina del pasillo del piso, al que daba la ventana de la habitación de la vecina. Pero ni esta vecina ni ningún otro vecino se quejaron de ruidos procedentes de música.

III.- Sin embargo, Juan Manuel y Tatiana continuaron hablando en voz alta mientras los dos estaban de pie, en posición enfrentada a la ventana de la habitación, y con la persiana levantada. En un determinado momento, Juan Manuel se dirigió a Tatiana , colocándose inmediatamente detrás de ella y, con ánimo de causarle la muerte, actuando de forma rápida, contundente, e inesperada para la misma, e impidiéndole de todo posible intento de abandonar el lugar en el que Tatiana se encontraba frente a la ventana, y la levantó del suelo, cogiéndola, probablemente por las piernas, y sin solución de continuidad, ni posibilidad de defensa alguna por parte de Tatiana , la arrojó al vacío, desde un segundo piso. Ella tan sólo logró agarrarse momentáneamente, con su mano derecha, a la parte exterior del barrote superior de la ventana, dejando las huellas dactilares de su mano derecha en dicho lugar, las huellas de Tatiana halladas en los barrotes de la ventana, corresponden al momento en que la misma cayó al vacío. Tatiana no consiguió evitar su caída que fue amortiguada por un toldo extendido sito en el piso inferior, que la impulsó hacia el centro de la calzada de la C/ Escultor Riquelme, situada en la parte posterior del edificio, donde quedó mortalmente herida y sobre la línea de separación de los dos carriles de circulación.

Acto seguido Juan Manuel bajó la persiana, situándola a 32'5 cm del barrote superior de la ventana, metió en una bolsa una camiseta y unas bermudas y se la llevó; inmediatamente después cerró la puerta de la habitación, se dirigió al frigorífico del piso y cogió unas cervezas.

Seguidamente Juan Manuel bajó precipitadamente las escaleras del piso, y abandonó con gran rapidez el domicilio, saliendo por la C/ DIRECCION000 , donde está la portería del edificio.

El acusado abandonó el expresado domicilio después de las 6 horas de la mañana y después de ejecutar los hechos.

La puerta de la habitación de Tatiana quedó cerrada cuando Juan Manuel abandonó el piso, y después no entró ningún vecino a la habitación de Tatiana , hasta que lo hizo la Policía Local de Molina que precintó la habitación.

IV.- Tras abandonar el domicilio se dirigió Juan Manuel a coger un autobús de Molina a Murcia, y al llegar a Murcia el acusado fue al bar de la Estación de Autobuses de San Andrés, donde siguió bebiendo cervezas. Estaba nervioso, y no paraba de hablar, él sólo o con alguien de la barra del bar.

El acusado salió en autobús de Murcia a Madrid a las 10 horas del 26 de Agosto de 2009, con llegada a las 3 de la tarde, presentándose de improviso en la casa de Madrid ocupada por su esposa e hijos.

A la mañana siguiente Juan Manuel se presentó voluntariamente en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, al saber que lo estaban buscando, para preguntar sobre lo sucedido, siendo detenido posteriormente.

Tatiana ingresó a las 7:30 horas del día 26 de Agosto de 2009 en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico severo, hemotórax, contusiones pulmonares bilaterales, múltiples fracturas costales y hematoma suprarrenal derecho, gravísimas lesiones que le causaron su muerte a las 13:40 horas de ese día.

En el momento de los hechos, Juan Manuel tenía sus facultades plenamente conservadas a pesar de la previa ingesta de alcohol.

El acusado no tenía trabajo y Tatiana atendía sus gastos y le prestaba dinero.

SEGUNDO .- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1.995, del Tribunal del Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. A este respecto, el Jurado, en su veredicto menciona como pruebas de cargo de las que extraen sus conclusiones de culpabilidad, lo oído y visto durante el juicio al acusado, la testifical practicada en el mismo acto, periciales de Policía Científica y medico forense practicadas en el juicio, y reportajes fotográficos a color aportados, todo ello detallado en al acta del veredicto, al justificar su deliberación y votación de las preguntas integrantes del objeto del veredicto.

Fundamentos

PRIMERO .- El veredicto emitido por el jurado acredita:

Que los hechos descritos en el relato fáctico son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal , al haber dado muerte el acusado a Tatiana , actuando con inequívoca voluntad en la comisión. El Jurado ha apreciado que el acusado realizó tales hechos sabiendo lo que hacía y queriendo hacerlo (Proposición 58).

El asesinato viene cualificado por la alevosía, circunstancia 1ª del artículo 139 del Código Penal , razón por la que el Ministerio Fiscal en virtud del artículo 67 del Código Penal rechazó su aplicación como circunstancia agravante genérica, al ser propia del asesinato. La alevosía es aplicable a los hechos enjuiciados en cuanto que el acusado ejecutó los hechos privando a la víctima de toda posibilidad de defensa al lanzarla por la ventana, e incluso impidiendo a la misma de toda posible retirada del lugar en que se encontraba frente a la ventana de la habitación donde ambos se hallaban. La Policía Científica explicó detalladamente en el juicio las posiciones de ambos en función de las huellas y vestigios hallados, el ataque rápido y sorpresivo del acusado a la victima, se produce tras situarse Juan Manuel inmediatamente detrás de Tatiana , todo ello integra el elemento sorpresivo descrito en el relato, acogido por el Jurado, corroborado por la siguiente secuencia que se produce sin solución de continuidad, al levantar el acusado del suelo a la victima cogiéndola, probablemente, por las piernas y arrojándola por la ventana al vacío (Proposición 25 acogida por el Jurado). Es evidente que para ejecutar su acción el acusado elevó del suelo a la víctima para salvar la distancia de 1'06 m existente entre el suelo y hueco ventana, teniendo en cuenta que la altura de Tatiana era sobre 1'60 metros, conforme expresó la médico forense, y la mención al probable agarre por las piernas de la víctima sólo afecta a ser este el más idóneo y sensato mecanismo para ejecutar su acción, que tratarse del punto de apoyo, con lo cual la levantó y la tiró hacia abajo en orden a salvar la distancia descrita, y a evitar todo riesgo para el acusado procedente de la defensa de la víctima, que no podía dar patadas al hallarse con las piernas inmovilizadas, así sucedió, no advirtiéndose daños en la pared de la habitación situada bajo la ventana por la que el acusado arrojó al vacío a la víctima. La persiana subida en todo lo alto (53), queda probado por la declaración de la Policía Científica, además, el cuerpo de Tatiana no golpeó en la ventana en la que no quedó huella alguna. A la víctima sólo le dio tiempo de cogerse a la barandilla, donde aparecieron huellas de la mano derecha de la víctima, dos huellas con una escasa separación entre ambas, y apreciándose en la parte superior del barrote exterior de la ventana las huellas correspondientes a la mano derecha de Tatiana , en cuanto que la misma tan sólo logró agarrarse momentáneamente a dicho lugar, en su caída. Admitiendo el Jurado que ello queda probado por la declaración de la Policía Científica (agentes NUM004 y NUM005 ) que, a su vez admitió que tales huellas eran recientes y correspondíann al momento en que Tatiana cae al vacío, rechazando el Jurado que la impresión de las mismas correspondiera a horas antes de la ejecución de estos hechos (55) conforme a cuanto expresó la Policía Científica (agentes NUM004 y NUM005 ). Insistiendo que tampoco se encontró en la habitación ningún signo de violencia, ni de daños materiales en la pared bajo la ventana de la habitación.

La concurrencia del elemento sorpresa, la sujeción de la víctima por las piernas, impidiendo toda defensa de la misma, la ausencia de lesiones de defensa en el acusado, integra la concurrencia de la alevosía, circunstancia 1ª del artículo 139 del Código Penal .

Reitera el Jurado en la imposibilidad de defensa de la víctima, detallando los posibles medios defensa que pudiera haber utilizado la misma, pero su utilización no le fue posible, concretamente dando patadas a Juan Manuel (lo que en cierta medida corrobora la probabilidad de sujeción por las piernas), o golpeándolo en los brazos, e incluso arañándole, para evitar ser lanzada por la ventana (Proposición 26); basándose el Jurado, además, en su rechazo a toda defensa de Tatiana , en la declaración en el juicio del médico forense Luis Manuel al relatar que no se apreció ninguna señal o marca en el cuerpo del acusado que indicara que Tatiana se defendió. Todo ello excluye el delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal invocado por la Defensa al inicio de su informe relativo a sus conclusiones.

La pericial científica ha sido propuesta por la Defensa, que limitó expresamente su prueba a toda la propuesta por el Ministerio Público, no limitándose a su remisión, sino relacionándola en su escrito de conclusiones provisionales, sin exclusión de las mismas al elevarla a definitivas, y ninguna objeción a la pericial científica, lofoscópica y de inspección ocular, opuso la Defensa durante su práctica en el acto del juicio oral, ni a ninguna otra prueba propuesta en dicho acto.

SEGUNDO .- El Jurado apreció acreditado en el Veredicto las secuencias de los hechos ocurridos el 26 de Agosto de 2009.

La doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es constante y pacífica, por cuanto se refiere a la prueba indiciaria, la sentencia nº 19/2009, de la Sala de lo Penal, Sección Primera, de 7 de enero , en relación a la sentencia 641/2007 , que recoge otras anteriores, ha declarado respecto a la prueba indiciaria lo siguiente:

a) Desde el punto de vista formal, el Tribunal sentenciador debe expresar los indicios o hechos-base acreditados y la existencia de un razonamiento que, partiendo de tales hechos acreditados, llegue a la conclusión o hecho-consecuencia que se quiere acreditar. Debiéndose entender por indicio toda señal o dato que da a conocer lo oculto, en virtud de las circunstancias que concurren en un hecho, dándole carácter de verosimilitud, indicio o indicios que analizados y valorados en su conjunto permiten razonablemente llegar a una conclusión.

b) Desde un punto de vista material, que hayan existido varios indicios, o uno sólo de singular potencia acreditativa, que estén plenamente acreditados, que sean periféricos en relación al dato que se quiera dar por probado, que estén interrelacionados entre sí, que no estén desvirtuados por otros indicios de signo adverso, y que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, pues no en balde, la divisa de todo enjuiciamiento es la de ser la expresión de un juicio razonado y razonable.

El Jurado ha apreciado en el Veredicto los siguientes indicios:

1º) Los hechos se iniciaron sobre las 3 de la madrugada cuando Tatiana y Juan Manuel mantienen una discusión en plena vía pública de Molina (Proposición 15).

2º) Ambos se pelearon posteriormente al llegar al bar regentado por ciudadanos chinos (16).

Las dos secuencias expuestas se han estimado justificadas por el Jurado en la declaración de la testigo Teodora .

3º) El regreso a la habitación donde ambos residían (sita en el piso NUM002 NUM003 de la C/ NUM003 nº NUM001 de Molina), tuvo lugar a las 3:25 de la madrugada, conforme quedó grabado en las imágenes del cajero de Caja Castilla la Mancha, reproducidas en el plenario. Y los dos accedieron a la habitación a las 3:30 horas, en la que prosiguieron la discusión en voz alta durante varias horas. El horario resulta irrefutable y reconocido por las partes.

4º) Sobre las 6 de la mañana la vecina de habitación, Frida llamó a la puerta del dormitorio de Tatiana y Juan Manuel , porque no la dejaban dormir, pero no se quejó de ruido procedente de música sino de que ambos hablaban en voz muy alta (21 y 22), apreciando el Jurado para ello no sólo la declaración de la Sra. Frida , sino que el ordenador se encontraba cerrado y apagado encima de una mesilla; conforme se adveró en la pericial de Policía Científica practicada en el juicio en el que se mostraron las fotografías a color de la inspección ocular.

5º) Por ello rechaza el Jurado las proposiciones 23 y 24 relativas a que Tatiana accionara la música ella sola, una vez que Juan Manuel se había marchado de la habitación. Ya que el Jurado no admitió la marcha del acusado antes de suceder los hechos.

La mecánica del lanzamiento al vacío del acusado a la víctima, a través de la ventana de la habitación que ambos ocupaban, se ha analizado en el Fundamento de Derecho 1º de ésta resolución, en los extremos que el Jurado ha estimado acreditados, y a todo ello nos remitimos.

6º) Tras lanzar a Tatiana al vacío procedió el acusado a bajar la persiana de la habitación, situándola a 32'5 cm de la barandilla de la ventana (29).

7º) Acto seguido el acusado, cogió unas bermudas y una camiseta que metió en una bolsa de plástico cerró la puerta de la habitación y se dirigió al frigorífico del piso para coger unas cervezas (31).

8º) No apreciándose probado que ningún vecino del piso entrara en la habitación de Tatiana , y situara la ventana a la expresada altura, ya que nadie entró en dicho recinto hasta que lo hizo la Policía Local de Molina, que precintó la habitación (33).

El Jurado estima probado todo ello con la declaración de la testigo Frida , al afirmar que nadie tocó la persiana, siendo el Policía Local de Molina NUM006 el primero que subió a la habitación, y el agente no tocó la persiana, el mismo así lo declaró, en tanto que la Sra. Frida y Abel expresaron que ninguno de ellos entraron en la habitación (54). Y la Policía Científica corrobora la situación de la persiana de la habitación, elevada tan sólo a 32'5 cm de la barandilla de la ventana.

9º) El Jurado acoge la proposición 35 y estima probado, a través de los testimonios de la Sra. Frida y Abel , que el acusado abandonó el domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Molina después de las 6 horas de la mañana, y después de ejecutar los hechos. A esa hora sitúa el la precedente secuencia Frida , que escucha salir a una persona tras un ruido de bajada de persiana.

10º) El Jurado estima probado que el acusado bajó precipitadamente las escaleras del piso y salió del edificio con la expresada calle, conforme al testimonio de Julieta (34).

11º) Tatiana no gritó al ser lanzada al vacío pero una vecina, llamada Julieta , escuchó sus quejidos tras caer al suelo, (38).

12º) Tatiana , ingresó a las 7:30 horas del día 26 de Agosto de 2009 en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico severo, hemotórax, contusiones pulmonares bilaterales, múltiples fracturas costales y hematoma suprarrenal derecho, gravísimas lesiones que le causaron su muerte a las 13:40 horas de ese día (44), resulta probado por el Jurado a través de la documental, y porque así lo confirman los médicos forenses.

13º) A las 7:30 horas del mismo día reconoció el acusado que se trasladó en autobús de Molina a Murcia, y sobre las 10 horas salió hacia Madrid, llegando a las 3 de la tarde.

14º) El acusado se presentó acto seguido y de improviso en el domicilio de su esposa Ángela , así lo confirma la misma en la primera declaración prestada en Comisaría de Leganés (41); todo ello se extrae del Veredicto del Jurado.

CUARTO .- El Jurado no ha otorgado credibilidad a las manifestaciones y contraindicios del acusado en torno al hecho de que Tatiana se produjera su propia muerte, se suicidara, rechazando toda duda razonable sobre esa posible decisión de Tatiana , planteada por la Defensa, de quitarse la vida (45 y 46), y razona tal rechazo al referirse a la imposibilidad de arrojarse por sí misma por la ventana tal y como se encontraba la posición de la persiana, en la que existía un hueco de 32'5 cm, conforme a cuanto anteriormente se ha acreditado, y así lo confirman los agentes de Policía Científica NUM004 y NUM005 (45), tampoco existía huella alguna en la persiana, ni daños materiales en la pared sita bajo la ventana. Es más, en la inspección ocular no se acreditó la existencia de un escalón o peldaño sobre el que pudiera haber subido la víctima para lanzarse por la ventana, sita a 1'06 metros del suelo, y mucho más inverosímil resultaría la utilización de un colchón para salir, ya que tendría que haber saltado sobre el mismo y lanzarse al vacío por el pequeño hueco de 32' cm, sin duda alguna resulta totalmente de imposible realización.

Abundando en el posible suicidio de Tatiana el Jurado no estima probados las siguientes causas para el suicidio:

1º) Depresión de la víctima, que no es posible basar en el aborto no deseado, ya que el Jurado aprecia que el aborto fue involuntario, y así lo razona al responder a la proposición 9.

2º) No se le apreció tristeza a Tatiana ante una grave enfermedad de su madre, ya que la enfermedad padecida por la misma fue triquinosis, que no es mortal, y actualmente se cura con el debido tratamiento conforme expresaron los peritos médicos forenses en el juicio, así lo tuvo la madre de la victima, que incluso vive en la actualidad.

El hermano de Tatiana tenía una epilepsia y murió como consecuencia de esa enfermedad pero no se suicidó.

3º) La retención durante un mes de Tatiana en Italia sólo respondió a la legalización de su documentación, sin origen en la comisión de un delito, ni relación alguna con prisión provisional, así lo confirma el testimonio de Jose Ángel (49), que se ocupó personalmente de los trámites para legalizar la documentación de Tatiana .

4º) El Jurado no ha estimado acreditado el viaje del acusado a Madrid, para reunirse con su mujer y sus hijos, mencionado por la Defensa para incidir en la depresión de Tatiana , basándose para ello el Jurado en la declaración del acusado prestada en Leganés (50), y en la de su esposa Ángela que relata la presentación del acusado de improviso en la casa de Madrid donde vive la misma y los tres hijos de ambos (41), así lo ha entendido acreditado el Jurado en las declaraciones de ambos, acusado y su esposa.

Por el contrario, Juan Manuel pidió dinero a Tatiana argumentando que pretendía poner un negocio, lo que en cierta medida desvirtúa la idea expuesta por el acusado de que pretendíiera abandonar a la víctima, argumentando la visita a un Abogado (precisamente en el mes de Agosto), entrevista que no se ha acreditado, o el deseo de ver a su hija con la que hablaba todos los días, lo que no se compadece con su marcha a Italia durante meses con Tatiana . Las contradicciones son evidentes, e impiden entender demostrado un viaje previamente proyectado a Madrid, sino más bien la huída precipitada.

QUINTO .- Tenemos múltiples indicios, y los hechos base de los mismos resultan perfectamente acreditados, las testificales y periciales en que se basa el Jurado son contundentes, congruentes y coordinadas en su contenido esencial, los testigos son imparciales, porque no tienen nada que perder. El Jurado ha estimado acreditado que las declaraciones de los testigos, y la prueba pericial practicada, tienen una explicación unívoca, constituyen una prueba con fuerza irrefutable, que carece de distintos sentidos.

Conviene precisar que los contraindicios planteados por el acusado, no acreditados, se deben integrar en los indicios.

En todo caso los indicios expuestos son claros y plurales, de forma que permiten arribar a la conclusión razonable de que el acusado Juan Manuel es responsable de la muerte de Tatiana , sabiendo lo que hacía y queriendo hacerlo, de ahí el reproche, integrando así el elemento subjetivo o intencional del delito, deducido del Veredicto del Jurado (63 y 58).

SEXTO .- El Jurado ha cumplido con la obligación que le imponen los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , apreciando todas las pruebas de cargo, constatando las mismas en el acta de votación, remitiéndose a tales pruebas al contestar a cada una de las proposiciones del objeto del veredicto, por todo ello procede deducir que en el juicio se ha practicado prueba de cargo con la concurrencia de todos los requisitos legales y sometimiento al principio de publicidad y contradicción propios del plenario, y especialmente del juicio ante el Jurado. A la vista cuanto se ha expuesto, es preciso concluir que no cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEPTIMO .- El Jurado ha apreciado que el acusado Juan Manuel es responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito de asesinato con alevosía, al haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos, conforme al artículo 28 del Código Penal .

OCTAVO .- El Jurado no ha advertido en la conducta del acusado en la ejecución del referido delito, la atenuante de hallarse afectado por el consumo de bebidas alcohólicas (59, 60 y 61), por el contrario han apreciado que el acusado tenía sus facultades intelectuales y volitivas plenamente conservadas a pesar de la previa ingesta de alcohol (62).

NOVENO .- Resulta acreditado y fuera de toda duda que existía una relación sentimental entre el acusado y la víctima, así lo ha apreciado el Jurado en el Veredicto, concurre en el acusado en la ejecución del asesinato la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , alegada por las acusaciones, al considerar probado el Jurado que en el momento de los hechos Juan Manuel y Tatiana mantenían una relación sentimental, con duración superior a tres años, reconocida por el acusado al manifestar, en alguna ocasión, que era novio de Tatiana , alquilaron una habitación en Madrid, convivieron durantes meses en Italia, y a su vez en Molina, habían intentado tener un hijo, los altibajos que existieron carecen de importancia, ya que prácticamente todas las parejas los tienen. Se ha advertido que tras el alejamiento de la pareja, Tatiana consentía en reanudar la convivencia, a pesar de que e ocasiones el acusado la humillara, no por ello lo abandonaba en la creencia de que pudiera cambiar, olvidando, como puso de manifiesto el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en el juicio, perfectamente legitimado para intervenir en los procesos judiciales en materia de violencia sobre la mujer, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 2011 , que una vez que el ser humano define su personalidad no cambia nunca, siempre es igual, pero la maltratada siempre piensa que su compañero va a cambiar. El acusado conoció a las hermanas de Tatiana , una de ellas le entregó dinero para montar un negocio con Juan Manuel y la víctima le pagaba sus gastos, a pesar de cuanto manifestó el acusado en el uso del derecho a su última palabra, donde incluso hizo mención a un trabajo en la construcción, adquisición de maquinaria y de una furgoneta, extremos no acreditados. Tatiana tuvo conocimiento de que Juan Manuel estaba casado y tenía hijos. La relación sentimental entre esposa y amante, referida por la Defensa, no empece para la aplicación de la agravante. Concurren en el presente caso los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su apreciación: a) Relación entre el responsable penal del hecho y su víctima, b) Vinculación que se produce entre el autor y la persona unida a él por un ligamen afectivo, d) Como elemento subjetivo ha de concurrir el conocimiento por parte del autor de la existencia de la relación ( STS 20/2001, 22-01 y 1984/2001, 30-10 ).

DÉCIMO .- En orden a la individualización judicial de la pena el delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1ª del Código Penal discurre entre 15 a 20 años, la concurrencia de la agravante de parentesco exige aplicar la pena en la mitad superior de la fijada por la Ley para el delito (17 años, 6 meses y 1 día, a 20 años), de acuerdo con el artículo 66.1.3ª del Código Penal , apreciándose que en este caso es correcta la pena de 18 años de prisión, toda vez que medió desprecio del acusado a la víctima, y a la vida humana al momento de la ejecución de los hechos; careciendo de relevancia la presentación del acusado en Comisaría de Leganés, ya que sólo respondió a adquirir conocimiento de los hechos, no siendo previsible que se hubiese tardado mucho tiempo en esclarecer los mismos.

UNDÉCIMO .- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del actual Código Penal , la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 110 a 115 y concordantes del Código Penal ; apreciándose en este caso en los familiares de la víctima una evidente aflicción ante la muerte violenta de la misma, por lo tanto el acusado debe indemnizar a Victorio y Vicenta , como padres de la víctima, en 100.000 euros, y a sus hermanas Socorro , Agustina y Constanza en 50.000 euros a cada una.

DUODÉCIMO .- Las costas del procedimiento se imponen a los penalmente responsables del delito, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal , incluidas en este caso las de la acusación particular, toda vez que la doctrina del Tribunal Supremo tiene reiterado el criterio de la imposición de tales costas en todos aquellos casos en los que la actuación de esa Acusación no resulte manifiestamente desproporcionada, errónea o heterogénea con relación a la deducida por el Ministerio Fiscal, como en el presente caso acontece. Sentencia Tribunal Supremo núm. 899/2009 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 18 septiembre, en relación con la STS de 15-Junio-2006 . Teniendo en cuenta además, la activa intervención de esa parte en el juicio, y el hecho de haber mediado petición expresa de la Acusación Particular de condena en costas en la que se incluyen las que a dicha parte corresponden ( Auto del Tribunal Supremo nº 510/2010 (Sala de lo Penal , Sección 1ª), de 18 de marzo.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que conforme al veredicto dictado por el Tribunal del Jurado mencionado debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de DIECIOCHO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas incluidas las de la Acusación Particular.

Se impone al acusado la prohibición de comunicación, por cualquier medio o procedimiento, y aproximación a Socorro , Agustina y Constanza , a sus domicilios, lugares públicos o privados frecuentados por ellos y centros de trabajo, en una distancia no inferior a 800 metros, por un período que exceda en 10 años la pena de prisión que le fuere impuesta.

Debiendo indemnizar el acusado a los padres de la víctima Victorio y Vicenta en 100.000 euros, y a sus hermanas, Socorro , Agustina y Constanza en la cantidad de 50.000 euros a cada una de ellas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono al acusado de la totalidad del tiempo que ha estado privado de ella preventivamente por esta causa, del 28 de Agosto de 2009, ratificada el 8 de septiembre de 2009, en cuya situación continúa, y el día de detención que tuvo lugar el el 27 de Agosto de 2009, si no le hubiera sido computada en otra distinta.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará el testimonio correspondiente, contra la que cabe Recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia que ha de interponerse ante esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación, lo pronuncio, mando y firmo.

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