Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 4/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 518/2010 de 13 de Enero de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100045
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00004/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2010 0024153
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000518 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0002076 /2010
RECURRENTE: AYUNTAMIENTO LOGROÑO Y POLICIAS LOCALES NUM000 Y NUM001
Procurador/a: MARIA TERESA LEON ORTEGA
Letrado/a: DAVID MARTINEZ BOROBIO
RECURRIDO/A: Amador , Bernardo
Procurador/a: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL
Letrado/a: REBECA PEREZ ANES, REBECA PEREZ ANES
SENTENCIA Nº 4 DE 2011
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
==========================================================
En LOGROÑO, a trece de Enero de dos mil once.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO Y POLICIAS LOCALES Nº NUM000 Y Nº NUM001 , contra la Sentencia dictada en el procedimiento J.R. 2076 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y, como apelados, D. Amador y D. Bernardo , representados por la Procuradora Dª VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciséis de Julio de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Amador , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de una Falta de resistencia a agentes de la autoridad, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de MULTA de 40 días, con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales correspondientes; absolviéndole del delito de atentado y del delito de resistencia del que ha sido acusado.
Que debo condenar y condeno a Bernardo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de una Falta de resistencia a agentes de la autoridad, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de MULTA de 40 días, con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales correspondientes; absolviéndole del delito de atentado y del delito de resistencia del que ha sido acusado".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 13 de enero de 2011.
Hechos
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, si bien ha de añadirse en la declaración de hechos probados que, además de insultos a los agentes intervinientes, los acusados les dirigieron amenazas de muerte, que hicieron extensivas a sus familias y concretamente a sus hijos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la acusación particular la sentencia de instancia alegando infracción en la interpretación de la prueba y en la aplicación normativa en la sentencia cuya revocación solicita pretendiendo la consideración de los hechos como delito de atentado o, subsidiariamente, como constitutivos de un delito de amenazas y un delito de resistencia.
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Tras el examen de la causa, hemos de señalar que la conducta de los acusados integra, cuando menos, una modalidad de resistencia activa que, desde luego, desborda ampliamente el marco típico de la falta del articulo 634 del Código Penal , pues la resistencia activa, y no sólo pasiva, contra los agentes de la Policía Local en el ejercicio de sus funciones va mucho más allá de la mera falta de respeto y consideración que constituye la acción típica de la de referida falta.
La sentencia de instancia en su fundamento de derecho primero expresa haber resultado acreditado que los acusados insultaron y amenazaron a los agentes de la autoridad, conclusión que se estima adecuada a la resultancia fáctica de la prueba practicada, por lo que se suple en ésta la omisión que en cuanto a las amenazas se evidencia en la recurrida, concretando la entidad de las amenazas conforme a las manifestaciones al respecto concordantes de los tres agentes de la Policía Local de Logroño que en el juicio deponen como testigos, coincidentes, asimismo, con las vertidas por los agentes números NUM000 y NUM001 en la comparecencia que inicia el atestado, amenazas de muerte y extendidas a las familias de los intervinientes en la vía pública y expresadas reiteradamente, lo que, como en la declaración de hechos probados se expresa, determinó a los agentes a advertir a los acusados de que iban a ser denunciados por amenazas, pero no impidió que persistiera la conducta amenazante de los acusados, además del forcejeo, braceando y empujando a los agentes Amador , y oponiendo fuerte resistencia a la intervención del agente de la Policía Local número NUM002 Bernardo , lo que determinó que ambos acusados hubieran de ser reducidos por la fuerza por los agentes de la autoridad, como consta en la declaración de hechos probados, conforme a la resultancia probatoria obtenida en el procedimiento.
Las expresadas conductas entendemos que exceden del ámbito de la falta que previene el artículo 634 del Código Penal , dada la gravedad de las mismas en tanto existió violencia física y amenazas graves e insultos continuados.
Propugna la acusación particular la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de atentado y, subsidiariamente, un delito de amenazas y otro de resistencia.
Pues bien, considera este tribunal que ha de efectuarse una valoración integral de las conductas de los acusados, incluyendo tanto la resistencia física, como los insultos y las amenazas, lo que nos determina a rechazar la doble incardinación de los hechos pretendida con carácter subsidiario. Sin embargo, de tal global valoración, no podemos concluir la calificación como delito de atentado, sino que estimamos las conductas deben ser subsumidas en el tipo que prevé y sanciona el artículo 556 del Código Penal .
Como expone la S.T.S. número 883/2008, de 17 de diciembre : " El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término( STS 740/2001, de 4 de mayo ), de modo que "en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad"( STS 1828/2001, de 16 de octubre , con cita de otras). Ver también SS.T.S. 361/2002, de 4 de marzo y 670/2002, de 3 de abril . En definitiva, se produce "una ampliación del tipo de la resistencia (....) que es compatible (....) con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo (....) cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél", pero no en los casos "en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo"( STS 819/2003, de 6 de junio ). El art. 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el art. 556debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquéllos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el art. 634 (STS 77 ).
Aunque la resistencia del art. 556 es "de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento", puede concurrir "alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad"( SSTS 912/2005, de 8 de julio ; 136/2007, de 8 de febrero ), en que "más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa", que no es incompatible con la aplicación del art. 556 ".
Esta misma Audiencia en su Sentencia número 323/2010, de 14 de diciembre , expresa: "Como establece la S.T.S nº 778/2007, de 9 de octubre ,: "La jurisprudencia actual ha atenuado la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97 ). La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P ..
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas". La STS. 996/2000 de 5 de junio , aplica el art. 556 un supuesto en que el detenido "aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenia cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes, mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones", en similar sentido la STS. 370/2003 de 15 de marzo .
Como analizan las sentencias de esta Sala, de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone "una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad" lo que obliga a excluir aquellas "conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término" ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de la resistencia del art. 556 , tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ). En definitiva se produce "una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél", pero no en los casos "en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo" ( STS. 819/2003 de 6.6 ).
Por ello el artículo 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, compatible con comportamientos activos no graves, y la resistencia leve a cumplir el mandato de los agentes podrá constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el artículo 634 .
En definitiva aunque la resistencia del art. 556 es de "carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005 de 8.7 ), en que "mas que acometimiento concurre oposición ciertamente activa", que no es incompatible con la aplicación del art. 556. E incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en la "actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo", al ser separado el acusado de su contendiente al que "continuaba intentando golpear", por lo que hubo de ser esposado ( STS. 703/2006 de 3.7 ), también leve forcejeo calificado como falta en STS. 364/2002 de 28.2 ".
En semejante sentido la Sentencia de esta Audiencia nº 15/2007, de 26 de enero , expone: "Como establece la sentencia del Tribunal Supremo num. 2350/2001, de 12 de diciembre : "...El artículo 556 del Código Penal constituye un tipo residual en relación con el 550 que se refiere a la resistencia activa grave, basándose su distinción desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 del Código Penal de 1973 ) en el entendimiento de asignar al segundo (550) una conducta activa en tanto que se configura el tipo de resistencia menos grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que en el artículo 556 , que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones ( SSTS 21/12/95 , 23/3/95 , 18/3/00 y 5/6/00 ).
No obstante, también existe una corriente jurisprudencial que atenúa la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS de 3/10/96 y 11/3/97 y la citada más arriba de 5/6/00 )".
La STS de 18/3/00 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas".
Conforme a lo expuesto, ha de excluirse ab initio la pretensión de incardinación de la conducta del recurrente en el artículo 634 del Código Penal , dada la entidad de la misma. Ahora bien, aún constatada la concurrencia de resistencia activa, no puede concluirse fuese la intención de los acusados el acometimiento a los agentes intervinientes, sino que, su actitud de contrariedad ante la acción sancionadora de los denunciantes fue el único móvil de su conducta, resistencia activa y violenta sin duda, pero no ánimo de acometer a los agentes de la autoridad; tal conducta, atendiendo al señalado elemento subjetivo, en atención a la situación acreditada en que se produce resulta incardinable en el tipo previsto en el artículo 556 del Código Penal .
En el mismo sentido la sentencia de esta misma Audiencia Provincial número 73/2009, de 13 abril , califica como delito de resistencia la conducta rebelde y contumaz con uso de fuerza que llega incluso a producir lesiones al agente de la autoridad, calificadas como falta del articulo 617 del Código Penal , considerándola como de "oposición activa que tiene su subsunción típica en el delito del artículo 556 del Código Penal , excluyendo tanto la calificación de atentado, como la degradación a falta, porque el tipo del artículo 634 del Código Penal sólo concurre en casos de falta de respeto y consideración o desobediencia leve.
Conforme a lo expuesto, se estima parcialmente recurso, estimando la conducta de los acusados, como constitutiva de sendos delitos de resistencia del artículo 556 del Código Penal , y no concurriendo circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, conforme al artículo 66-1-6ª del Código Penal, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de siete meses de prisión, atendiendo al desprecio al principio de autoridad que su acción evidencia y a la entidad global (violencia física, insultos y amenazas) de tal conducta ya expresada, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo la imposición de costas, por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes, de la Ley Procesal Penal , y del principio de vencimiento que, en este particular, rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, 1) debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa León Ortega, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO y de los POLICÍAS LOCALES con los números 0125 y 0403 contra la sentencia, de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Logroño , en autos en el mismo registrados al número 2076/2010, de que dimana Rollo de apelación número 518/2010 revocando dicha sentencia; y, 2) debemos condenar y condenamos a D. Amador y D. Bernardo , como autores responsables de sendos delitos de resistencia a los agentes de la autoridad previstos y penados en el artículo 556 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno de ellos la pena de siete meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas causadas en primera instancia.
Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

