Sentencia Penal Nº 4/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 83/2010 de 21 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 4/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100019

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00004/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2009 0031170

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000083 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000229 /2010

RECURRENTE: Candida

Procurador/a: MARIA PILAR BRUFAU REDONDO

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUMERO 4/11

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a veintiuno de enero de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 229/10 , del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 7860/09, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito de ROBO CON VIOLENCIA.- Rollo de apelación núm. 83/10.- contra:

Candida , nacido el día 11 de septiembre de 1975, hijo de Delmiro y de Agstinha, natural de Portugal y vecino de Aldeaseca de Armuña (Salamanca), con Documento portugués número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, estando declarada insolvente, en prisión preventiva por esta causa desde el 23 de diciembre de 2009 y por la que sufrió detención policial los día 21 y 22 de diciembre salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª María Brufau Redondo y defendido por el Letrado D. Valentín Mirón Navarro. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20 de julio de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a la acusada Candida como autora de cuatro delitos de robo con violencia e intimidación en las personas dos de ellos en grado de tentativa y dos delitos de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESEES DE PRISION inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos de robo con violencia consumados, AÑO DE PRISION con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos de robo con violencia en tentativa, seis meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero de los delitos de lesiones y NUEVE MESES DE PRISION con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo y al pago de las costas.

Así mismo la condeno al pago en concepto de responsabilidad civil de 200,55 euros, 30 euros el bolso sustraído, 12 euros la cartera de piel, 10 euros por gastos de renovación de DNI, 325 euros por reparación de las gafas dañadas, 15 euros por las cosas personales contenidas en el bolso sustraído más 20 euros en metálico a Teresa y de 1.276,80 euros por las lesiones y de 413,40 euros por las gafas que le deterioró la acusada, 139 euros por el pantalón que le rompieron, 129 euros por los botines que igualmente le rompieron y 155 euros por el bolso que le fue sustraído a Celestina , con reserva de las acciones civiles que le pudieran corresponder a Manuela ."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª María Brufau Redondo, en nombre y representación de Candida , solicitando se dicte sentencia condenándole como autora de dos delitos de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de tres meses de prisión por cada uno de ellos, dos delitos de robo con violencia consumados a la pena de nueve meses de prisión por cada uno de ellos, un delito de lesiones a la pena de tres meses de prisión, y si se estimare el segundo delito de lesiones, la misma pena de tres meses de prisión; alegando como motivos del recurso, errónea valoración de la prueba al no existir prueba de cargo suficiente como para considerar a la apelante autora de dos de los delitos de robo por los que ha sido condenada, existencia de la atenuante cuarta del artículo 21 del Código Penal, de la atenuante tercera del mismo artículo y de la atenuante segunda del mismo precepto. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciocho de enero y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Respecto del primer motivo del recurso, una vez examinada la grabación del acto del juicio oral y vista la documentación aportada, resulta que la autoría de la apelante en los cuatro robos esta plenamente acreditada y así se motiva detenidamente en la sentencia de instancia. Desde el primer momento la acusada reconoció su participación en los cuatro delitos de robo, dos de ellos consumados y dos en grado de tentativa, reconocimiento que realiza incluso manifestándose de acuerdo con detalles concretos de los mismos. En el acto del juicio oral reconoció los hechos considerándose culpable de los delitos de robo, si bien es verdad que intentaba minimizar los actos de violencia ejercidos sobre las víctimas. Incluso su declaración, prestada con todas las garantías, facilita importantes datos sobre la forma en que se cometieron los delitos y si bien es verdad que en alguno de ellos, en principio dudaba, haciendo memoria los recordó perfectamente, llegando a describir la forma en que fueron cometidos.

El hecho de que dos de las testigos-víctimas fuesen incapaces de reconocerla en el juicio oral no quiere decir que no fuese autora de esas dos agresiones. Debe tenerse en cuenta la posibilidad, por otra parte normal, del cambio de fisonomía y el tiempo transcurrido. Por otra parte, ambas testigos manifestaron su temor a un enfrentamiento visual con la acusada, por lo que el reconocimiento se efectuó de forma un tanto complicada al tener que permanecer la acusada mirando hacia un lado para evitar ver a las denunciantes, mientras estas la miraban furtivamente.

SEGUNDO.- Respecto de la atenuante de drogadicción, hay que advertir que efectivamente no consta en autos una prueba concluyente que permita apreciar la eximente ni la atenuante muy cualificada y, conviene advertir que si ello es así, y con independencia de que la propia acusada o bien su letrado debieron solicitar en su momento el reconocimiento por el médico forense, el propio juez de instrucción o el Ministerio Fiscal, que debe obrar con la debida objetividad e imparcialidad en defensa de la legalidad, buscando tanto los elementos de prueba de cargo como aquellos otros que pueden favorecer al acusado, debieron proveer los medios para dicho reconocimiento y, en consecuencia, dejar constancia del grado de toxicomanía padecido por la en su día detenida.

Debe tenerse en cuenta que en el atestado remitido por la Policía Nacional se deja constancia claramente de que en los últimos días se habían producido varios robos con violencia o intimidación a mujeres mayores, protagonizados por una joven "de aspecto toxicómano" la cual mediante tirón les arrebata el bolso, dándose a la fuga a pie. Así se contempla al folio 6 y 8 de las actuaciones, en la declaración prestada por la detenida de la Comisaría de Policía el 23 de diciembre 2009, con clara referencia a su adicción desde hace 10 años, estando en tratamiento con metadona y en la propia declaración prestada ante el Juez de instrucción el 23 de enero de 2009, aun cuando sea cierto que en la misma manifestase que actualmente no es adicta a ninguna sustancia por estar en tratamiento con metadona.

La Audiencia Provincial de Madrid en sentencia del 21 de diciembre de 2007 , recogiendo además lo que no es sino una doctrina reiterada de muchos Audiencias

Provinciales, como la de León en sentencia de 15 de abril de 2010 , al analizar detenidamente lo que supone la toxicomanía y las consecuencias de la misma, llega a admitir la existencia de una atenuante analógica en casos como el que nos ocupa. Así afirma: "La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2 , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquella ( SSTS 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea «grave» y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido (STS 23.6.).

Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos desvastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo precedente es la aplicación de la atenuante analógica, arts. 21.6 CP y por todo ello procede estimar la concurrencia de la atenuante analógica de toxicomanía por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO.- La Sala 2ª, del Tribunal Supremo (Sent. de 4 de abril de 2003 en la que se citan las de 15-2-91 y 24-9-99) define el arrebato como una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofuscan la inteligencia e impulsan a la voluntad a obrar irreflexivamente. Se considera que han de ser los estímulos, tan importantes, que permitan explicar -aunque no justificar- la reacción producida, pues, si la misma resulta notoriamente excesiva en relación con el hecho motivador no cabe aplicar la atenuante.

Por la defensa del acusado, en vía de informe sin haber modificado su escrito de conclusiones provisionales, que elevo a definitivas, pretende la aplicación al acusado, en caso de estimarse su culpabilidad, de la atenuante de obcecación y la circunstancia eximente de legítima defensa.

La circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3 del mismo Código , consistente en obrar por estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante:

1) la existencia de una causa o estímulo de tal gravedad que sea capaz de producir una perturbación de facultades y haga comprensible hasta cierto punto que se reaccione mediante una acción antijurídica.

2) la alteración del estado psíquico del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad (sin llegar a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente de la responsabilidad criminal completa o incompleta, pero excediendo de una mera reacción colérica o de acaloramiento).

3) la relación de causalidad entre la causa (el estímulo) y el efecto (la alteración afectiva).

Sin embargo, la Jurisprudencia viene reclamando adicionalmente, para apreciar la atenuante, que el estímulo, además de poder explicar (no justificar) la reacción delictiva producida, proceda del comportamiento precedente de la víctima y sea repudiable desde el punto de vista socio-cultural.

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006 , sintetiza la doctrina jurisprudencial al respecto de la referida atenuante, declara la misma: "la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de "estado pasional", que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional.

Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 28-5-1992 ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997 ).

En consideración a lo anteriormente expuesto, en el presente caso no puede apreciarse la atenuante de arrebato u obcecación, al no existir, frente a lo dicho respecto de la toxicomanía, ni tan siquiera un mínimo indicio de prueba relativo a la situación de arrebato u obcecación en que se pudiera haber encontrado la acusada, tanto derivado de la situación de desempleo de su pareja, como al hecho de tener que alimentar a un hijo menor.

CUARTO.- Respecto de la atenuante de confesión, debemos tener en cuenta la doctrina establecida por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 , que afirma al respecto: "La sentencia recurrida declara, para justificar el rechazo de esta pretensión, que la claudicante admisión de hechos por el acusado ocurre tras dos previas negaciones, en sede policial y ante el Juez de Instrucción. Ello aleja toda posibilidad de estimar la atenuación al amparo del núm. 4 del art. 21 del Código Penal .

Pero, se insiste, no habría obstáculo para la consideración de una situación de análogo significado. La analogía vendría dada por la identidad de razón, desde la perspectiva de política criminal que funda la atenuante, ya que también la confesión tardía facilita, aunque no la haga totalmente innecesaria, el esfuerzo del sistema penal en descubrir el hecho a castigar.

No podemos aceptar plenamente esa línea argumentativa. Si se parte de que la fundamentación de la atenuante es objetiva, constituida por la razón de política criminal de favorecer el descubrimiento del delito y sus autores, es claro que, desaparecida la utilidad o siendo esta mínima, ya desaparece la identidad de situación -de que parte la admisión de atenuante por analogía-, con la hipótesis de la confesión que, por surgir antes de iniciarse el procedimiento penal, releva a éste de la obtención de aquel descubrimiento.

Pero la atenuante no se define en el art. 21.4 en términos estrictamente objetivos. Porque el elemento cronológico se remite no al dato del inicio del procedimiento, sino al del conocimiento de dicho inicio por el que confiesa. Es decir, junto al objetivo de política criminal, se considera una dimensión de menor culpabilidad. Se atenúa porque el sujeto que confiesa desde esa premisa incurre en un reproche menor. En consecuencia no se rompe el todo la analogía en ausencia del presupuesto cronológico, ya que la confesión puede afectar a datos referidos a hechos, o sujetos diferentes, que, de otra suerte, no podrían ser conocidos, si se mantiene la razón de minorar el reproche por mor de la colaboración prestada. Pero esa razón también desaparece si el sujeto sabe ya que su confesión no es necesaria para ese ulterior descubrimiento porque, dado el estado del proceso y de la investigación en él practicada, devendría inevitable".

En el presente caso, se dan todos y cada uno de los elementos tenidos en cuenta por esta sentencia. Evidentemente existe una dimensión de menor culpabilidad, desde el momento en que la detenida, y luego acusada, ha colaborado manifiestamente con la administración de justicia reconociendo todos y cada uno de los hechos e incluso facilitando datos concretos de los mismos, hasta el punto de que su condena viene motivada, sustancialmente, por dicho reconocimiento, toda vez que, como ya hemos dicho, dos de las testigos-denunciantes, no pudieron reconocer la en el acto del juicio oral, si bien es verdad que alguna de ellas ya había declarado previamente que en ningún momento pudo verla.

QUINTO- En consideración a todo ello, procede realizar una nueva determinación de la pena teniendo en cuenta la existencia de dos delitos de robo del artículo 242 del Código Penal, en grado de consumación, otros dos delitos de robo del mismo precepto, en grado de tentativa, más dos delitos de lesiones, lesiones que se han producido en grado de consumación, sin que pueda apreciarse su comisión imprudente, pues lo cierto es que la acusada conocía perfectamente tanto que estaba haciendo uso de un spray, con un contenido no determinado pero que objetivamente ocasionó unas lesiones de cierta entidad, como que empujó por la escalera a otra de las víctimas.

Debiendo tener en cuenta que concurren dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1.2ª, procede aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. En el presente caso, éste Tribunal entiende que deben considerarse de cierta entidad tales atenuantes, especialmente la de confesión, desde el momento en que sin ella difícilmente se hubiese podido llegar a una sentencia condenatoria. Por lo tanto, si la pena señalada para el delito de robo consumado es de dos a cinco años de prisión, la rebaja en dos grados de dicha pena supondría una condena comprendida entre seis meses y un año de prisión, procediendo imponer ocho meses de prisión por tales delitos.

En cuanto a los delitos de robo intentados el artículo 62 del Código Penal establece que se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Teniendo en cuenta que no se alcanzó la ejecución completa como consecuencia de haber sido perseguida la acusada y recuperados los bolsos que habían sido objeto de sustracción, pero que realmente si se ocasionó una situación de cierto peligro para la víctima, como ha quedado demostrado, procede rebajar la pena en un grado respecto de la señalada para el delito consumado. Esto supone que la pena a imponer por el robo en grado de tentativa estaría comprendido entre 1 y 2 años de prisión y, debiendo apreciarse la concurrencia de las dos circunstancias atenuantes anteriormente citadas, con la correspondiente rebaja de la pena en dos grados, la pena a imponer por cada uno de los robos en grado de tentativa estaría comprendida entre tres y seis meses de prisión, procediendo imponer por cada uno de ellos la pena de cuatro meses de prisión.

El delito de lesiones está castigado con pena de prisión comprendida entre seis meses y tres años, y debiendo rebajarse en la pena en dos grados, en atención a las dos circunstancias atenuantes concurrentes, supondría una pena de prisión de un mes y medio a tres meses, procediendo imponer esta pena, es decir tres meses, por cada uno de los delitos, en atención a las circunstancias concurrentes y al cierto grado de peligro que entraña no las conductas llevadas a cabo por la acusada.

SEXTO.- Respecto de las responsabilidades civiles, debe tenerse en cuenta que constan en los autos las facturas a los folios 233 y siguientes, facturas que han sido convenientemente valoradas por el perito que declaró en el acto del juicio. Del examen de dichas facturas resulta que los valores de los objetos son correctos y adecuados teniendo en cuenta que la adquisición de sus productos se había producido escasos meses antes de llevarse a cabo el robo.

SEPTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Candida , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia condenando a la misma como autora de dos delitos consumados de robo con violencia, concurriendo las circunstancias atenuantes de toxicomanía y confesión del delito, a la pena de ocho meses de prisión por cada uno de ellos; como autora de dos delitos de robo con violencia, en grado de tentativa, concurriendo las dos atenuantes anteriormente citadas, a la pena de cuatro meses de prisión por cada uno de ellos, y como autora de dos delitos de lesiones consumadas, concurriendo las mismas atenuantes, a la pena de tres meses de prisión por cada uno de ellos, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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