Sentencia Penal Nº 4/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Tribunal Jurado, Rec 5/2010 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 4/2011

Núm. Cendoj: 40194381002011100002

Resumen:
OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00004/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SEGOVIA

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

118000 SENTENCIA CONFORMIDAD ACUSADO NO FIRME

N.I.G: 40194 37 2 2010 0100407

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000005 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2008

Contra: Fulgencio

Procurador/a: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ

Letrado/a: ESTHER BITRIA ARTAL

Ilmo. Sr. Magistrado Presidente

D. Andrés Palomo del Arco

SENTENCIA Nº 4 / 2011

Rollo Sala Tribunal del Jurado Nº 5 / 2010

Expediente Tribunal del Jurado Nº 2 / 2008

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva

En Segovia a siete de Febrero de dos mil once.

La Sala de la Audiencia Provincial de Segovia, constituida como Tribunal del Jurado, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente don Andrés Palomo del Arco, ha visto en juicio oral y público, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción de Santa María la Real de Nieva por un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3 del Código Penal contra Fulgencio , con DNI NUM000 , nacido en Madrid el día 5 de Marzo de 1980, hijo de Juan y de Manuela, con domicilio en Torrejón de Ardoz (Madrid) c/ DIRECCION000 NUM001 , sin antecedentes penales representado por la Procuradora doña María Teresa Pérez Muñoz y defendido por la Letrada doña Esther Bitria Artal; causa en la que ha sido parte el citado acusado, con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción de Santa María la Real de Nieva, se remitió a esta Audiencia Provincial de Segovia, el procedimiento de la Ley del Jurado Nº 2/08 contra Fulgencio por un supuesto delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3 del CP .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el Juzgado de Instrucción, presentó escrito de conclusiones provisionales, el que tras describir los hechos, los calificó constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3 del CP , del que respondía en concepto de autor el acusado Fulgencio , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Condena en costas.

TERCERO.- Por la representación procesal del defensa, y tras describir los hechos, mostró su total disconformidad con las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución para su patrocinado con declaración de las costas de oficio.

CUATRO.- El día 4 de Febrero de 2011, el Ministerio Fiscal conjuntamente con la defensa y el propio inculpado, presentaron escrito de conclusiones por la que procedía imponer al acusado la pena de seis meses de prisión, inhabilitación de derecho de sufragio pasivo y expresa condena en costas, elevando el resto de las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal a definitivas, al suscribir conjuntamente el citado escrito, no siendo necesaria la celebración del juicio.

Hechos

El acusado, Fulgencio , mayor de edad,, titular del D.N.I N° NUM002 y sin antecedentes penales, sobre las 19,25 horas del día 30 de junio de 2008 conducía el vehículo matrícula ....-XYP por la carretera N-VI (Madrid-Coruña) llegando al punto kilométrico 88,00 de la citada vía, lugar en el que accedió a una gasolinera. Tras repostar combustible, volvió a incorporarse a la ya reiterada vía sin respetar la señal de "Ceda el Paso" que le obligaba, como consecuencia de lo cual colisionó con el vehículo Ford Focus matrícula ....-CWD que era diligentemente conducido por Jesús Manuel , al que acompañaba su hermana Marina y Amadeo , provocando la colisión y la desestabilización por parte del vehículo conducido por Jesús Manuel , al que lanzó sin que el citado lo pudiera controlar, sobre el carril de sentido contrario, saliéndose de la vía por dicho margen y dando varias vueltas de campana hasta caer en una zona terriza resultando con lesiones graves sus ocupantes y en concreto, una de ellas quedó atrapada en el interior, si bien de tales hechos está conociendo el Juzgado de Instrucción de Santa Mª de Nieva en las D. Previas N° 517/07 .

Tras los hechos, el acusado, con absoluto desprecio de las mas elementales normas de la convivencia humana y del deber que le venia impuesto por su posición de garante huyó del lugar de los hechos pese, incluso, a llevar reventado el neumático delantero izquierdo como consecuencia de la colisión, sin que ni tan siquiera llegar a descender del vehículo en un solo instante para comprobar si había alguna persona necesitada de ayuda.

Fundamentos

PRIMERO.- Al haber mostrado el imputado y la defensa su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, así como la innecesariedad de la celebración de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.1 de la LOTJ , procede dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

SEGUNDO.- En su consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ello ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad; pues la jurisprudencia de la Sala II contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, donde reconoce una cierta disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral; de modo que el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado juicio oral; el tribunal puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio "favor rei", lo que es mas discutible en la estricta conformidad; y el tribunal puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00 ).

Así, el instituto de la conformidad de las partes impide que el tribunal pueda realizar una valoración probatoria distinta a la conformada, pues no se ha celebrado el juicio oral, y aunque pueda realizar una distinta subsunción ésta se sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas que no se realizó; y por ello con carácter general no admiten la impugnación casacional ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 -con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor-) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.

De conformidad con esta asentada doctrina, no obstante la conformidad sobre los hechos, calificación jurídica y pena, sólo cabría realizar una distinta subsunción, pues el principio "ira novit curia" no queda desvirtuado por la conformidad de las partes sobre la calificación jurídica si bien sería preciso abrir un trámite de audiencia para que las partes que se conformaron puedan informar sobre la nueva calificación (tal subsunción sí podría ser objeto de impugnación casacional a través de la vía impugnativa del error de derecho por infracción de ley); cuestión que no acaece en autos, donde la calificación de delito de omisión de socorro, del artículo 195.1 y 3 CP , resulta plenamente adecuada a los hechos conformados, que resultan congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias,

Vistos los arts. citados, demás de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española me confiere.

Fallo

Debo condenar y condeno, por conformidad de las partes, al imputado Fulgencio como autor criminalmente responsable de un delito de omisión de socorro del artículo 195.1 y 3 CP , a la pena de SEIS MESES PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al abono de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con advertencia de que cabe contra la misma la interposición de recurso de apelación ante e Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dentro de de diez días a contar desde la fecha de la última notificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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