Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00004/2011
001100
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ARAGON
Refª.-RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000005 /2011
Apelante principal:
Carlos Antonio, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Apelante supeditado:
Carlos Antonio, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Apelado:
Pedro Enrique
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de ZARAGOZA
RolloTRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2011
Jdo. Instrucción nºxx
Pº Ley Jurado
S E N T E N C I A NUM. CUATRO
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. Fernando Zubiri de Salinas
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch
Dª. Carmen Samanes Ara
En Zaragoza a veinte de septiembre de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación nº 5/2011, interpuesto contra la
sentencia dictada el 20 de mayo de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 3/2011 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, seguida por el delito de homicidio, siendo recurrente el Ministerio Fiscal, y adherido a dicho recurso D.
Carlos Antonio representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Concepción Martínez Velasco y dirigido por el Letrado D. Carlos Espasa Lucas, como acusación particular y parte recurrida D.
Pedro Enrique, en libertad por esta causa y solvente parcial, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Mª Sanz Foix y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Oses Zapata.
Es Ponente el Presidente Excmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas.
Antecedentes
PRIMERO.- En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente objeto del Veredicto: '
Apartado Primero.- 1ª.- Considera el Jurado probado que, en hora próxima a la medianoche del día 7 de agosto de 2010,
Pedro Enrique se encontraba en el interior de la cabina del camión de matrícula
....-JWW, que había estacionado previamente en la explanada que al efecto se encuentra en la estación de servicio BP de La Joyosa (Zaragoza). (Hecho Desfavorable).- 2ª.- Considera el Jurado probado que previamente, esa misma noche,
Pedro Enrique estuvo en el bar-restaurante de dicha estación de servicio, donde realizó algunas consumiciones de bebidas alcohólicas. (Hecho Favorable).- 3ª.- Considera el Jurado probado que mientras estuvo en el citado bar habló con
Lorenzo, al menos en una ocasión en que éste le pidió fuego para encender un cigarrillo. (Hecho Desfavorable).- (El Jurado tan sólo podrá optar por una sola de las dos alternativa siguientes).- 4ª.- Considera el Jurado probado que ambos,
Pedro Enrique y
Lorenzo, salieron junto del bar y se dirigieron al lugar en que se encontraba el referido camión, accediendo los dos al interior de la cabina. (Hecho desfavorable).- 5ª.- Considera el Jurado probado que
Pedro Enrique salió solo del bar y se dirigió al lugar en que se encontraba el referido camión, accediendo al interior de la cabina. (Hecho Favorable).- 6ª Considera el Jurado probado que
Lorenzo, dentro del camión, alcanzó y llegó a situarse en la zona de la cabina destinada a litera/cama (Hecho desfavorable).- 7ª.- (Para el caso de haber declarado probados los hechos contenidos en la pregunta que ha sido numerada como 4ª) Considera el Jurado probado que encontrándose ambos en el interior de dicha cabina, iniciaron de mutuo acuerdo alguna clase de relación sexual.- 8ª.- (Para el caso de haber declarado probados los hechos contenidos en la pregunta que ha sido numerada como 5ª) Considera el Jurado probado que, encontrándose
Pedro Enrique en el interior de la cabina del camión,
Lorenzo accedió también, poco después, a ella, abriendo él mismo la puerta, al encontrarse sin los seguros de cierre accionados. (Hecho favorable).- 9ª.- (Para el caso de haber declarado probados los hechos contenidos en las preguntas que han sido numeradas como 4ª y 7ª) Considera el Jurado probado que, por circunstancias no concretadas,
Pedro Enrique empezó a agredir a
Lorenzo, propinándole golpes en distintas partes del cuerpo y causándole así lesiones a nivel facial y cervical, con hematoma en el interior del torax y fractura de tres costillas (Hecho desfavorable).- 10ª y 11ª (Para el caso de haber declarado probados los hechos contenidos en las preguntas que han sido numeradas como 5ª y 8ª): 10ª.- Considera el Jurado probado que cuando
Lorenzo accedió al interior de la cabina del camión,
Pedro Enrique estaba dormido sobre la litera sita en la parte trasera de la cabina, despertándose cuando aquel ya se encontraba dentro e intentaba acceder a la parte en la que se encontraba el primero desde la zona del asiento correspondiente al conductor. (Hecho Favorable).- 11ª.- Considera el Jurado probado que, al despertarse,
Pedro Enrique se vio sorprendido por la presencia de
Lorenzo, al que no reconoció, procediendo entonces a agredirle, propinándole golpes en distintas partes del cuerpo y causándole así lesiones a nivel facial y cervical, con hematoma en el interior del tórax y fractura de tres costillas (Hecho desfavorable).- 12ª.- Considera el Jurado probado que finalmente, después de propinarle tales golpes,
Pedro Enrique cogió por el cuello con la mano a
Lorenzo y estuvo apretándole con fuerza durante el tiempo preciso para causarle la muerte por asfixia, con fractura de la tráquea en su tercio superior. (Hecho Desfavorable). - 13ª.- Considera el Jurado probado que al coger a
Lorenzo por el cuello y presionarle con fuerza,
Pedro Enrique actuó con una clara intención de causarle la muerte. (Hecho Desfavorable).- 14ª (Para el caso de haber declarado probados los hechos contenidos en la pregunta número 13ª y haber contestado negativamente la 14ª) Considera el Jurado probado que al coger a
Lorenzo por el cuello y presionarle,
Pedro Enrique, si bien no tenía una clara intención de causarle la muerte, al menos era probable y previsible para él que dicha muerte se iba a producir, dada la fuerza y persistencia con que lo hizo. (Hecho desfavorable).- 15ª.- (Para el caso de haber declarado probados los hechos contenidos en la pregunta número 12 y haber contestado negativamente la 13ª y 14ª) Considera el Jurado probado que la muerte de
Lorenzo fue totalmente accidental, sin que
Pedro Enrique pudiera pensar que tal muerte podía producirse al coger al mismo con la mano por el cuello y presionarle en la forma y con la intensidad que lo hizo. (Hecho Favorable).- 16ª.- (Para el caso de haber declarado probados los hechos contenidos en la pregunta número 12ª y haber contestado negativamente la 13, 14 y 15) Considera el Jurado probado que al coger a
Lorenzo por el cuello y presionarle,
Pedro Enrique únicamente pretendía lesionar al mismo. (Hecho favorable).- 17ª.- (Para el caso de haber declarado probados los hechos contenidos en la pregunta número 12ª y haber contestado negativamente la 13, 14 y 15) Considera el Jurado probado que a la vez que causó las lesiones, el resultado de muerte, aunque no querido, se produjo por imprudencia grave (Hecho Desfavorable).-
Apartado Segundo.-18ª.- (Para el caso de haber declarado probados los hechos contenidos en la pregunta número 12º) Considera el Jurado probado que el hecho de haber cogido
Pedro Enrique a
Lorenzo por el cuello y apretarle con fuerza hasta causarle la muerte por asfixia estuvo totalmente justificado por haber existido una entrada inesperada y sin autorización del fallecido en la cabina del camión y no haber podido el citado
Pedro Enrique actuar de otra forma y con consecuencias menos graves (Hecho Favorable, Eximente).- 19ª (Para el caso de haber declarado probados los hechos contenidos en la pregunta número 12ª) Considera el Jurado probado que el hecho de haber cogido
Pedro Enrique a
Lorenzo por el cuello y apretarle con fuerza hasta causarle la muerte por asfixia estuvo justificado por el miedo que sintió el primero, y que no pudo controlar, de que el segundo pudiera haber accedido a la cabina del camión para matarle. (Hecho Favorable, Eximente).- 20ª.- (Para el caso de haber declarado probados los hechos contenidos en la pregunta número 12ª) Considera el Jurado probado que en el momento en que
Pedro Enrique agredió y cogió por el cuello a
Lorenzo, apretándole con fuerza hasta causarle la muerte por asfixia, se encontraba en un estado de intoxicación etílica plena por el consumo previo de bebidas alcohólicas. (Hecho favorable, Eximente).- 21ª.- (Para el caso de haber declarado probados los hechos contenidos en la pregunta número 12ª) considera el Jurado probado que con anterioridad a que el procedimiento se dirigiera contra él,
Pedro Enrique confesó ante los Agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar, de forma veraz y completa, todo lo ocurrido, así como su autoría en la causación de la muerte intencionada de
Lorenzo. (Hecho favorable, Atenuante).- Para el caso de haber considerado probados los hechos a que se refieren las preguntas 12ª y 13ª o 14ª, o, en su caso, la 16ª y la 17ª, considera el Jurado culpable o no culpable a
Pedro Enrique por los hechos a que las mismas se refieren.- Caso de haber declarado culpable al acusado
Pedro Enrique, ¿el Jurado es favorable a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que se le imponga o, en su caso, a la petición de indulto en la propia sentencia?'.
SEGUNDO.
-Tras la oportuna deliberación, el Jurado emitió veredicto en el que consideró
probadospor unanimidad: 1ª, 2ª, 3ª, 12ª, 16ª y 17ª.- Por mayoría los siguientes: 5ª (7-2), 6ª (8-1), 18ª (7-2), 19ª (7-2).- Han encontrado como hechos
no probadospor unanimidad: 13ª, 14ª, 15ª, 20ª y 21ª, y por mayoría: 8ª (6-3).- Por lo anterior los jurados encuentran al acusado no culpable por mayoría (7-2).- Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las declaraciones las pruebas testificales practicadas, informes forenses y la declaración del acusado. Devuelta el acta por haber contradicción al responder afirmativamente a la pregunta 5ª y negativamente a la 8ª, y no haberse pronunciado sobre la totalidad de los hechos al no haber respondido a las preguntas 10ª y 11ª, el jurado vota con el siguiente resultado: a la 8ª mayoría probada (5-4), respecto de la 10ª, probado por mayoría (7-2) por las declaraciones del acusado y a la 11ª, probado por unanimidad, por las declaraciones del acusado y posteriores pruebas forenses.
TERCERO.
-En fecha 20 de mayo de 2011 se dictó sentencia por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que recoge como hechos probados los siguientes: 'De acuerdo con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, resulta probado, y así se declara, que
Pedro Enrique, tras haber estado en el bar-restaurante de la estación de servicio BP de La Joyosa (Zaragoza), donde realizó algunas consumiciones de bebidas alcohólicas y habló con
Lorenzo- al menos en una ocasión en que éste le pidió fuego para encender un cigarrillo-, salió solo de tal establecimiento y se dirigió al lugar en que se encontraba el camión del que era conductor, matricula
....-JWW, el cual había estacionado previamente en la explanada que hay al efecto en dicha estación de servicio, accediendo al interior de la cabina en hora próxima a la medianoche del día 7 de agosto de 2010, a la que poco después acudió también el citado
Lorenzo, abriendo él mismo la puerta y aproximándose desde la zona del asiento correspondiente al conductor hacia la litera en que se encontraba
Pedro Enrique, momento en que este se despertó y, por circunstancias no concretadas, pero sintiéndose atacado y con miedo de perder la vida si no reaccionaba, empezó a agredir a aquel, propinándole golpes en distintas partes del cuerpo y causándole así lesiones a nivel facial y cervical, con hematoma en el interior del tórax y fractura de tres costillas, para, finalmente después de propinarle tales golpes, cogerlo con la mano por el cuello y mantener una fuerte presión sobre el mismo durante el tiempo preciso para causarle la muerte por asfixia, con fractura de la tráquea en su tercer superior.- Con tal proceder,
Pedro Enrique únicamente quiso lesionar a
Lorenzo, no causarle la muerte.'
CUARTO.-El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- Que al concurrir las circunstancia eximentes de legítima defensa y miedo insuperable, debo absolver y absuelvo libremente a
Pedro Enrique del delito de homicidio por el que fue acusado, en cualquiera de sus formas de comisión, declarando de oficio las costas procesales.'
QUINTO.-El Ministerio Fiscal presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 'Primero.- Por error en la calificación jurídica de los hechos en la Sentencia que se recurre, a tenor del
apartado b) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en consecuencia en la no aplicación del art. 138 del Código Penal y aplicación indebida del delito de homicidio por imprudencia grave en concurso con una falta de lesiones del
art. 617.1 del Código Penal.- Segundo.- Por error en la calificación jurídica de los hechos en la Sentencia que se recurre a tenor del
apartado b) del art. 846, bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en consecuencia aplicación indebida de las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable.'
Admitido a trámite el recurso interpuesto y conferido traslado a las partes, la representación legal de la acusación particular se adhiere a dicho recurso al entender que son del todo procedentes los dos motivos recogidos en el mismo; por su parte, la representación legal del acusado, impugnó el recurso planteado.
SEXTO.- Emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, comparecieron en la misma, se designó Ponente y se señaló el día 14 de septiembre de 2011 para la celebración de la vista del recurso con citación de las partes, habiéndose cambiado el señalamiento para el día 13 del mismo mes y año por las causas que constan en las actuaciones, día que se celebró con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado declara como hechos probados los que se han transcrito en los antecedentes de hecho, conforme al Veredicto que emitió el Jurado, y los califica como un delito de homicidio por imprudencia grave, en concurso con una falta de lesiones tipificadas en el
art. 617.1 del Código Penal. Apreciando la concurrencia de las circunstancias eximentes de legítima defensa y de miedo insuperable, absuelve al acusado del delito de homicidio por el que era acusado.
Frente a ella, el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación, fundado en los motivos ya relacionados, solicitando la condena del acusado como autor de un delito doloso de homicidio, a las penas y responsabilidades civiles expresadas en su escrito de calificación. La acusación particular se ha adherido al citado recurso.
SEGUNDO.-Esta Sala ha expuesto reiteradamente la naturaleza y límites del recurso de apelación regulado en los
artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra las sentencias dictadas por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado. Se trata de un recurso de carácter extraordinario, fundado en motivos tasados
-art. 846 bis c)- y en el que el tribunal de apelación está sujeto a los hechos probados de la sentencia, ya que este recurso no constituye, en puridad, una segunda instancia. Así se expresa en reiteradas sentencias, desde las de 24 de junio de 1998 y 21 de abril de 1999.
Este criterio sobre el alcance del conocimiento que corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, como tribunal de apelación, ha de completarse con dos características que resultan de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional:
a) todos los conceptos que pueden ser objeto de recurso de casación pueden constituir también motivo de este recurso de apelación, entre ellos la apreciación de error notorio o arbitrariedad en el razonamiento que justifica el fallo; como afirmó la
STS de 31 de mayo de 1999,
El análisis sistemático y no meramente superficial de los motivos de apelación relacionados en el
art. 846
bis c) de la L. E. Criminal, permite apreciar la relativa amplitud de las vías de revisión prevenidas, análogas a las casacionales, que incluyen el vasto campo de la infracción de preceptos constitucionales (que por la vía, por ejemplo, de la presunción de inocencia permite incluso alterar, en beneficio del reo, el relato fáctico), el quebrantamiento de forma (siempre que haya ocasionado indefensión), y la infracción de ley (que tiene, como motivo de recurso, una mayor virtualidad que la que se le está reconociendo en la práctica, y que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial permite cuestionar los denominados hechos subjetivos o juicios de inferencia, como la concurrencia o no de 'animus necandi');
b) la revisión de la valoración de la prueba, efectuada en primera instancia, solo puede realizarse en apelación cuando el tribunal que conoce de ésta pueda situarse, respecto a dicha prueba, en la misma posición que el órgano sentenciador de primer grado, pues como ha afirmado el
Tribunal Constitucional, en Sentencia de 14 de enero de 2004,
conforme a la doctrina de este Tribunal, la revisión en apelación de la valoración probatoria de las declaraciones de acusados y testigos precisa de la celebración de vista oral en cumplimiento de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la práctica de la prueba y a los efectos de que el órgano judicial de apelación oiga personalmente dichas declaraciones (
STC 167/2002, de 18 de septiembre
, FJ 11; reiterado entre otras en
SSTC 170/2002, de 30 de septiembre
;
197/2002, de 28 de octubre
;
198/2002, de 28 de octubre
;
200/2002, de 28 de octubre
;
212/2002, de de 11 de noviembre
;
230/2002, de 9 de diciembre
;
41/2003, de 27 de febrero
;
68/2003, de 9 de abril
; y
118/2003, de 16 de junio
.).Y, según la
STC 46/2011, de 11 de abril,
es jurisprudencia ya reiterada de
este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre
(FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas,
SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2
;
30/2010 de 17 de mayo, FJ 2
; o
127/2010, de 29 de noviembre
, FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A ello debemos añadir, para centrar definitivamente lo que en este recurso puede ser objeto de decisión, que el legislador español, al establecer el Tribunal del Jurado como órgano decisor de procesos penales para determinados -y generalmente graves hechos delictivos- ha configurado un órgano sentenciador mixto, integrado por los ciudadanos que componen el Jurado y el Magistrado Presidente, confiriendo a cada uno de ellos una función: el Jurado ha de fijar los hechos, mediante su respuesta mayoritaria y motivada a las cuestiones que configuran su objeto, y esta base fáctica, así establecida, son los hechos probados de la sentencia que ha de dictar el Magistrado Presidente, calificando jurídicamente esos hechos, pero sin poder apartarse de ellos. El
artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado fija que
El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el
art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.
En el ámbito de la apelación, tampoco nuestro sistema de recursos permite al Tribunal Superior de Justicia modificar dichos hechos, a) porque en este recurso no cabe la práctica de prueba en segunda instancia, de forma que no cabe la revisión de la prueba directa, practicada con inmediación ante el Jurado, y b), porque ello desnaturalizaría la naturaleza del proceso ante el Tribunal del Jurado, en el que la fijación de la base fáctica se confiere a los ciudadanos, en aplicación de un principio de participación democrática en la administración de justicia.
TERCERO.-En el caso de autos no puede estimarse la comisión de un delito de homicidio doloso, tipificado en el
artículo 138 del Código Penal, realizado con dolo directo, pues expresamente se declara por el Jurado, y en los hechos probados, que el acusado no quiso matar. La ausencia de voluntad homicidio impide esta forma de comisión.
Conforme a muy reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es muestra la
STS de 26 de noviembre de 2008, que a su vez se apoya en otras precedentes,
bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados.
Respecto a la concurrencia de dolo eventual, también invocado en el recurso, no puede apreciarse a la vista de los hechos, en los que se declara probado que el acusado realizó la conducta que se describe, consistente en agredir a su oponente, 'propinándole golpes en distintas partes del cuerpo y causándole así lesiones a nivel facial y cervical, con hematoma en el interior del tórax y fractura de tres costillas, para, finalmente, después de propinarle tales golpes, cogerlo con la mano por el cuello y mantener una fuerte presión sobre el mismo durante el tiempo preciso para causarle la muerte por asfixia, con fractura de la tráquea en su tercio superior'. La calificación jurídica de los hechos y la subsunción de los mismos en el tipo penal es función que corresponde al Magistrado Presidente, y puede ser objeto de revisión en esta alzada.
Ciertamente es difícil concebir un estrangulamiento por imprudencia. Sin embargo, en el caso de autos la Sala considera que no existen datos suficientes en los hechos probados para estimar el primer motivo del recurso. Las circunstancias concurrentes no permiten asegurar la situación anímica del acusado en el momento de realizar la acción, ya que consta probado que había consumido bebidas alcohólicas, se dirigió al camión, se acostó en la litera y se durmió, siendo despertado súbitamente ante la irrupción de un individuo en la cabina, lo que sucedió a medianoche y en la ocuridad. Ante tales datos, no podemos asegurar que se representase el resultado de muerte como posible y, pese a ello continuase la acción agresiva. Por otra parte, la concisión del relato fáctico en el punto determinante de la muerte tampoco permite saber el tiempo durante el cual el acusado presionó el cuello de su oponente, ni el momento preciso de la muerte. En el juicio oral se hizo referencia al tiempo de un minuto, aproximadamente, para que se produjera la muerte por asfixia, pero realmente no se declara probada la causa de la muerte del Sr.
Lorenzo, que pudo deberse a la fractura de la tráquea, sin que conste en qué momento se produjo ésta. Es de notar que no existe testimonio de las actuaciones en el que aparezca el resultado de la autopsia practicada.
Por ello, el primer motivo se desestima.
CUARTO.-De este modo los hechos resultan acertadamente calificados en la sentencia recurrida, como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el
art. 142.1 del Código Penal, en concurso con una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del mismo cuerpo legal. Esa calificación se ajusta a los hechos, según hemos considerado precedentemente, y al Veredicto del Jurado, especialmente a la respuesta unánime a las preguntas 16ª y 17ª: el acusado únicamente pretendía lesionar, y el resultado de muerte, aun no querido, se produjo por imprudencia grave.
Con todo, la sentencia absuelve al imputado, al apreciar la concurrencia de las circunstancias eximentes de legítima defensa y miedo insuperable. Estas apreciaciones son objeto del recurso interpuesto por el Ministerio público, en los dos apartados de su motivo segundo, que pasamos a analizar.
QUINTO.-En la
sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2010, relativa a un caso que guarda alguna similitud con el presente, y al que se ha hecho referencia en el recurso, expresábamos:
Como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, de forma que hace innecesaria cualquier cita particular, la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta), que constituye el presupuesto esencial de la legítima defensa , cuya ausencia impide, incluso, la apreciación de la eximente incompleta; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende ; y, finalmente, d) Ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe darse en la conducta enjuiciada....La necesidad de defensa puede entenderse en un doble sentido: a) como necesidad de una reacción defensiva y b) como necesidad de los medios utilizados o de la intensidad defensiva empleada. En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia. Su ausencia da lugar a un 'exceso extensivo o impropio' que impide la apreciación de la eximente tanto completa como incompleta. En el segundo sentido, la necesidad del medio usado o de la intensidad defensiva empleada presupone que haya proporcionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva para repelerlo o impedirlo. De no ser así se produce un 'exceso intensivo' en la acción defensiva que impide el juego de la eximente plena, pero no el de la eximente incompleta, en su caso.
En el caso de autos estamos, realmente, en presencia de una legítima defensa putativa, que por las razones que se expondrán ha de estimarse como eximente incompleta. Se dice en el relato que, estando el acusado dormido en la litera de su camión, el Sr.
Lorenzo se introdujo en el habitáculo aproximándose a aquél. No se declara probada la intención de esa aproximación, pero se afirma que el acusado 'sintiéndose atacado y con miedo a perder la vida si no reaccionaba, empezó a agredir a aquél'. Lo relevante en el caso no es, pues, si hubo agresión ilegítima de quien luego resultó muerto, sino que el acusado reaccionó en la creencia -que debemos reputar errónea, ante la falta de declaración de una efectiva agresión como hecho comprobado- de que su vida estaba en peligro. La legítima defensa putativa puede eximir de responsabilidad criminal -
STS de 6 de mayo de 2002, entre otras- si bien cuida dicha sentencia de prevenir que
para que se pueda apreciar la existencia de la llamada legítima defensa putativa es imprescindible que el error que le sirve de sustento sea plenamente racional y fundado (
Sentencia, por ejemplo, de 26-5-1987
), amén de muy cuidadosamente probado a través de indicadores objetivos cuya valoración corresponde de manera muy directa (diríamos, exclusiva) al juzgador de instancia (
STS 22-12-1992
).
En este caso hay que entender que concurre el elemento de agresión ilegítima, al menos en la vertiente putativa, es decir, en la consideración subjetiva del que se defendió, así como la falta de provocación.
Respecto a la necesidad racional del medio empleado, el Jurado declara probado, al responder afirmativamente a la pregunta 18ª, que la conducta del acusado estaba justificada, 'por haber existido una entrada inesperada y sin autorización del fallecido en la cabina del camión y no haber podido el citado
Pedro Enrique actuar de otra forma y con consecuencias menos graves'. Estas apreciaciones, aunque contienen elementos fácticos, tienen una evidente configuración jurídica, que excede del cometido del Jurado, y que pueden ser objeto de revisión en este recurso.
No cabe entender que estemos en un caso de legítima defensa completa por cuanto existió un evidente exceso en la defensa. Tras repeler el acusado la agresión que pensaba se iba a producir, dando los golpes que se relatan en el
factumy causando, entre otros resultados, la fractura de tres costillas, no era objetivamente necesario continuar la acción agresiva, cogiendo a su oponente por el cuello y manteniendo fuerte presión.
Este exceso supone la ausencia del elemento previsto en el
art. 20-4º, apartado 2º del Código Penal, por lo que la legítima defensa solo puede ser apreciada como eximente incompleta, y en este punto ha de ser acogido el recurso.
SEXTO.-Aprecia la sentencia recurrida la concurrencia de la eximente de miedo insuperable, pronunciamiento que es atacado en el segundo motivo de recurso, apartado B).
El
art. 20-6º del Código Penal recoge el miedo insuperable como causa de exención de la responsabilidad criminal. Respecto a su naturaleza y requisitos, dice la
STS de 4 de marzo de 2011:
la doctrina jurisprudencial sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable (
STS 783/2006, de 29 de junio
, entre otras muchas), parte de la consideración de que la naturaleza de tal exención no ha sido pacífica en la doctrina: se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Hoy, sin embargo, debe mantenerse su encuadramiento como causa de inculpabilidad, o en la inexigibilidad de otra conducta (
STS 340/2005
), donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado subjetivo de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere la pérdida completa de sus resortes mentales, sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El
art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo
art. 8.10º del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior, y que aproximaba esta exención al estado de necesidad, y se decanta por una concepción más subjetiva de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado, lo que la aproxima a la legítima defensa, pero se diferencia de ésta en que el que se encuentra inmerso en tal situación no puede combatirla directamente. Y como ya hemos dicho, para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir a cualquier persona, en parámetros medios. En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la llevada a cabo ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicará la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse como eximente incompleta.
Aplicando al caso tales criterios jurisprudenciales, el recurso ha de ser estimado. El acusado actuó, según los hechos probados, 'sintiéndose atacado y con miedo de perder la vida si no reaccionaba', pero de tales hechos no se desprende que el miedo sentido fuese de tal entidad que le produjera pánico, terror o situación que produjese obnubilación de conciencia. Y es que, de los propios hechos, no se deduce la existencia de un elemento efectivo, real y acreditado, susceptible de ocasionar ese miedo grave, ya que solo consta la entrada en el camión del Sr.
Lorenzo, sin que aparezca actuación agresiva real alguna.
Como afirma la
STS de 18 de diciembre de 2008,
La doctrina jurisprudencial (
STS 1495/99, de 19 de octubre
), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva.En este caso la ausencia de ese hecho efectivo impide la apreciación de la eximente, tanto completa como incompleta.
Por ello el motivo, en su apartado B), es estimado.
SÉPTIMO.-De la calificación de los hechos, acreditada y no debatida la autoría del acusado
Pedro Enrique, y concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, la pena que corresponde ha de fijarse conforme a lo establecido en los
arts. 142 -que establece la correspondiente al tipo de homicidio por imprudencia, de uno a cuatro años de prisión-, 66.2 -prudente arbitrio del juzgador al aplicar la pena a delitos imprudentes- y 77.2 -que establece la pena para casos de concurso ideal-. Así, el resultado punitivo es el de la pena correspondiente al tipo de homicidio por imprudencia, en su mitad superior; y la concurrencia de la eximente incompleta es de tener en cuenta para rebajar la correspondiente -de dos años y seis meses a cuatro años- conforme al art. 68, de modo que la pena resultante es de un año y tres meses de prisión, con las accesorias correspondientes.
OCTAVO.-En orden a determinar la responsabilidad civil dimanante del delito, las partes acusadoras no han hecho especial incidencia en sus escritos ni informes, limitándose a sostener lo pedido en sus conclusiones. En ellas consta que el Ministerio Fiscal solicitó las cantidades de 30.000 euros a favor de
Verónica y
Carlos Antonio, madre y hermano del difunto. La acusación particular reclama 155.000 euros para la madre del fallecido.
En los hechos probados no se hace referencia a la cuestión de los perjuicios irrogados, mas del contexto del hecho se desprende que se trata de daños morales, pues en el juicio se declaró que la víctima, soltero y sin descendencia acreditada, convivía con su madre, sin que conste dependencia económica entre ellos. En consecuencia de estos datos, la Sala estima procedente fijar las indemnizaciones conforme a lo interesado por el Fiscal.
NOVENO.-
La sanción penal del acusado lleva a imponerle las costas causadas en la primera instancia de conformidad con el
art. 123 del Código Penal, incluyendo las devengadas por la acusación particular.
Fallo
1. Estimar en parte el recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal, contra la
sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en fecha 20 de mayo de 2011, en la causa 3/2011 seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, en cuanto a la apreciación de las circunstancias eximentes de legítima defensa completa y miedo insuperable, que dejamos sin efecto.
2. Condenamos a
Pedro Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia, en concurso con una falta de lesiones, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la pena y al pago de las costas de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular.
3. El penado abonará a Dª
Verónica y a Don
Carlos Antonio la cantidad de 30.000 euros, a cada uno de ellos, más los intereses legalmente previstos, desde la fecha de esta sentencia.
4. Declaramos de oficio las costas del recurso.
5. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del
artículo 847 y por los trámites de los
artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la
Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.