Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 4/2011, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2011 de 10 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SAAVEDRA RODRIGUEZ, PABLO
Nº de sentencia: 4/2011
Núm. Cendoj: 15030310012011100018
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2011:4354
Núm. Roj: STSJ GAL 4354/2011
Encabezamiento
SENTENCIA: 00004/2011
Sala de lo Civil y Penal
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Pablo Saavedra Rodríguez
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo A. Sande García
Don José Antonio Ballestero Pascual
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A Coruña, diez de mayo de dos mil once.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio
en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 3/2011, seguido en la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Ourense, rollo número 4/2010, e iniciado en el Juzgado de Instrucción número Uno de Ribadavia, por los delitos de
asesinato, y robo con violencia o intimidación contra el acusado don Jose Daniel. Son partes en este recurso, como
apelante el acusado-condenado antedicho, representado por la procuradora doña Milagros Domínguez Rodríguez y asistido por la
letrada doña Natalia González Fidalgo, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo Saavedra Rodríguez.
Antecedentes
Previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal y comparecidas las reseñadas en el encabezamiento, se señaló para la celebración de la correspondiente vista las 11 horas del 3 de mayo de 2011, la que tuvo lugar con la concurrencia de las partes, y en la que éstas alegaron lo que consideraron oportuno en defensa de sus respectivas tesis.
Fundamentos
1ª) Con base en el artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción del artículo 139 del Código Penal, al entender la recurrente que no concurre la circunstancia de la alevosía y ni tan siquiera la intención de matar a su padre por el recurrente quien sólo pretendía robarle.
2ª) Por idéntico cauce procesal se denuncia la infracción por inaplicación de la eximente completa del art. 20.1 CP, cuando la sentencia se limitó a aplicar la atenuante del art. 21.2ª del citado Código.
3ª) Con amparo en la presunción de inocencia (art. 846 bis c) apartado e) LECr.), se alega que el delito de robo por el que es condenado el recurrente carece de prueba que lo acredite.
Antes de analizar los motivos del recurso conviene hace hincapié una vez más en puntualizaciones esencialmente de carácter jurisprudencial que afectan a los motivos del recurso.
1ª) En nuestra reciente sentencia de 3 de mayo de 2011 señalábamos que: 'Transcurridos más de quince años desde la entrada en vigor de la LOTJ y habiendo insistido en numerosas ocasiones los Tribunales (el Supremo y los Superiores de Justicia) en que las características del recurso de apelación del que conocemos son, no obstante su denominación, las de 'un verdadero recurso de casación, cuyas normas le son aplicables, y que por ello estamos ante un recurso de técnica rigurosa, asimilable al escrito de interposición de la casación al que se refiere el artículo 874 LECr. (por todas, STS 225/2000, de 21 de febrero, y STSJG 8/2000, de 11 de octubre).
2ª) También en la
sentencia de este Tribunal de 23 de noviembre de 2010 reiterábamos que: 'Habremos, por tanto, de insistir en lo reiteradamente expuesto por
esta Sala (entre los más recientes pronunciamientos, y por todas, SSTSJG 3/2009, de 20 de mayo y
1/2010, de 19 de enero), acomodándose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que sin fisuras nos obliga a rechazar de plano un motivo en que simplemente se cuestiona la valoración probatoria de instancia sustituida por la subjetiva de la recurrente, lo que de por sí es inadmnisible, y sobre todo cuando no obstante el enunciado del motivo no se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba derivada de documento alguno o de una pericial documentada con virtualidad propia para evidenciarlo: '
3ª) En la primera de las sentencias citadas y en relación con la presunción de inocencia decíamos lo siguiente: '...como tuvimos ocasión de recordar, v.gr., en la STSJG 5/2007, de 18 de octubre, y antes en la STSJG 8/2000, de 11 de octubre, es conocida doctrina del Tribunal Supremo la que enseña que la presunción de inocencia aparece desvirtuada si existió 'una suficiente actividad probatoria basada en pruebas válidamente obtenidas y de signo inculpatorio' cuyo contenido fue 'metódica y sistemáticamente examinado por el órgano juzgador' ( STS, v.gr. 1535/1999, de 3 de noviembre), y que no siendo cometido de esta Sala el control de la valoración de la prueba efectuada por el Jurado, el control que atañe a la realidad de la actividad probatoria de cargo consiente pregonar la desvirtuación de la presunción de inocencia en la medida en que ésta alcanza únicamente a la total ausencia de prueba ( STS, v.gr., 1095/1999, de 5 de julio). En armonía con semejante discurso argumentativo, la sentencia del Tribunal Constitucional 246/2004, de 20 de diciembre, abunda en que el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, 'opera como el derecho del acusado a no ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable'.
Hechas las anteriores precisiones pasamos al estudio de los motivos del recurso.
Nada de lo expuesto se corresponde con la realidad, a excepción de que ciertamente no figura una referencia expresa al 'animus necandi' en el relato de hechos probados lo que no quita como luego explicaremos que esté implícito en los mismos, por lo que todo el discurso de la parte recurrente se reduce a una valoración subjetiva e interesada de la prueba que se aporta totalmente de los hechos probados, que al quedar incólumes como expusimos por no ser ni tan siquiera impugnados en forma, son la base cierta sobre la que tenemos que partir para analizar la infracción legal denunciada, por lo que el motivo de recurso debe ser rechazado por causa de inadmisibilidad y falta absoluta de fundamento.
Es cierto como refiere la recurrente, y la propia sentencia recurrida establece, que según reiterada doctrina jurisprudencial que se cita, y a la que nos remitimos por ser sobradamente conocida, que el ánimo de matar o 'animus necandi', es necesario probarlo y que su prueba generalmente o en muchos casos hay que inferirla de hechos periféricos al crimen, o lo que es lo mismo de las circunstancias en que se produjo aquél acudiendo a la prueba de indicios como aquí ocurre.
Los hechos probados son concluyentes de acuerdo con el parecer mayoritario del jurado.
De ellos se infiere a 'contrario sensu' que no existió enfrentamiento, discusión o pelea alguna entre agresor y víctima, pues nada reflejan sobre esta cuestión.
De los dos párrafos que contienen el primero ofrece dos partes claramente diferenciadas, la primera relativa al delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, y la segunda, que es la aquí relevante, referida al delito de asesinato. Recordemos su texto pues no puede ser más esclarecedor: 'Ante la negativa de su padre de entregar el dinero, el acusado, de forma sorpresiva, se abalanzó por la espalda sobre él, lo inmovilizó sin que pudiera defenderse, le anudó una servilleta en el cuello para estrangularlo, y, finalmente, lo degolló con el cuchillo que portaba, causándole la muerte, y, apoderándose de una cantidad de dinero que aquél tenía en una caja de caudales'.
La ausencia de una referencia expresa al ánimo de matar y asesinar no era necesaria ante el inequívoco relato de hechos, de los que no cabe otra conclusión lógica que deducir el ánimo de matar de forma alevosa, por la forma sorpresiva de cómo se cometió el crimen, el ataque por la espalda, la imposibilidad de defensa por inmovilización, y, al fin, la forma de consumación del delito por estrangulamiento y degüello.
Pretender como pretende la parte recurrente decir que la intención del acusado-condenado era sólo la de robar, después de lo anteriormente descrito, es pura falacia. No negamos que dicha intención pudiera haber sido la primaria e incluso la única en el primer momento del itinerario de los crímenes cometidos, pero tampoco se puede negar, como pretende la recurrente, que en el devenir de los acontecimientos surge en la mente criminal del autor con independencia de la intención de robar la de matar, como claramente se desprende del relato de hechos probados, así como la de matar de forma intencionalmente alevosa, que se refleja en el actuar del recurrente, y que concuerda exactamente con la definición que de la alevosía hace la circunstancia 1ª del art. 22 del Código Penal.
Para no extendernos más nos remitimos a los acertados razonamientos que al respecto emplea la sentencia recurrida así como a la jurisprudencia que cita, o, por todas, a lo razonado y jurisprudencia expuesta en nuestra sentencia de 23 de noviembre de 2010.
El motivo por lo expuesto se desestima.
De nuevo la recurrente pretende hacer una valoración subjetiva de la prueba con olvido, como ya expusimos, que ello no es posible en este recurso sin antes no modificar el relato de hechos mediante el correspondiente motivo de recurso por error en la valoración de la prueba.
Pero con independencia de ello se puede afirmar además lo siguiente:
1º) A los jurados se les presentaron en el objeto del veredicto (apartado 7, 8 y 9) tres hipótesis relativas al grado de influencia que la drogadicción, o en su caso la abstinencia de ésta, podía haber producido sobre el conocimiento y voluntad del acusado, decantándose los jurados por unanimidad por la mera disminución de carácter leve de las facultades intelectivas y volitivas del acusado (apartado 7), descartando al tiempo también, por unanimidad los apartados 8 y 9 que proponían la exención de responsabilidad de aquél.
2º) La Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado complementa o concreta las conclusiones del Jurado en los siguientes términos: 'La atenuante de drogadicción resulta acreditada a través de la prueba pericial forense, reveladora de que el acusado es consumidor crónico de heroína y cocaína y presenta un trastorno de dependencia de sustancias sin dependencia fisiológica que disminuye de forma leve sus facultades intelectivas y volitivas.
No ha estimado acreditada el Jurado la concurrencia de ninguna de las circunstancias que la defensa proponía como eximentes, relativas a la existencia de una alteración psíquica o de un síndrome de abstinencia en el acusado que le impedían comprender el alcance de sus actos y anular sus capacidades intelectivas y volitivas; y atienden para ello a la pericial psiquiátrica practicada, de la que resulta más que dudosa la concurrencia en el mismo del estado de amnesia que refiere, resultando ilustrativo que recordara todo lo ocurrido en la noche de autos, y en los momentos posteriores a la ocurrencia del asesinato, y, sin embargo, presente una 'laguna' en el preciso momento de producirse éste. Tampoco se apreció en el acusado la existencia de patología psiquiátrica, extremo también puesto de manifiesto en el informe forense.
3º) Aunque nos saltásemos, cosa que no podemos hacer, las exigencias formales del recurso y la parte recurrente hubiese puesto en entredicho el relato de hechos, cosa que no ha hecho, tampoco estaríamos en disposición de alterar los hechos probados en el sentido que propone el motivo del recurso, puesto que ni la pericial psiquiátrica en que basa su argumento la recurrente no es en absoluto concluyente para que podamos afirmar sin género alguno de duda que el acusado en el momento de cometer los delitos tuviese totalmente alteradas sus facultades intelectuales y volitivas, como claramente resume con acierto la Magistrada-Presidente en referencia al informe de los psiquiatras.
De otro lado, aunque dicha pericia hiciese tales afirmaciones nos encontraríamos con que existen otras pruebas como la pericial forense que sólo refiere la existencia de una disminución leve de las facultades del acusado.
No se darían en consecuencia, ni en hipótesis, los requisitos exigidos como antes expusimos para alterar los hechos probados de la sentencia.
Lo demás es valoración probatoria que corresponde al Jurado.
En definitiva el motivo se desestima.
No obstante, y dado que estamos hablando de circunstancias modificativas, no debemos olvidar que todo apunta a que nos encontramos ante un caso de parricidio, aunque la circunstancia de parentesco que había puesto de relieve el Ministerio Fiscal tanto en sus conclusiones provisiones, elevadas a definitivas, como en el momento de solicitar la pena en la mitad superior para el delito de asesinato, y que no precisaba de un apartado específico que la reflejara en el objeto del veredicto por estar implícita en su apartado primero que fue aprobado en su integridad por los jurados, y ser además hecho indiscutido, pacífico y notorio, no fue tomada en consideración en la sentencia.
No pretendemos, ni podemos, hacer leña del árbol caído pero sí recordar la gravedad de los hechos a los efectos de que se tenga en cuenta por el condenado, quien al utilizar la última palabra ante este Tribunal reconoció la gravedad de lo sucedido dando muestras de arrepentimiento y solicitando el perdón de su familia.
El motivo está referido a la condena del recurrente por un delito de robo con violencia o intimidación y uso de armas u otros medios peligrosos de los arts. 237 y 242.2 del Código Penal, del que según se manifiesta por la defensa del condenado no existe ni tan siquiera ánimo de lucro porque lo que pretendía, tras entrar en su casa con llave propia, era coger dinero suyo que tenía guardado, ni consta que la caja de caudales fuese forzada, ni que tuviese huellas dactilares ni que hubiese dinero en ella.
Decimos que nos llama la atención el motivo porque es contradictorio con el primero en el que se defendía la tesis del ánimo de robar y se excluía el de matar.
Sea como fuere lo relevante es que de nuevo la parte recurrente hace caso omiso de los hechos probados, aunque sólo fuera para poner en evidencia la ausencia de prueba que según su tesis los dejaría huérfanos de contenido incriminatorio.
Y finalmente lo decisivo para desestimar el motivo es que en contra de la opinión de la defensa existe prueba abundante de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Así los jurados señalan la propia declaración el acusado reconociendo su culpabilidad en los hechos que se juzgan; la prueba testifical de Pablo Jesús y Bartolomé, 'que atestiguaron la presencia del acusado en el lugar de autos, saliendo de la casa de la víctima con dinero en la mano'; la caja tirada, descerrajada y violentada. Y la Magistrada Presidente la concreta en el fundamento tercero ex art. 70.2 LOTJ en los siguientes términos, que por explícitos reproducimos en su literalidad: 'La concurrencia del delito de robo con intimidación y del delito de asesinato que se imputan al acusado resulta evidenciada, partiendo, en primer término, del propio reconocimiento de éste, asumiendo su autoría, tras ser interrogado al efecto, al inicio de la sesión del juicio. A él deben unirse la declaración testifical a la que atiende el Jurado, practicada en la persona de Pablo Jesús, quien acompañó al acusado durante toda la noche de autos, y quien refirió como en las horas en las que se produjo la muerte de Argimiro, Aquél entró al domicilio, a buscar dinero, ya que se le había acabado el que tenía, habiéndole incluso prestado él 20 o 30 euros; así mismo, reseña el Jurado la declaración testifical de Bartolomé, cuñado del acusado, que también sitúa en las mismas horas a éste en el domicilio de sus padres, (ello al efecto de descartar que fuera otra persona quien accedió al mismo y cometió los hechos aquí enjuiciados); también atiende a la pericial practicada, por uno de los psiquiatras que suscriben el informe (no habiendo comparecido el otro por imposibilidad) y valoración efectuada al acusado, en el que consta la referencia efectuada por el mismo, en el sentido de haber acudido a su casa para coger dinero. Resulta evidenciado, a través de la propia declaración del acusado y de las múltiples testificales, que el fallecido guardaba dinero en una caja metálica que tenía en su habitación, caja que apareció, al hallarse el cadáver de Argimiro, tirada en el suelo, con signos de haber sido forzada. Y llega al conclusión el Jurado que no fue sino aquél quien sustrajo el dinero que en su interior pudiera haber, como fácilmente puede deducirse al haber sido él quien entró en la casa y tras salir de ella, unos 20 minutos después, llevar en su poder varios billetes de 50 euros que antes no tenía, como puso de manifiesto el testigo anteriormente referido, Pablo Jesús.
Tampoco ha cabido duda al Jurado de que para sustraer dicho dinero el acusado empleó violencia e intimidación en la víctima, haciendo uso de un cuchillo, que exhibió a la víctima para reclamárselo, arma ésta hallada posteriormente en la parte de atrás de los asientos del vehículo de aquél, y que, según el testigo Pablo Jesús, no se encontraba en dicho lugar antes de la entrada del acusado en la vivienda, cuchillo, además, en el que se encontraron restos de sangre plenamente compatibles con el perfil genético de la víctima, y que, por tanto, fue el arma empleada por el acusado. El uso de dicho cuchillo determina la aplicación de la agravación relativa al empleo de instrumento peligroso que contempla el artículo 242.2 del Código Penal, extremo que, en cualquier caso, no ha sido cuestionado por la defensa en ningún momento.
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Daniel contra la sentencia dictada el nueve de diciembre de dos mil diez por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, rollo número 4/2010, la cual confirmamos en su totalidad, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

