Última revisión
20/07/2011
Sentencia Penal Nº 4/2011, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2011 de 20 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN
Nº de sentencia: 4/2011
Núm. Cendoj: 30030310012011100003
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2011:1850
Núm. Roj: STSJ MU 1850/2011
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
MURCIA
SENTENCIA: 00004/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
MURCIA
Tfno: 968229383-968229129
Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000003 /2011
Apelantes: MINISTERIO FISCAL, Florentino MINISTERIO FISCAL, Florentino
Apelados: Hilario , Jeronimo ROLLO 0000007 /2010 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
Excmo. Sr.:
D. Juan Martínez Moya
Presidente
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Abadía Vicente
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
===============================
En Murcia, a veinte de julio de dos mil once.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 4/2011
La Sala ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, Rollo 3/2011, procedente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, Rollo 7/2010 , tramitado conforme al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, presidido por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Abdón Díaz Suárez, el que a su vez dimana del Procedimiento de la L.O.T.J. nº 1/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lorca, por los delitos de Asesinato, receptación, tenencia ilícita de armas y daños, contra Jeronimo y Hilario , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2011 del Tribunal del Jurado, habiendo comparecido en esta alzada, los apelantes Florentino (Acusación Particular), representado por la Procuradora
Dª María López Guisuraga y defendido por el Letrado D. Fermín Guerrero Faura y el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Eva Álvarez Sánchez y los apelados Jeronimo (Acusado), representado por el Procurador D. José Luis Martínez García y defendido por el Letrado D. Evaristo Llanos Sola y Hilario (Acusado), representado por el Procurador D. José Luis Martínez García y defendido por el Letrado D. Pablo Luna Quesada.
Antecedentes
PRIMERO : 1. El juzgado de Instrucción nº 4 de Lorca instruyó causa penal de la L.O.T.J. contra Jeronimo y Hilario, por los delitos de de Asesinato, receptación, tenencia ilícita de armas y daños, y una vez conclusa se remitió a la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, la que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 14 de Marzo de 2011, dictó Sentencia.
2. El magistrado Presidente sometió a la deliberación del Tribunal del Jurado el objeto del veredicto con el siguiente resultado: " 1) Los acusados Jeronimo y Hilario compraron o adquirieron el vehículo Mercedes CLK .... FGQ, de una tercera persona desconocida , a sabiendas de que el mismo había sido robado o provenía de un hecho delictivo.(Hecho desfavorable) (NO PROBADO PORUNANIMIDAD).- 2) Sobre las 23'30 horas del 6 de Agosto de 2008, los acusados Jeronimo y Hilario se encontraban en Águilas, circulando por la calle Marbella de esa localidad en el vehículo Mercedes CLK 230 .... FGQ o en un vehículo gris de aspecto deportivo , conducido por el acusado Jeronimo y en el que viajaba a su lado como copiloto el otro acusado Hilario, y al avistar a Florentino en la puerta de su domicilio, en esa misma calle, los acusados se acercaron con el vehículo, y al llegar a la altura de Florentino, Hilario sacó por la ventanilla una pistola, marca "F N" o "Walter", del calibre 9 mm.. "Parabellum", cuyo porte conocía Jeronimo y para cuya tenencia o disponibilidad carecían de licencia , de forma sorpresiva y sin posibilidad de ofrecer a la víctima la menor oportunidad de defensa, efectuó varios disparos que ocasionaron la muerte de Florentino . ( Hecho desfavorable) (NO PROBADO POR UNANIMIDAD).-3) Una vez realizados los disparos, los acusados Jeronimo y Hilario huyeron del lugar de los hechos , y al llegar al Kilómetro 2 de la carretera o paraje conocido por "Los Cruceritos" prendieron fuego al vehículo Mercedes CLK .... FGQ desde el que realizaron los disparos y lo dejaron abandonado.(Hecho desfavorable) (NO PROBADO POR UNANIMIDAD).- 4) Hilario al ocurrir estos hechos, había sido anteriormente condenado por Sentencia de 13 de junio de 2007 de la Audiencia Provincial de Almería, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa. (Hecho desfavorable) (PROBADO POR UNANIMIDAD).-
Por lo anterior los jurados encontraron a los acusados inocentes (POR UNANIMIDAD), y atendieron como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: " Que habiendo escuchado las declaraciones de los acusados y testigos y que examinada la documentación contenida en los rollos 1º y 2º así como en los anexos, no hemos encontrado probados los hechos delictivos que estamos juzgando.- Por considerar no probado que los asesinos pudieran haber sido vistos identificados por el testigo Alfa 2 en el momento de la comisión del crimen y tal y como fue descrito por el médico forense y el informe pericial del lugar de los hechos."
SEGUNDO : El Tribunal del Jurado, con fecha 13 de Julio de 2009, dictó en las actuaciones de que dimana el presente rollo, Sentencia declarando probados los siguientes hechos: " Se formuló acusación contra los encausados , imputándoles los siguientes hechos: 1º.- Los acusados Jeronimo y Hilario compraron o adquirieron el vehículo Mercedes CLK .... FGQ, de una tercera persona desconocida a sabiendas de que el mismo había sido robado o provenía de un hecho delictivo.- 2º.- Sobre las 23'30 horas del 6 de agosto de 2008, los acusados Jeronimo y Hilario se encontraban en Águilas, circulando por la Calle Marbella de esa localidad en el vehículo Mercedes CLK 230 .... FGQ o en un vehículo gris de aspecto deportivo, conducido por el acusado Jeronimo y en el que viajaba a su lado como copiloto el otro acusado Hilario, y cuando avistaron a Florentino en la puerta de su domicilio , en esa misma calle, los acusados se acercaron con el vehículo, y al llegar a la altura de Florentino, Hilario sacó por la ventanilla una pistola, marca " F N" ó "Walter", del calibre 9 mm. "Parabellum", cuyo porte conocía Jeronimo y para cuya tenencia o disponibilidad carecían de licencia, y de forma sorpresiva y sin posibilidad de ofrecer a la víctima la menor oportunidad de defensa , efectuó varios disparos que ocasionaron la muerte de Florentino .- 3º.-Una vez realizados los disparos, los acusados Jeronimo y Hilario huyeron del lugar de los hechos, y al llegar al Kilómetro 2 de la carretera o paraje conocido por "Los Cruceritos" prendieron fuego al vehículo Mercedes CLK .... FGQ desde el que realizaron los disparos y lo dejaron abandonado.- 4º.- Hilario al ocurrir estos hechos, había sido anteriormente condenado por Sentencia de 13 de junio de 2007 de la Audiencia Provincial de Almeria , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa.- Tales hechos, para el Tribunal del Jurado , no han quedado suficientemente probados.- "
TERCERO: Como consecuencia de los hechos probados anteriormente relacionados, la expresada Resolución contiene el siguiente " FALLO. -Que debo absolver y absuelvo a Jeronimo y a Hilario, de los delitos de receptación , asesinato, tenencia ilícita de armas y daños por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas del proceso.-..."
CUARTO : Contra dicha Sentencia, por la representación de la Acusación Particular, Florentino, se interpuso recurso de apelación basado en los siguientes motivos: 1º) Por el del artículo 846 bis c, letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 851.1 del mismo cuerpo legal, en base a que la Sentencia objeto del presente recurso no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados , limitándose únicamente a decir de una forma excesivamente escueta que no se ha alcanzado completa consistencia para el Jurado de las pruebas de cargo presentadas en juicio contra los acusados. 2º) Por el del artículo 846 bis c, letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a que en intima relación con el motivo anterior, el escueto Fundamento de derecho Único de la sentencia objeto del presente recurso , no dice que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sino que no han alcanzado "completa consistencia las pruebas de cargo presentadas en juicio". Interesando, se acuerde la nulidad de todo lo actuado en el Juicio Oral ordenando la devolución de la causa a la audiencia para la celebración de un nuevo juicio.
QUINTO : Dado traslado del escrito interponiendo recurso de apelación por la Acusación Particular, a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido se adhiere a dicho recurso de apelación, acogiendo la argumentación manifestada por el apelante, resaltando los extremos en su escrito contenidos y basándolos en la doctrina jurisprudencial que cita. Interesa la revocación de la Sentencia absolutoria y se proceda a acordar la nulidad de todo lo actuado en el Juicio Oral ordenando la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Murcia para la celebración de nuevo juicio.
SEXTO : Por medio de la oportuna resolución se tuvo por interpuesto el recurso de apelación formulado por la Acusación Particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, dándose traslado del recurso y de la adhesión a las demás partes personadas , por término de cinco días para que pudiesen formular recurso supeditado de apelación, transcurrido el mismo sin que ninguna hicieran uso de tal Derecho, y habiéndose presentado escrito por la representación del acusado Hilario, mediante el cual impugna y se opone al recurso de apelación y adhesión al mismo interpuesto, efectuando la consideración de que no se da en el supuesto infracción de quebrantamiento de forma , al no concurrir supuesto de falta de claridad en los hechos y en segundo lugar que se ha de distinguir la motivación entre Sentencias condenatorias y absolutorias. Y en el presente caso la exigencia motivadora al tratarse sobre hechos en Sentencia absolutoria la motivación se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación porque la consecuencia de esa duda es la no enervación a la presunción de inocencia. Interesando se dicte Sentencia por la que se acuerde la desestimación de todos los motivos , confirmando la Sentencia recurrida, mediante la oportuna Resolución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acordó emplazar a las partes, por plazo de diez días, para su personación ante esta Sala, y verificado, se remitieron a la misma las actuaciones para la sustanciación de los recursos.
SEPTIMO : Recibidas las actuaciones en esta Sala , se formó el correspondiente rollo de apelación, habiéndose personado , en tiempo y forma, los apelantes Florentino (Acusación Particular) y el Ministerio Fiscal , así como los apelados, los acusados Jeronimo y Hilario , por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se señaló el día 15 de Julio de 2011 y hora de las 11:00 de su mañana para el acto de la Vista del recurso, previa citación de las partes personadas y de ambos acusados personalmente.
OCTAVO : El día anteriormente citado, tuvo lugar el acto de la Vista del Recurso, compareciendo el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Eva Álvarez Sánchez, el letrado del apelante D. Fermín Guerrero Faura, así como los Letrados de los apelados D. Evaristo Llanos Sola y D. Pablo Luna Quesada , no compareciendo ambos acusados, levantándose la correspondiente Diligencia de Vista, con el resultado que en la misma consta y procediéndose a la grabación del acto.
NOVENO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
DECIMO : Se han empleado las siguientes abreviaturas:
-LOTJ: Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
-LECrim: Ley de Enjuiciamiento Criminal.
-STS: Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal)
-STC: Sentencia del Tribunal Constitucional.
-TS: Tribunal Supremo.
-CP: Código Penal.
-CE: Constitución Española.
-LO: Ley Orgánica.
-LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial.
-Art: Artículo
-SS: Siguientes.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado Presidente D. Juan Martínez Moya.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento de los recursos de apelación y oposición.
1. Un Tribunal de Jurado constituido en la audiencia Provincial -sección Segunda- de Murcia dictó Sentencia por la que absolvió a los acusados Jeronimo y Hilario de los delitos de receptación, asesinato, tenencia ilícita de armas y daños, declarando de oficio las costas del proceso.
2. Frente a dicha Sentencia formalizan recurso de apelación tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal (éste último adhiriéndose). Ambos recursos tienen en común limitarse a denunciar quebrantos formales de la Sentencia, y, singularmente , falta de motivación. Piden la nulidad de todo lo actuado, ordenando la devolución de la causa para la celebración de nuevo juicio.
(a) El recurso de la acusación particular aparece estructurado en dos motivos:
* El primero, cobijado bajo el artículo 846 bis c, letra a) de la LECrim. en relación con el artículo 851.1 del mismo cuerpo legal, se instrumenta para sostener, en síntesis, la tesis de que la Sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, limitándose únicamente a decir de una forma excesivamente escueta que no se ha alcanzado completa consistencia para el jurado de las pruebas de cargo presentadas en juicio contra los acusados, lo que genera indefensión proscrita en el art. 24 de la C.E. en relación con el art.5.4 LOPJ .
* El segundo : del artículo 846 bis c) letra a) de la LECrim. en relación con el articulo 851.2 del mismo cuerpo legal , se articula con el fin de abundar en la falta de motivación de la Sentencia, reprochándole que se limita escuetamente a señalar que no han alcanzado " completa consistencia las pruebas de cargo presentadas en juicio", debiendo haber sido objeto de consideración tales pruebas con el fin de no provocar indefensión.
(b) El Ministerio Fiscal, en su escrito de adhesión al recurso de apelación formulado por la acusación particular se ampara también en el art. 846 bis c, letra a) de la LECrim., en relación con el artículo 851.1 del mismo texto legal. Alega que "la declaración de culpabilidad o inocencia contenida en el objeto del veredicto del jurado se asienta en la valoración de la prueba practicada durante las sesiones del juicio oral y (fue) adecuadamente explicitada, aun cuando lo fuere de forma sucinta, con expresión de los elementos de convicción tenidos en cuenta para estimar o rechazar como probados los hechos que constan en el objeto del veredicto que les fue presentado". Ahora bien , razona que "es preciso que aquella sucinta motivación se complemente con la necesaria y adecuada concreción de la prueba de cargo existente aunque esta no haya sido convincente, dando cumplida respuesta a la exigencia contenida en el art. 120.3 de la CE y del que son reflejo los art. 61.1 d) y 70.1 de la LO 5/1995 ", afirmación que apoya citando doctrina jurisprudencial ( STS 14 de octubre 2004 y 29 de mayo de 2000 ).
3. Las defensas, en el acto de la vista, se han opuesto a la estimación de los recursos. La defensa de Hilario presentó además escrito de oposición al recurso incidiendo básicamente en que no concurría el supuesto de infracción de quebrantamiento de forma al no concurrir la falta de claridad en los hechos probados de la Sentencia invocando las S.S.T.S. de 9 de octubre de 2009 y de 23 de febrero de 2005 con relación a la satisfacción de la exigencia motivadora en el supuesto de Sentencia absolutoria.
SEGUNDO .- Sobre los hechos probados y la motivación de la Sentencia.
1. º Las premisas para el examen de ambos recursos se muestran con sencillez. Están centradas en los hechos probados de la Sentencia y su fundamentación jurídica, apartados que deben concordarse con el antecedente del veredicto.
(a) La Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente se limita en el apartado destinado a los hechos probados a transcribir literalmente el escrito de acusación, para a continuación expresar " tales hechos , para el Tribunal del Jurado, no han quedado suficientemente probados ". Los fundamentos jurídicos de la Sentencia se agrupan en un solo motivo, denominado único que literalmente noticia: " No han alcanzado completa consistencia para el Jurado las pruebas de cargo presentadas en juicio contra los acusados, ni gozan de plena suficiencia para sustentar un veredicto de culpabilidad las declaraciones inculpatorias del testigo protegido Alfa 2, en contraste y a tenor de las explicaciones ofrecidas en trance de ratificación del informe de necropsia por los médicos-forenses, ni satisfactoria su identificación, por lo que el veredicto de inculpabilidad ha de corresponderse y traducirse en una Sentencia absolutoria ."
(b) Con la finalidad de comprender el objeto de los recursos , interesa asimismo retener el texto esencial del veredicto. Debe indicarse que el veredicto no es cuestionado directamente en ninguno de los recursos. Así, tras declarar a los acusados inocentes (apartado tercero del acta de veredicto) expresan en el apartado cuarto que han atendido como elementos de convicción " que habiendo escuchado las declaraciones de los acusados y testigos y que examinada la documentación contenida en los rollos 1º y 2º así como en los anexos, no hemos encontrado probados los hechos delictivos que estamos juzgando. Por considerar no probado que los asesinos pudieran haber sido vistos identificados por el testigo alfa 2 en el momento de la comisión del crimen tal y como fue descrito por el médico forense y el informe pericial del lugar de los hechos ".
2. El reproche al déficit de motivación de la Sentencia apelada que se contiene en los recursos de apelación de la acusación particular y el Ministerio Fiscal es fundado. Por una parte, según hemos transcrito, se evidencia que la sentencia carece, en términos de técnica jurídica, de hechos probados, y su fundamentación no supera los parámetros constitucionales mínimos y suficientes de motivación que el caso exigía. Se limita a replicar los términos de la acusación y a concluir, en el relato fáctico que "tales hechos , para tribunal del Jurado , no han quedado probados". Por otra parte, la fundamentación jurídica se centra escuetamente en hacerse eco, sin mayor justificación, de manera apodíctica, del contenido del veredicto limitándose a referir que "no han alcanzado completa consistencia para el Jurado las pruebas de cargo presentadas en juicio contra los acusados, ni gozan de plena suficiencia para sustentar un veredicto de culpabilidad las declaraciones inculpatorias del testigo protegido Alfa 2, en contraste y a tenor de las explicaciones ofrecidas en trance de ratificación del informe de necropsia por los médicos- forenses , ni satisfactoria su identificación".
Examinemos con más detalle ambos quebrantos formales de la Sentencia, siguiendo en su análisis el orden lógico de construcción de la Sentencia: primero los hechos probados, después su motivación, aunque suponga alterar los motivos de los recursos.
TERCERO .- Ausencia de hechos probados.
1. El artículo 851. 2 de la LECrim . establece como motivo de recurso por quebrantamiento de forma "cuando en la Sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa alegación de los que resultaren probados".
La Sala debe hacer notar que si bien dicho precepto -invocado en los recursos- constituye motivo de casación, resulta plenamente concordante y subsumible en su consideración con el motivo contemplado en el apartado a) del art. 846 bis c) de la Lecrim. cuando establece como motivo de apelación que "en la Sentencia se (hubiere) incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión (...)".
2. La STS núm. 643/2009 de 18 de junio de 2009 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión. Entre sus fundamentos jurídicos enseña que:
-"El relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala Sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquéllos que puedan modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito , que comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continúan por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, aquellas que eliminan la tipicidad, éstas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias , las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción.
-"Todos estos elementos deben formar parte del "factum" porque todos ellos conforman la "verdad jurídica" obtenida por el Tribunal Sentenciador. Su incorporación permiten su contraste cuando sean cuestionados a través de la vía de los recursos ( STS. 1752/2000 de 17.11, 283/2002 de 12.2 ). Por el contrario, su omisión imposibilita todo control no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la Ley.
-"En este sentido la STS. 945/2004 de 23.7, señaló que es un requisito imprescindible de las Sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión, no sólo por el Justiciable al que afectan directamente , sino también por el Tribunal que conoce la Sentencia en vía de recurso, y además , por la sociedad en su conjunto , en cuanto pueda tener interés en acceder a una Resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la Sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la Sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el Derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente".
-Por ello la idea de la Ley 28.6.33 al introducir este motivo de casación, art. 851.2 LECrim. que conduce a la nulidad de la Sentencia, fue evitar que en las Sentencias sólo se transcriban los hechos alegados por las acusaciones y , a continuación, se señala "hechos que no han resultado probados". Por ello el precepto exige una declaración positiva, esto es, que se establezcan los hechos que han resultado probados, sin perjuicio de que, en tal caso , puede añadirse una declaración negativa indicando cuales no han sido probados. En otras palabras, en el relato fáctico de la Sentencia no puede ir únicamente una declaración negativa, puede ir dicha formulación negativa, siempre que al tiempo se consigue una formulación positiva de los hechos que han resultado probados.
-La jurisprudencia ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo: a) que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados. b) que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar , del modo que estime más acertado , los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados. c) que de igual modo el Juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y d) que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la Sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.
-"En efecto no basta la expresión de que no han quedado probados los hechos alegados por las acusaciones pues lo que sanciona el art. 851.2 LECrim . es el que en la Sentencia no se consigne la premisa mayor que describa, precisa, clara y terminantemente , los hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan servir de base a la posterior calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en conciencia, o , lo que es lo mismo , para dictar la correspondiente Sentencia condenatoria o absolutoria, pues la ausencia de tal narración haría que quedase sin base primaria el silogismo de la Sentencia y haría que el proceso racional y lógico que se constituye , quedase fáctica y jurídicamente incompleto, de manera que , cuando de la simple lectura de la Sentencia recurrida aparezca que en los hechos probados se relatan, extractadamente , los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollasen en la forma sostenida por ellos, es claro que la Sentencia incidirá en el vicio o defecto procesal denunciado en ambos Recursos, aunque resulta incuestionable que no puede pretenderse que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad o constancia; pues a pesar de la redacción del art. 851.2 LECrim una interpretación lógica del precepto y no puramente literal, solo cabe deducir que la norma es aplicable en aquellos supuestos en que existen algunos (aunque fueran mínimos) hechos que han sido realmente probados , pero no puede exigirse cuando, de la prueba practicada, no puede deducirse ni uno solo de los que sirvan de base a la acusación, pensar lo contrario, sería tanto como caer en el absurdo de obligar a los Tribunales de instancia a faltar a la verdad en la narración histórica de los hechos , haciendo constar como probados situaciones fácticas que de ningún modo han obtenido , según su criterio, la categoría de verdad inculpatoria, pero, salvo este excepcional supuesto , lo que, por el contrario, si es exigible y está en la esencia del Derecho a la tutela efectiva que debe empapar toda actividad jurisdiccional , es el deber impuesto a los órganos judiciales de exponer en términos positivos, con claridad y congruencia los hechos que se consideran probados pues ellos constituyen el presupuesto básico de una adecuada calificación jurídica, la cual, a través de un concordante desarrollo argumental motivado, tiene por destinatarios inmediatos a los Justiciables y, de modo general, al resto de los ciudadanos".
3. Pues bien el examen de la Sentencia confirma la realidad de lo aseverado por los recurrentes, pues el "factum" se reduce a recoger la imputación de las acusaciones , limitándose a añadir, sin más , que "tales hechos para el Tribunal del Jurado, no han quedado probados".Por tanto, no se contiene relato alguno de los hechos.
Es más, como razonaba la mencionada Sentencia STS núm. 643/2009 de 18 de junio de 2009 en el supuesto que resolvía: "consecuentemente como señala la S.T.S.. 772/2001 de 8.5, transcrita por el Ministerio Fiscal en su recurso, el vicio casacional denunciado aparece en este caso de forma tan clara que, incluso , la argumentación complementaria puede parecer superflua , una vez que es evidente que la Sentencia recurrida ha eludido toda consignación de hechos probados. Sin embargo no hemos de renunciar -dado el aspecto pedagógico que la casación conlleva- a reseñar que esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de Sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos, expediente integrador que en este caso además no puede activarse pues ni siquiera acudiendo a los fundamentos jurídicos se puede encontrar los datos fácticos imprescindibles para construir un mínimo relato de hechos, aunque éste tuviera carácter fragmentario.
En su consecuencia , si no ofrece duda que la recurrida adolece de un vacío narrativo que incide de manera directa en la calificación jurídica de la conducta enjuiciada por más que la redacción de referencia que constituye la tesis histórica analizada intente suplantar la descripción que, en clave de constatación positiva, es la procedente de acuerdo con una adecuada ortodoxia jurisdiccional, ya que -como ya se ha apuntado en este caso- ni siquiera acudiendo al asumido expediente de la inadecuada ubicación de los elementos fácticos en la fundamentación jurídica es posible calificar de aceptable, la estructura silogística de la que es primera premisa el "factum" de toda Sentencia dado que -según expresan las Sentencias de 19-10 y 4-12- 2000- la citada irregularidad en la confección de la Sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que por prescindirse absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3º L.O.P.J, se sanciona con la nulidad de pleno Derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial, pues la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que ordena el citado art. 142 LECrim, no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art. 851.1 de la Ley Procesal, sino que , además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la Sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es de la subsunción y del fallo. De este modo, la redacción de los hechos probados de la combatida permite afirmar la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que ha de establecerse el silogismo judicial que la Sentencia representa".
En consecuencia, el segundo motivo del recurso interpuesto por la acusación particular ha de ser estimado.
CUARTO .- Sobre la falta de motivación.
1 . La estimación del examinado motivo de apelación sería suficiente para estimar el recurso y la finalidad pretendida con el mismo. Sin embargo, su consideración resulta en el presente caso inescidible con el examen de la censura concerniente a la falta de motivación de la Sentencia, ampliamente contenida en el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, y que viene a su vez conectada con el ámbito procesal en que se dicta , el del Tribunal del Jurado.
2. La exigencia de motivación de las Sentencias "está directamente relacionada con los principios de un estado de Derecho (art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE ; SST.C. 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 35/2002, de 11 de febrero, F.J. 3).
3. La jurisprudencia del T.S. (Sala Penal) entre otras en sus Sentencias 923/2010, de 21 de octubre , 875/2010, 15 de octubre, 68/2010, 5 de febrero, 321/2009, 1 de abril, 123/2004 , de 6 de febrero y 279/2003, de 12 de marzo, ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni siquiera en el caso del Jurado ) con una presentación meramente alusiva o fragmentaria del resultado de la actividad probatoria, como el que aquí se ha dado.
4. Los miembros del Tribunal del Jurado expresan en el veredicto que han escuchado las declaraciones de los acusados y testigos , han examinado la documentación (varios tomos , más anexos), y, singularmente se refieren a un testigo (protegido) "alfa 2" y al informe del médico forense y "pericial del lugar de los hechos" (sic) para fundamentar la declaración de inculpabilidad. La Sentencia, como ya adelantamos, no aporta nada en su fundamentación jurídica. Resulta meramente apodíctica de aquella declaración. En los recursos se alude a la numerosa prueba testifical -extremo que por el quatum no tiene por qué ser determinante- pero sí a otro testigo protegido (alfa 5) que juzgan importante y que no se valorado explícitamente, y se quejan asimismo de que no se explica ni razona en la Sentencia en que consisten las contradicciones entre el informe de necropsia emitido por los médicos forenses con las declaraciones inculpatorias del testigo protegido (alfa 2) en la determinación de los hechos.
5. Debe recordarse que el artículo 70 LOTJ además de exigir al Magistrado Presidente, en su apartado 1 , que dicte Sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto, demanda, en el apartado 2, para el supuesto de que el veredicto fuera de culpabilidad, que concrete en la Sentencia la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Entendiendo por prueba de cargo aquella que configura , con mayor o menor rigor, pero con la entidad y significación suficiente, los elementos objetivos y subjetivos de la acción, se comprenderá desde la perspectiva constitucional, la preocupación del legislador por la motivación , exigiendo al Magistrado Presidente la concreción de que existe prueba de cargo, o lo que es lo mismo, en términos de la Exposición de Motivos, que el Magistrado Presidente, con independencia de la motivación que los Jurados hagan de la valoración de la prueba existente, motive "por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto".
6. En el presente caso el veredicto fue de inculpabilidad. Ello no obsta a que el deber de motivación de la Sentencia , aunque sea absolutoria, pueda estar ausente:
(a) En efecto , desde la S.T.C. (Pleno) del 169/2004 , de 6 de octubre, no puede sostenerse que la motivación sea una mera formalidad prescindible en supuestos de absolución, y que la ausencia de motivación en la Sentencia del Jurado carezca de toda trascendencia, pues como se afirma en la referida Sentencia: "En lo que aquí y ahora interesa hemos de concluir, pues, que la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone , en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integran en el Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), en su vertiente de Derecho a obtener una Resolución razonablemente razonada y fundada en derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art.1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley , cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales Superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).
(b) En los supuestos en los que pueden existir pruebas no coincidentes como sucede en el caso (y así se menciona en el veredicto y se transcribe en la fundamentación jurídica), es preciso que el Tribunal , sea técnico o de jurados , razone de forma explícita su elección por unas u otras de manera que su decisión sea comprensible y pueda ser controlada su racionalidad. Es evidente que no se trata de que el Tribunal, sea técnico o de jurados, realice un juicio técnico sino de que explique las razones que inclinan a aceptar alguna de las tesis defendidas en las pruebas que han resultado determinantes para lograr la convicción.
(c) En fin , la individualización y la atribución de un valor exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea personalísima e ineludible del Jurado en tanto que Juzgador. Y el conocimiento, cuando menos , de esos elementos y de la apreciación que han merecido es lo único que puede permitir al Magistrado-Presidente fundar la Sentencia con el necesario rigor , dotándola de coherencia y de suficiente calidad explicativa; y a los afectados formar criterio acerca de la misma.
Por eso, en razón de lo expuesto , la conclusión de que el deber de motivar no ha sido debidamente satisfecho es inevitable, con el resultado de que la Sentencia no ofrece la información sobre el resultado y tratamiento de la prueba imprescindible para que los afectados pudieran saber a qué atenerse al respecto; y para que a este tribunal , en vía de recurso, le fuera posible valorar con buen conocimiento tanto las objeciones de los impugnantes como las razones del tribunal.
Por tanto , también por esta razón el motivo planteado en el recurso formulado por el Ministerio Fiscal y en el primero de los motivos del recurso de apelación del recurso interpuesto por la acusación particular han de ser estimados.
QUINTO .- Consecuencias procesales de la estimación de los motivos de los recursos.
1. Los recursos de apelación de la acusación particular y del Ministerio Fiscal piden que se mande devolver la causa para la celebración de nuevo juicio. Esta petición no puede ser acogida en los términos interesados.
2. Es cierto que el artículo 846 bis f) de la LECrim . se establece exclusivamente que cuando se estime el recurso por alguno de los motivos de los apartados a) y d) del artículo 846 bis c) -en el caso se acoge el motivo a)- se "mandará devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio", sin distinguir para nada si el quebrantamiento de normas procesales o constitucional media en el juicio, o tan sólo en la Sentencia que se haya dictado por el Magistrado presidente.
3. Ahora bien, constituye reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 14 de octubre de 2002, 25 de febrero de 2005, 7 de marzo de 2005 y 14 de junio de 2006 ) la que viene a establecer que si la nulidad sólo media en la Sentencia del Magistrado Presidente no es necesario ordenar la celebración de un nuevo juicio sino basta con devolver la causa y ordenar al Magistrado presidente el dictado de otra nueva , subsanando el defecto en que hubiera incurrido la apelada.
Esta solución es la que procede en el presente caso. Téngase en cuenta que la anulación de las actuaciones procesales debe estar sustentada en razones poderosas, dados sus efectos, y en el caso del artículo 846 bis a) o d) tiene lugar como consecuencia de una irregularidad consistente en el quebrantamiento de normas y garantías procesales que causen indefensión. En este supuesto dicha irregularidad consiste en la falta -en los términos arriba razonados- de hechos probados de la Sentencia y de ausencia de motivación, que genera indefensión a las partes recurrentes. Todas las actuaciones procesales que preceden a la Sentencia, especialmente la celebración del juicio y muy concretamente los debates que en él se realizan , así como el veredicto , han tenido lugar correctamente con observancia rigurosa de las normas procesales, o al menos, nada en contra se ha alegado. No existe, pues , razón alguna que abone la declaración de nulidad de dichas actuaciones. Por el contrario, la Sentencia se muestra vacía de hechos probados y carece de motivación suficiente, lo que justifica su nulidad.
De todo ello se desprende que una interpretación coordinada de los artículos 846 bis f) y 901 bis a) de la LECrim. conduce a afirmar que solo es preciso declarar la nulidad de aquellos actos procesales en los que se haya cometido el quebrantamiento denunciado y de los posteriores condicionados por aquél , manteniendo la validez de todos los anteriores. En el caso, pues, no procede declarar la nulidad del juicio celebrado ante el Tribunal del Jurado sino ordenar que el Magistrado Presidente dicte nueva Sentencia subsanando los defectos indicados.
4. Esta conclusión determina que los recursos interpuestos hayan de ser estimados en parte, y, reponiendo las actuaciones al momento de dictar Sentencia, se dé a ésta nueva redacción que incluya hechos probados y expresión suficiente de los elementos que forman el cuadro probatorio y del porqué del tratamiento dado a los mismos.
SEXTO .- Costas
Por lo que respecta a las costas de este recurso, procede declararlas de oficio a tenor del artículo 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución ,
Fallo
Estimamos en parte los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña María López Guisuraga en nombre y representación de D. Florentino y por el Ministerio Fiscal en la causa seguida por delitos de receptación, asesinato , tenencia ilícita de armas y daños, y anulamos la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 dictada en la misma por el magistrado Presidente. Procédase a la devolución de la causa a la audiencia Provincial sección Segunda, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar Sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya hechos probados y en su fundamentación jurídica expresión suficiente de los elementos que forman el cuadro probatorio y del porqué del tratamiento dado a los mismos.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma , según el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, petición que solicitará ante este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma.
