Sentencia Penal Nº 4/2012...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 4/2012, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 123/2010 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 28079220032012100007


Encabezamiento

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

ROLLO DE SALA núm. 123/2010

Juzgado Central de Instrucción núm. 4

Procedimiento sumario 98/2010

SENTENCIA

Núm. 4/2012

Sección 3ª

Iltmos. Sres.

Don F. Alfonso Guevara Marcos - Presidente

Dona M. Angeles Barreiro Avellaneda

Doña Clara E. Bayarri García

En Madrid, a 30 de enero de 2012.

Visto en juicio oral y público, el presente procedimiento sumario núm 98/2010 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 correspondiente al Rollo de Sala 123/10 por delitos de robo con violencia, detención ilegal y estragos, todos ellos con finalidad terrorista y por una falta de lesiones.

Han sido partes el, Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública, representado por la Iltma. Sra. Doña Ana Noé Sebastián.

La persona acusada:

Hermenegildo , titular del DNI; NUM000 , nacido en la ciudad de Bilbao (provincia de Vizcaya) el día 15 de abril de 1979, hijo de Francisco Javier y María Rosario, habiendo sido declarada su insolvencia en la pieza separada de responsabilidad civil y con antecedentes penales no computables.

Se halla privado de libertad por esta causa desde el día 1 de junio de 2010.

Viene representado por el Procurador Don Javier Cuevas Rivas mediando la asistencia de la Letrada Sra. Jáuregui Lejona.

Ha sido Ponente la Sra. M. Angeles Barreiro Avellaneda, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


Primero.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 procedió a incoar el sumario 98/10 por delitos de terrorismo, remitiendo la causa el día 6 de septiembre de 2011, que se procedió a registrar como rollo de Sala núm. 123/10, constando en las actuaciones que había sido dictado con fecha 25 de mayo de 2011 auto de procesamiento contra Hermenegildo y dos personas más no concernidas por el presente enjuiciamiento por delito de estragos, detención ilegal y tobos terroristas, así como pertenencia a organización terrorista, Por auto de 26 de agosto de 2011 había sido declarado concluso el sumario y fue elevado el mismo junto a la pieza de situación y responsabilidad civil.

Acordado el trámite de instrucción a las partes, una vez practicado fue dictado auto de 7 de noviembre de 2011 confirmando la resolución de conclusión del sumario y abriendo el juicio oral, se confirió traslado al Ministerio Fiscal para calificación.

Segundo.- En fecha 21 de noviembre de 2011, fue presentado escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, calificando los hechos como:

1º.- Delito de robo con violencia en grado de tentativa con finalidad terrorista de los artículos 237 , 242.1 y 2 , 574,16 , 62 y 579.2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.

2º.- Delito de robo con violencia con finalidad terrorista de los artículos 237 , 242.1 y 2 , 574 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.

3º.- Delito de terrorismo, detención ilegal del artículo 572,1.3 º y 579.2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.

4º.- Delito de estragos con finalidad terrorista de los artículos 571 en relación con el artículo 346 y 579.2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.

5º.-Falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.

Reputó al procesado Hermenegildo . autor de los mismos con arreglo al artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas.

Postuló por el delito 1° una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito 2º una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, respecto del 3º DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, VEINTE AÑOS en el delito 4º y por la falta, localización permanente durante 12 días.

Interesó para todos los delitos reseñados que se impusiera al procesado, además la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR DIEZ AÑOS en la forma prevista en el artículo 579 núm 2 del Código Penal . Así mismo, prohibición de acudir al lugar de los hechos delictivos durante un periodo de diez años, cuando se halle en régimen de libertad. Para todos los delitos solicitó las accesorias legales y costas procesales.

Concluyó sobre responsabilidad civil, instando que la condena debería llevar consigo la obligación del procesado de indemnizar a los dueños de los inmuebles perjudicados en 5.059,094,43 euros y a los titulares de los vehículos dañados en 22.519,23 euros, según informe pericial practicado, correspondiendo de dichas cantidades un total de de 1.293.322,52 euros al Consorcio de Compensación de Seguros, o en su caso, el importe correspondiente a las cantidades satisfechas a los perjudicados, a individualizar en ejecución de sentencia, en cuyo derechos se subrogará el Estado hasta el límite de las indemnizaciones satisfechas.

Finalmente, solicitó que indemnizara al testigo protegido NUM001 en 6.000 euros por el daño moral sufrido, y a Carlos Daniel en 700 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, tras una nueva valoración médico forense, por su secuelas físicas y psicológicas.

Tercero.- Evacuadas las conclusiones provisionales por la Defensa en escrito presentado el día fecha 9 de diciembre de 2011 fue dictado auto de 13 de diciembre de 2011 por el que se admitieron las pruebas propuestas y se procedió a fijar el día 18 de enero de 2011 para la celebración de la vista oral, habiendo tenido lugar según es de ver en acta refrendada por la Secretaria y en la grabación digital que reproduce imagen y sonido del juicio en su integridad.

Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal mantuvo íntegramente sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas, si bien agregó dos correcciones: en el relato de hechos cuando se menciona Leia y Odei, debe decir, 'Odei y Leia'. En la conclusión segunda introdujo ' artículo 244.1 y 4 del Código Penal en los delitos 1° y 2º'

Cuarto.- En último lugar se concedió la palabra al acusado.


Hermenegildo , condenado por sentencias firmes de 14/06/2011 y 22/09/11 por delitos de estragos y lesiones y delito de estragos respectivamente, fue captado a principios del año 2008 pro al organización terrorista ETA, formando tras su instrucción en Francia, el comando Basakatu.

A tal fin se incorporaron otras personas no concernidas por esta resolución, y centraron sus objetivos en la Televisión pública vasca EITV.

Por ello a, fines de diciembre de 2008, confeccionaron un artefacto explosivo que transportaron y ocultaron en una zona boscosa detrás del Consorcio de Aguas de Bilbao.

El artefacto estaba compuesto por:

-Sistema de iniciación eléctrico con activación por tiempo.

-Carga explosiva de 80 a 100 kilogramos de explosivo, conformado por una base de nitrato de amonio y aluminio.

-Cargas de multiplicación de alto explosivo no detectado.

-Un combustible añadido (nitrometano) no detectado.

- Lo anterior contenido en un barril de aluminio.

La noche anterior al día señalado para cometer el atentado, el 31 de diciembre de 2008, Hermenegildo en unión de las otras personas se presentan en el barrio de Buíagoiti, donde esperaron a interceptar una furgoneta Fiat Scudo KE-....-KH , objeto de sus observaciones días anteriores, a la que avistaron sobre las ocho horas, en el camino Buíagoiti, haciéndole señal de parar, y acercándose al vehículo por el lado izquierdo con aviso de sacar un arma la conminaron a parar, La conductora hizo caso omiso y aceleró, siendo arrastrada una persona del comando y se desencajó la manilla de la puerta izquierda.

Minutos después circulaba por la vía, la furgoneta Citroen Jumpy matrícula NE-....-NE . Uno de los miembros del comando se puso delante del capó y otro amenazó con el arma a su conductor, a fin de que saliera del vehículo, para introducirlo en la parte trasera del vehículo, encapuchado, junto a una de los miembros del comando, y los otros dos miembros delante, y se dirigieron a la parte posterior del Consorcio de Aguas de Bilbao, donde estaba escondido el artefacto.

Al llegar a un zona boscosa del Barrio Gorko de Arrígorriaga, tras comunicarle que eran miembros de ETA, le ataron a un árbol, le quitaron su teléfono móvil, le amordazaron, y le abandonaron, dejando la cartera que la víctima les había solicitado, y entre otros efectos, una bolsa de tela azul con material de oficina.

Tras la marcha del comando, la víctima desligarse y quitarse la capucha huyó del lugar en demanda de auxilio.

Sobre las 9:01 minutos una de las mujeres del comando dejó aparcada la furgoneta subida a la acera con el artefacto explosivo en su interior, junto al edificio Bami, sede de la Televisión vasca, en la calle Capuchinos de Basurto, abandonando el lugar.

Antes Hermenegildo y la otra persona integrante del comando se habían marchado andando y luego de separarse, sobre las 9 55 horas, Hermenegildo llamó al servicio de Bomberos de Bilbao con el teléfono sustraído al dueño de la furgoneta diciendo que se había colocado una bomba en las instalaciones de Euslkal Telebista y explotaría en una hora, y que había una persona atada a un árbol en la zona de Arrígorriaga.

Sobre las 11.05 horas hizo explosión la bomba, causando daños en inmuebles, peritados en 5.059.094,43 euros y en vehículos por importe de 22,519,23 euros. Resultó lesionado Carlos Daniel en los oídos tardando siete días en curar de sus lesiones, padeciendo secuela de acúfenos en oído derecho y necesidad de tratamiento psicoterapéutíco.

La organización ETA reivindicó el atentado el día 21 de febrero de 2009 a través del periódico Gara.

Fundamentos


Primero.- Valoración de la prueba practicada sobre la acusación de estragos.

El ataque a la sede central de la EITB (Televisión pública vasca) sobre las 11 05 horas del día 31 de diciembre de 2008, por explosión de una bomba colocada en el interior de un vehículo Citroen Jumpy NE-....-NE , se documenta en el atestado matriz con numero de referencia NUM002 instruido por el agente núm NUM003 que depuso como testigo y ratificó las diligencias practicadas, que comienzan a resultas de una llamada del día 31/12/2008 a los Bomberos de Bilbao avisando de la colocación de un coche-bomba, que nos narra y como sucede finalmente frente a la sede pero en la parte posterior, en el que ya reflejaron la producción de cuantiosos daños materiales (vid, folio 133 de la causa).

Además depuso acerca de la noticia de un intento de rapto de un vehículo y luego de la furgoneta que se logró, (el atestado describe que ocurre en camino Buiagoití). También sobre la aparición de una persona atada (el atestado la sitúa en la Venta Alta de la localidad de Arrígorriaga).

El testigo explica como se hacen con las cámaras de vigilancia y alcanzan visión sobre el lugar de la explosión, pareciendo ser una mujer la que aparcaba el coche, marchando después. Obra en el atestado las imágenes situando los lugares del secuestro y del intento de secuestro, combinados con la declaración del propietario de la furgoneta, que fue despojado de la misma y constreñido a permanecer sin libertad, atado a un árbol, así como del intento de sustracción del vehículo Fiat Scudo.

Además los testimonios de los agentes núm. NUM004 y NUM005 que inspeccionaron el lugar donde estalló el coche-bomba, (referencia de inspección núm. 08/3198-003), calle Capuchinos del Distrito de Basurto en el municipio de Bilbao, junto a la sede de Euskal Irratia Telebista (EITB), se documenta en el folio 84 del atestado y 214 de autos. Dicho informe describe 'daños visibles en las cristaleras de la facha norte del Edificio Bami, correspondiendo a la calle Capuchinos sentido calle Gurtubay, que presentaba como dijeron en la vista 'afección generalizada', el dicho informe de inspección destaca como observaron daños en otros edificios aledaños, como localizan el foco de la explosión (0,17 metros de la fachada próxima al edificio). Los redactores del informe pusieron el acento en el examen de tres evidencias rescatadas de las que se obtuvieron muestras.

La magnitud de los daños que superan una valor de cinco millones de euros, que afectó no sólo a Euskal Telebista por importe de 398.416 euros y que se extendió por todo el edificio Bami, cercanos a los cuatro millones de euros, y otros adyacentes hasta superar los cinco millones, constituye una evidencia de primer grado sobre la potencia del explosivo (folio 2925 en adelante); se perdieron los tres coches y el empleado para conseguir la deflagración (Citroen Jumpy NE-....-NE ) (folio 2924), siendo el explosivo empleado a partir de fragmentos metálicas y muestras del foco de la explosión, se observa que pudiera corresponder a nitrato, del tipo amonal, y así los peritos agentes núm. NUM006 y NUM007 ratificaron su conclusión a resultas de análisis químicos en el folio 34 del atestado matriz y 164 de las actuaciones (informe técnico de la Unidad de Desactivación de Explosivos núm. 162U0800719), Se completó el conocimiento sobre la composición del artefacto mediante la ratificación de los informes núm. 162E0900001 y 162Q090002. En el primero que estudió los componentes eléctricos y electrónicos del artefacto ubicado en la furgoneta, sus firmantes abundaron en el análisis de los restos de un acumulador (se trataba de una pila) y el borne de otra pila, dado que 'este tipo de circuitos lo integran un total de tres pilas de 9V, que alimentan tres circuitos diferentes: el circuito de temporizador de seguridad, el de activación por tiempo y la salida hacia detonadores. Con las modificaciones que se realizan en las conexiones se consigue elevar la intensidad de corriente hasta el valor preciso para lograr la iniciación de uno o varios detonadores eléctricos.' La carga se componía de entre 80 a 100 kilos de explosivo conformado por nitrato de amonio y un elemento combustible, presumiblemente nitrometano, reza el informe. No existen restos del reloj, aunque probablemente utilizó uno de la marca Casio explicaron los técnicos agentes núm. NUM008 y NUM009 , En razón del tercer informe ratificado por peritos núm. NUM010 y NUM011 , en la prueba conjunta, que analizó los restos de sustancias químicas tanto en las evidencias ya descritas constituidas por el resto del acumulador y el borne de una pila así como 'un fragmento de aluminio metálico que forma parte de la estructura de los bidones de aluminio empleados comercialmente para el suministro de cerveza y refrescos', (bidón de carga expresaron en la vista los peritos) y 'muestras del cráter de la explosión' consiguen de las disoluciones obtenidas tras las extracciones acuosas, sobre todo con restos del cráter, detectar la presencia de nitratos y nitratos; se lee, 'explosivo con base de sales nitrato de amonio, amonal o similares', profundizando el primer informe en que no se detectaba amonal, también se empleó ' un combustible' y 'nitrato de amonio' pero no líquidos inflamables.

Delito de estragos con finalidad terrorista de los artículos 571 en relación con el artículo 346 y 579.2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, que se corresponde al artículo 572.1 del Código según redacción de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal. Además la grabación de las cámara de seguridad ubicadas en el lugar, pone de manifiesto como la furgoneta se aparcó montándola sobre la acera, en las inmediaciones del portal 6 de la calle Capuchinos de Basurto, con la finalidad obvia de que la onda expansiva afectara lo más posible al edificio donde se encontraba un medio de comunicación como es la televisión pública vasca, (con entrada principal por la Plaza Torres Quevedo lo que motivó que resultara menos afectada la sede que otras partes del edificio) como así prevé el artículo 346 del CP , doblemente, y las fotografías del atestado así lo evidencian.

Segundo.-Valoración de la prueba practicada sobre el resto de las acusaciones.

Los hechos constituyen un delito de robo con violencia en grado de tentativa con finalidad terrorista de los artículos 237 ,244.1 y 4 , 242.1 y 2 , 574, 16 , 62 y 579.2 del Código Penal . Ello en razón de la declaración del testigo protegido NUM012 que nos relató al igual que en el atestado como el día 31 de diciembre fu abordado su coche por una persona, en un camino solitario, 'redujo' pero 'otro sale y le dice que pare porque tiene una pistola' y ante ello 'acelera'. Afirmó que 'intentaron abrir la puerta, pero se quedaron con la manilla en la mano', este dato concuerda con el informe pericial que sobre la denuncia relativa al coche Fiat Scudo KE-....-KH , se valoró el daño en 129,87 euros en el dictamen pericial ratificado en el plenario. La acción probada es una evidencia del procedimiento desplegado para sustraer su vehículo mediando intimidación por amenaza de exhibición de arma y violencia posterior empleada, sin llegar a perfeccionar el ilícito penal ante el riesgo de que fueran arrolladas las personas intervinientes, de las que el testigo protegido expuso que 'no puede ofrecer datos', en razón obviamente de la escasa luz diurna.

Así mismo, constituyen un delito de robo con violencia de vehículo de motor con finalidad terrorista de los artículos 237 , 244.1 y 4 , 242. 1 y 2 así como 574 del Código Penal y un delito de detención ilegal con finalidad terrorista de los artículos 572.1.2 º y 579.2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos que se corresponde a los artículos 572.2.2 º y 579.2 del citado texto según redacción de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal. Ello se extraído del testimonio del testigo protegido NUM001 en la vista: 'a primera hora del 31 de diciembre, le colocan una cosa negra en el cristal, dan golpes en el cristal y en la manilla, le exhiben una pistola y consiguen abrir la puerta. Hay tres personas, lo llevan detrás y al árbol, un chico le dice que son de ETA, le atan las muñecas y luego con otras al árbol. Llevaba capucha desde que sale del coche y le tapan la boca'. Les pidió una cartera con 2.500 euros y se la traen. Se pudo quitar la capucha con las ramas del árbol, y se añojo las bridas, poniéndose de pie y sentándose. Se marchó por un atajo que el conocía hasta que encuentra a un cazador.' Describe como intervinientes' a un hombre más alto que él y a una chica con manos pequeñas y muy frías'. En la Comisaría de la Ertzaintza le entregaron una bolsa azul con sus efectos. Hay concordancia entre su testimonio, lo que especificó sobre el lugar geográfico de su detención (folio 11 del atestado y 141 del sumario) y como le fueron entregadas sus pertenencias, reforzado por otras referencias de la prueba.

Así su testimonio está reforzado por la inspección ocular del lugar en que estuvo privado de libertad. Los testigos agentes núm. NUM013 y NUM014 ratificaron la inspección ocular desarrollada el mismo día 31 de diciembre (es referenciada con núm. 08/3198-006), en síntesis, el primero destacó que era una zona arbolada y se trataba del lugar donde se decía que había estado detenida una persona, pues la misma persona que había informado del coche bomba dio en el mismo aviso cuenta de donde se hallaba una persona retenida. Consta en el antecedente de dicho informe comprensivo de acta de inspección ocular como llegan a la 'zona arbolada' 'junto a la pista de acceso desde al carretera BI-3723, al barrio Goriko de la localidad de Arrigorriaga. Los testimonios de los agentes recuerdan que otro agente de la Ertzaintza les hizo entrega de una bolsa con distintos objetos, tales como una capucha, unas bridas, tarjetas, un DNI, sin perjuicio de que ellos localizaron directamente una capucha junto a un árbol, sobre ella una cinta adhesiva de color gris, dos baldes de plástico y una bolsa de tela de color rojo y negro que guardaba herramienta y una bolsa de tela de color azul con material de oficina, dietario y carpetas, en la zona de matorral lindante con la despejada formada por los árboles a ambos lados de la pista forestal, son las evidencias núm. 2, reza el acta. En el informe de los actuarios detallan la existencia de una garrafa de color naranja, a unos 16 metros del árbol a y 20 metros del segundo. Todo se traslada a Policía Científica informaron y así consta en el folio 120 del atestado matriz y 250 de las actuaciones, finalizado el reconocimiento del lugar.

In fine en relación causa efecto con la deflagración se produjeron acúfenos e hipoacusia en ambos oídos en la persona de Carlos Daniel , que requirió un día de asistencia facultativa, lo que supone una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal

Tercero.- De dichos delitos y falta es responsable en concepto de autor Hermenegildo por su participación directa, material y voluntaria en las acciones, en razón de la coincidencia de los restos biológicos obtenidos indubitadamente y los informes detectados en las dos periciales de muestras recogidas en el lugar en que estuvo detenido el conductor de la furgoneta. Se ha ratificado en el plenario el informe por uno de los técnicos firmante, agente núm. NUM015 , que destacó los restos biológicos de un varón obtenidos del cuerpo de una bolsa azul (muestra M.2.1.4) recibida en 2 de enero de 2008 de la Sección de Lofoscopia e Inspecciones Oculares (folio 1066) inserto en el informe 083198T45001 de la Ertzaintza y que se corresponde al examen de los agentes NUM004 y NUM005 , que explicaron como obtienen evidencia por frotis realizado con hisopo estéril sobre la superficie del asa de la bolsa de tela de color azul (M.2.1.3) y M.2.1.4 sobre el cuerpo de la bolsa, obrante en folio 263.

En la prueba conjunta practicada, fue ratificado el informe de vestigios biológicos debitados, referencia 10 L1-04397, dimanante de la Comisaría General de Policía Científica, agente núm. NUM016 en cuanto a las muestras biológicas indubitadas del procesado obtenidas del procesado entonces detenido eran coincidentes con las indubitadas de la misma persona encartada en otras diligencias previas, y lo que resulta esencial, se ratificó que eran coincidentes las indubitadas de la personas y las procedentes de la muestra Mo11/M2.1.4, que se contrae al hisopo de la bolsa azul del informe 083198T45001, resultado el índice forense de coincidencia de 46,3 trillones de veces más probable de que pertenezca al acusado frente a cualquier otra persona elegida de entre la población española y ello de la mano de los agentes de la Ertzaintza num NUM017 y NUM018 .

Se valora la lectura de los folios 2362 y 2363, último párrafo del 2364 y 2365 en el párrafo del cuarto preguntado a solicitud del Ministerio Fiscal, donde constan las manifestaciones del procesado en fase sumarial, habida cuenta de su negativa a prestar declaración en la vista del juicio oral. Por consiguiente, esta producción de prueba nos alerta sobre la implicación de Hermenegildo en el ataque a la sede central de la EJTB (Televisión pública vasca) sobre las 11:05 horas del día 31 de diciembre de 2008, que se ha visto ratificada por las dos periciales genéticas, declaraciones que fueron efectuadas voluntariamente, luego de una detención policial practicada en condiciones de regularidad, lo que fue informado por el testigo agente núm. NUM019 de la Guardia Civil, que al identificar a Hermenegildo observan un bulto en la espalda que resultó ser una pistola, y en igual sentido su compañero NUM020 y lo mismo el Jefe del operativo, funcionario núm. NUM021 , que relata como al quedar a su disposición detenido pegó varios cabezazos en el cristal blindado del coche, y una vez dentro también se golpeó con la estructura metálica y se hizo una brecha. Como se le envía al Hospital de San Sebastián, se lanza contra una pila y es cuando tienen ponerle grapas. Por ende las lesiones que presentaba resultaban compatibles con el curso de estos acontecimientos, lo que se desprende en razón del informe de la Médico Forense que realizó las visitas de reconocimiento al detenido cuando estuvo a disposición judicial, entre los días 14 a 20 de febrero de 2010; así las tres lesiones de la cabeza, una en región frontal izquierda (contusión) es compatible con un cabezazo en el cristal, otra herida inciso contusa en región parietal y otra contusa, se pudieron producir cuando se golpea con la puerta del vehículo policial y en el servicio médico por cabezazo en el lavabo. Además el Secretario de la declaración policial de Hermenegildo , funcionario NUM022 relató que fue informado de sus derechos constitucionales y que prestó declaración en presencia de Abogado, en el curso de la cual, reconoció todas las conductas que han accedido al relato de hechos, incluyendo la llamada telefónica de aviso a los bomberos de Bilbao, y como de las dos mujeres que lo acompañaban, fue una de ellas la que se marcha con el coche cítroen hacia la Televisión vasca. Hay coincidencia absoluta entre lo que dijo la persona secuestrada y el acusado.

Cuarto.- En cuanto a la individualización de las penas, al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, resulta proporcional a los hechos, imponer en el delito de robo intentado, como no llega a producirse la exhibición del arma, el mínimo de la pena inferior en grado, un año de prisión. Tres años, seis meses y un día en el robo consumado, diez años en el delito de detención ilegal y el mínimo de quince años para el delito de estragos. Para aplicar el artículo 579.2 del CP , se ha determinado el mínimo de seis años adicionales para cuantificar la pena de inhabilitación absoluta, dado el número de ilícitos por los que es condenado y el número de los perjudicados, solo uno con lesiones.

Es de aplicación el artículo 57.1 del Código Penal , que remite a las prohibiciones del artículo 48,1, prevé para los condenados por delitos contra el patrimonio y la libertad, fijar prohibiciones de acercamiento como la solicitada, concerniente al lugar de los hechos por un periodo de diez años.

Quinto.- Resultando indudables las valoraciones periciales sobre daños, trae en consecuencia la aplicación del artículo 110.3º del CP que obliga a indemnizar los daños asociado al artículo 115 del mismo texto.(elementos de prueba para cuantificar) y al artículo 117 del Código Penal que permite el derecho de repetición a las entidades aseguradoras, en este caso al Consorcio de Compensación de Seguros. Autorizamos las pretensiones por lesiones y daño moral solicitadas por la parte acusadora.

Sexto.- Por imperativo del artículo 240.2º de la Ley Procesal Penal y 123 del CP las costas originadas han de ser impuestas al condenado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


CONDENAMOS a Hermenegildo como autor responsable de un delito de estragos terroristas sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.

CONDENAMOS a Hermenegildo como autor de un delito de detención ilegal con finalidad terrorista a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, y como de un delito de robo con violencia intentado con finalidad terrorista a la pena UN AÑO DE PRISIÓN y de un delito de robo con violencia consumado a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN.

El LIMITE MÁXIMO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA ESTE CONDENADO NO EXCEDERÁ DE VEINTICINCO AÑOS DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO. SIÉNDOLE DE ABONO EL TIEMPO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE SE HAYA DEVENGADO EN ESTA CAUSA.

Se le imponen SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE COMO AUTOR DE UNA FALTA DE LESIONES.

SE LE CONDENA A LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE ESE TIEMPO Y SEIS AÑOS ADICIONALES DESDE SU PUESTA EN LIBERTAD.

PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS DURANTE LOS DIEZ AÑOS SIGUIENTES A LA PUESTA EN LIBERTAD.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar en 5.059.094,43 a los dueños de los inmuebles y en 22.519,23 euros titulares de los vehículos, que figuran cuantificados e identificados en sendos informes periciales.

De dichas cantidades, un total de 1.293.322, 52 euros corresponde que sea reintegrado el Consorcio de Compensación de Seguros, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia sea acreditado que ha satisfecho superior cantidad a los perjudicados.

Deberá indemnizar al testigo protegido NUM001 en 6.000 euros por el daño moral sufrido y a Carlos Daniel en 700 euros por las lesiones.

Le son impuestas las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA,- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre siendo por el Magistrado Ponente, de todo lo cual, la Secretaria doy fe.


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