Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 4/2012, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 62/2000 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 4/2012
Núm. Cendoj: 28079220032012100003
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOAUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3
MADRID
SENTENCIA: 00004/2012
AUDIENCIA NACIONAL- SALA DE LO PENAL
ROLLO DE SALA núm. 62/00
Sumario núm. 52/00
Juzgado Central de Instrucción núm. 4
SENTENCIA
Num. 4/2012
Sección 3ª
Iltmos. Sres.:
Don F. Alfonso Guevara Marcos - Presidente
Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda
Doña Clara E. Bayarri García
En Madrid, 26 de enero de 2012.
Visto en juicio oral y público, el presente procedimiento sumario núm. 52/00 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm.4 de Madrid correspondiente al Rollo de Sala 62/00 por delitos de falsificación de moneda y estafa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación, representado por la Ilma. Sra. Doña Rosana Martínez.
El acusado:
_ Jesús Carlos , provisto de D.N.I núm. NUM000 , nacido el día 15 de agosto de 1980, en Tarragona, hijo de Antonio y Mª del Carmen, en situación de libertad provisional, declarado insolvente. Ha estado privado de libertad los días 13 y 14 de marzo de 2001 y los días 23 y 24 de junio de 2011.
Encarna su representación la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez y está asistido por la Letrada Doña Jeannette Margarita Alfau Ortiz.
Ha sido Ponente la Sra. M. Angeles Barreiro Avellaneda, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Habiendo incoado el Juzgado Central de Instrucción núm.4 el sumario 52/00 por delitos de falsificación de moneda y estafa, en auto de 5 de de diciembre de 2000, tuvo lugar el procesamiento del hoy enjuiciado y otros, que fue declarado concluso en resolución de 20 de junio de 2002 y remitido a este Tribunal en 7 de noviembre de 2002, acompañado de las piezas de situación y responsabilidad civil.
Segundo.-Por auto de 16 de febrero de 2009, fue acordado llamar por requisitorias y se ordenó la busca y captura e ingreso en prisión de Jesús Carlos , al no haber podido ser localizado, se dictó resolución de fecha 30 de marzo de 2009 decretando su rebeldía, siguiendo la fase de enjuiciamiento para los restantes procesados, habiendo sido dictado auto de admisión de pruebas y señalamiento del acto de vista del juicio oral, recayó sentencia con fecha 6 de octubre de 2010 que ha ganado firmeza por auto de 14 de diciembre de 2010.
Una vez detenido y adoptadas medidas cautelares restrictivas de su libertad, se practicaron los trámites pendientes, formulándose escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, siendo dictado auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio el día 7 de noviembre de 2011.
Tercero.-El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, corrigiendo sus conclusiones provisionales, aunque mantuvo la calificación en cuanto a la calificación en el sentido de considerarlos constitutivos de:
1º.- Un delito de falsificación de moneda del artículo 386.1 apartado 1 º y apartado 3º párrafo 2º del Código Penal .
2º.- Un delito continuado de estafa del artículo 74 , 248 y 249 del Código Penal en grado de tentativa del artículo 16 del mismo texto legal .
Mantuvo la participación en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal en su párrafo primero respecto de Jesús Carlos .
Agregó la solicitud de aplicación para el acusado de la circunstancia atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , así como la de reconocimiento por colaboración del artículo 21.4ª del mismo.
Modificó la postulación penológica, interesando por el delito 1º, falsificación de moneda, una pena de dos años de prisión y multa de 5.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago; por el delito 2º, de estafa, la pena de cinco meses de prisión sustituida por un mes de multa y cuota diaria de tres euros. En caso de impago, responsabilidad personal subsidiaria.
Cuarto.-La Defensas se adhirió a la postulación deducida por el representante del Ministerio público.
Quinto.-En último lugar se concedió la palabra al acusado.
1. Los procesados, Patricio , Teodulfo , ambos con antecedentes penales no computables, Luis Francisco , Alejo , ya enjuiciados y Jesús Carlos , a finales del año 1999 se concertaron para fabricar y distribuir billetes de 10.000, 5.000 y 1.000 pesetas que confeccionaban con un equipo informático compuesto de ordenador, escáner e impresora y utilizando papel timbrado del Estado que adquirían en diversos estancos de la localidad de Reus.
Con dicha finalidad el 11 de diciembre de 1999, Luis Francisco y la persona en rebeldía adquirieron en el establecimiento de informática MAXI HAM, sito en la calle Ample de Reus, una unidad computadora personal (CPU) con un monitor Videal y un kit multimedia, todo ello por importe de 154.879 pesetas. Más tarde con fecha 6 de abril de 2000, Luis Francisco , Alejo y Jesús Carlos volvieron a la citada tienda solicitando de la vendedora otro ordenador y la 'mejor impresora que tuvieran', comprando un ordenador clónico y una impresora Epson color 1520 de inyección a tinta, preguntando también por cartuchos para impresora Lexmark.
2. Con el mismo objeto de destinarlo a la confección de tales billetes falsos, sobre las 17:00 horas del día 23 de febrero de 2000 Patricio , Luis Francisco y Jesús Carlos se dirigieron al estanco sito en la calle Codina y Castellví de Reus donde adquirieron 150 hojas de papel timbrado que habría de servir de soporte para la confección de billetes.
3. Para la distribución de los billetes confeccionados y lucrarse haciéndolos pasar por legítimos, los acusados acudían a establecimientos comerciales donde los cambiaban o realizaban algún pago para recibir bienes y servicios y el correspondiente cambio, o bien lo ingresaban a través de cajeros automáticos en cuentas bancarias de personas con las que previamente se ponían de acuerdo para la introducción en el sistema financiero de los billetes fabricados, como era el caso de los también procesados Fabio e Iván , ambos con antecedentes penales no computables, ya enjuiciados.
4. Con ánimo de enriquecerse ilícitamente, el día 10 de abril de 2000, Alejo y Jesús Carlos se dirigieron a bordo de un vehículo Audi con matrícula G-....-GH se dirigieron a Primitivo , vendedor callejero de lotería al que intentaron pagar con un billete de 5.000 pesetas de los confeccionados por el sistema indicado, siendo rechazado dicho billete por el vendedor al percatarse de su falsedad.
5. Siendo las 5:20 horas del día 12 de abril de 2000,Jesús Carloscirculaba por la calle Higinio Anglés de Tarragona conduciendo un Opel Omega matrícula X-....-AR , propiedad de Alejo , cuando fue parado por agentes de la Guardia Urbana de dicha localidad, quienes al percatarse de que en la guantera del vehículo había 18 billetes de 5.000 con núm. de serieNUM001, ante lo cual procedieron a su detención, localizando posteriormente en el cacheo otros dos billetes de la misma denominación y número de serie que portaba en el bolsillo interior de su chaqueta. Dichos billetes habían sido confeccionados por el sistema antes indicado y los llevaba para su puesta en circulación en connivencia con los otros. En el vehículo también se encontró documentación a nombre de Alejo y la libreta de ahorros de Caixa Cataluña de Fabio .
6. Con la finalidad de canjear los billetes falsos por moneda de curso legal, el día 2 de mayo de 2000 el procesadoJesús Carlosse dirigió al cajero automático de Caixa Catalunya sito en la avenida Vidal y Barrquer de Reus en la que procedió a ingresar en la cuenta NUM002 de la que era titular Fabio once billetes de 5.000 pesetas con número de serieNUM001de los confeccionados por el sistema antes indicado. Ese mismo día,Jesús Carlosrealizó otro ingreso de diez billetes de 5.000 pesetas, todos también con número de serieNUM001en el cajero automático de la oficina de la Caixa Catalunya sita en la calle Rovira y Virgili 19 de Tarragona para su abono en la cuenta NUM003 . Ese mismo día, siendo las 20:52 en la oficina de La Caixa sita en la calle Macia Vila núm. 13 de Reus se ingresaron 10 billetes de 5.000 pesetas con número de serie NUM001 en la cuenta NUM004 de la que era titular Iván .
Los mencionados no consiguieron el beneficio perseguido al ser descubierta por las entidades financieras la inautenticidad de los billetes, por lo que no llegaron a abonar dichos ingresos en las cuentas de Fabio e Iván .
7. Con fecha 11 de mayo de 2000 se practicó una entrada y registro en el domicilio sito en la PLAZA000 núm. NUM005 - NUM006 de la localidad de Cosntantí del que es titular Teodulfo , y que era frecuentado por Alejo y Jesús Carlos donde se hallaron 13 billetes de 10.000 pesetas, todos con número de serie NUM007 , 12 billetes de 5.000 pesetas con el número de serieNUM001y 4 billetes de 1.000 pesetas con número de serie NUM008 . Además se encontraron recortes y hojas de papel timbrado del Estado con impresiones de prueba de los diferentes billetes y folios en blanco de papel timbrado, así como un escáner Unax, un teclado Dexxa, un monitor videal, una CPU Maxi Ham, una impresora Epson Stylus Color 1520, una impresora Lexmark 3200, una impresor Lexmark 731, tres cortadores de papel, 13 diskettes y 3 discos compactos en los que se encontraron archivos de imágenes de los billetes escaneados para su ulterior impresión.
8. El acusado ha reconocido expresamente su participación en los hechos.
9. La tramitación se ha dilatado en la fase de enjuiciamiento.
Fundamentos
Primero.-Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:
1º.- Un delito de falsificación de moneda del artículo 386.1 apartado 1º del Código Penal .
2º.- Un delito continuado de estafa del artículo 74 , 248 y 249 del Código Penal en grado de tentativa del artículo 16 del mismo texto legal .
A través de la prueba practicada en el plenario, consistente en la declaración del acusado reconociendo los hechos, con los matices propios de su respectiva intervención y su culpabilidad, que se ve reforzada por sendos informes periciales obrantes en autos no impugnados introducidos en el plenario reproduciendo su contenido, que desvelan la falsedad del papel moneda intervenido y la disponibilidad, presupuesto de ulteriores expendiciones planeadas, siendo que tales intentos además integran los ilícitos defraudatorios que se han definido. Igualmente la ratificación del atestado policial merced al testimonio de su instructor, agente núm. NUM009 , en el que obra la localización del domicilio donde se halló el material para falsificar y billetes simulados, de la misma serie que los utilizados para su expendición, quedando debidamente acreditados los elementos que integran el delito de fabricación de moneda comprendido en la acusación definitiva; resultando en el caso de este acusado, absorbida la acción del apartado 3º, la expendición de moneda, en el apartado 1º del artículo 386 del CP que consistió en su fabricación, por constituir un presupuesto para la expendición/distribución. La asunción de responsabilidad por las defraudaciones se enmarca en las informaciones que se constatan en el atestado.
Segundo.-Del delito de falsificación de moneda, en su modalidad de fabricación responde Jesús Carlos por su participación directa, material y voluntaria en la acción - ex artículo 28, párrafo primero del Código Penal - como autor. Igualmente del delito de estafa intentada, en virtud de las acciones directamente ejecutadas para conseguir la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito, sin perjuicio de no lograr su propósito por causas ajenas a su voluntad.
Tercero.-Concurre en Jesús Carlos la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal consistente en la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada, por dilaciones indebidas, así mismo la de reconocimiento tardío análoga a la prevista en el artículo 21.4ª de ese texto, también muy cualificada.
Cuarto.-La postulación penológica del Ministerio Fiscal es proporcionada a las reglas 1ª y 2ª del artículo Código Penal, lo que ha sido refrendado por las Defensas en su adhesión definitiva, habida cuenta la concurrencia de dos circunstancias atenuantes muy cualificadas, tanto para el delito de fabricación de moneda como para el delito de estafa intentado, habiendo atemperado las penas en dos grados, y se pide sustitución por un mes de multa y cuota diaria de 3 euros para la estafa, nivel mínimo que se acomoda a las circunstancias personales, siendo conforme la sustitución a las previsiones del artículo 88.1 del Código Penal .
Quinto.-Por imperativo del artículo 240.2º de la Ley Procesal Penal , las costas originadas han de ser impuestas al condenado, en armonía con el artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Jesús Carlos como autor responsable de un delito de fabricación de moneda, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de dilaciones indebidas y confesión a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y MULTA DE 5.000 EUROS, en caso de impago quedará sujeto a noventa días de responsabilidad personal.
CONDENAMOS a Jesús Carlos como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de dilaciones indebidas y confesión, a la pena CINCO MESES DE PRISION SUSTITUIDA por UN MES DE MULTA, a razón de 3 euros de cuota diaria.
Se le imponen las costas procesales en la parte proporcional que resulte.
Para el cumplimiento de la pena, se abonará al condenado todo el tiempo que haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa
Notifíquese esta Sentencia al condenado, su Defensa, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica, en el día de su fecha. Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.
