Sentencia Penal Nº 4/2012...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 261/2011 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100053


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2011-0006955

Procedimiento: APELACION FALTAS INMEDIATAS Nº 000261/2011- RECURSOS -

Dimana del Nº 000226/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLENA

SENTENCIA Nº 000004/2012

En Alicante, a diez de enero de dos mil doce

Javier Martínez Marfil, Magistradode la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción de 3 de Villena en Juicio de Faltas inmediato núm. 226/11 , sobre falta de injurias; habiendo actuado como parte apelante Dª. Leocadia , dirigida por el Letrado D. MANUEL YESTE ZARAGOZA y, como parte apelada Dª. Rosana .

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Leocadia , miembro de la Corporación Local de Villena, presentó denuncia contra Rosana por haberle enviado diversos mensajes de teléfono móvil, con el contenido obrante en la denuncia, con expresiones tales como ' me parece un poco vergüenza tu forma de proceder en el último pleno un gran desacato hace el alcalde y hace el pleno' , ' el alcalde menos mala persona que heres la muñeca diabólica ya saldrá lo de tu tio y entonces veremos como quedas y namas te digo que como el concejal saga inocente veremos donde te metes sinvergüenza prepotente que tu y tu equipo de gobierno teneis rabia de que no estais gobernando Basora que sois basu', ' a Leocadia y sus palmeros las urnas los mandaron a la mierda se terminó el circo' , ' saliendo Berta ayer de Salesianos le dije que heres la vergüenza del Partido Popular' ' no te da vergüenza sacar el coche oficial para llevar a tu hija al colegio y ponerla hadar cedes en la plaza mayor', el día 11 en la investidura el fuera Leocadia a ser apoteosico' yo como villenera me averguenzo de ti te va ha dar vergüenza entrar de oposición sin no tienes fria mala calculadora Villena no podemos confiar PP' , ' eres un mal ejemplo para el partido', jugatis con el dinero de los con contribullentes', 'no te ofendas del mensasje porque yo pago impuesto y si cualquier equipo de gobierno lo hace mal yo como contribullente lo digo' entre otras '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Absuelvo a Rosana , como autora de una falta de injurias prevista en el art. 620.2 del Código Penal .

Absuelvo a Rosana , como autora de una falta de coacciones prevista y penada en el artículo 620. del Código Penal .

Con imposición de las costas causadas en este juicio, si las hubiera de oficio '.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por el Letrado D. Manuel Yeste Zaragoza en nombre y representación de Dª. Leocadia se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 261/11, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se pretende mediante el presente recurso la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de otra, de contrario signo, por la que se disponga la condena de la denunciada como autora de una falta del art. 620.2 del CP , por injurias y coacciones.

Es de recordar, que la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha venido insistiendo en la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional que preside el desarrollo de las pruebas, quien realice la valoración de las mismas, quedando reducidos los eventuales recursos a la revisión del proceso intelectual realizado, para examinar si existe un evidente error en la apreciación de las pruebas que sirvan para su formación, de ahí, entre otras razones, la exigencia de motivación realizada por el Juez «a quo» que deberá resultar racional y no arbitraria.

Asimismo debe tenerse en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002 estudiando, entre otros, el derecho fundamental de todo acusado a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, según la cual el tribunal de apelación tiene vedado la revocación de sentencia absolutorias dictadas en primera instancia en las que la única prueba practicada haya sido de carácter personal (declaración de denunciante y denunciada y testigos), si no se ha solicitado en la alzada la práctica de prueba alguna.

Por consiguiente, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, debe estarse al relato de hechos probados establecidos por la juzgadora para establecer, a partir de los mismos, si los hechos son integradores de las infracciones penales por las que se postula la condena.

En este sentido el propio relato de hechos probados establece un considerable números de calificativos, como 'muñeca diabólica', sinvergüenza', 'prepotente', 'basura'..., cuyo contenido literal es suficientemente elocuente de su tenor vilipendiador, sin que se expliquen circunstancias excepcionales que autoricen el uso de tales adjetivos, por más que se trate de un representante público cuyo cometido está sujeto a una amplia posibilidad de crítica, pues el ejercicio de la misma ha de ser proporcionado y respetuoso con las personas que ostentan los cargos, aunque se censuren aspectos del ejercicio de los mismos.

Como resume la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-03-1995, nº 465/1995 , ' la doctrina jurisprudencial viene distinguiendo en el delito de injurias un elemento objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otras personas, fácilmente constatable por su objetividad, y otro de índole subjetivo, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc. a la persona destinataria de ellas, ' animus iniuriandi ' que representa es elemento subjetivo del injusto. Ahora bien, la doctrina de esta Sala, ha tenido ocasión de precisar (SSTS 2ª 2 diciembre 1989 , y 12 y 19 febrero 1991 , entre otras muchas) que 'determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra insito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación'.'.

En este sentido, la concurrencia de tales manifestaciones y su objetivo carácter injurioso, determinan la estimación del recurso en este punto, con la consecuencia condenatoria de imponer la pena en su grado mínimo (10 días de multa), con una cuota diaria que se estima prudente para ser atendida por la economía más modesta al no constar de forma cierta los ingresos de la denunciada, determinándose la cuota en 6 € diarios. Sin embargo, no puede correr la misma suerte estimatoria la pretensión de condena por la falta de coacciones por respeto a la relación de hechos probados en la que no se describe ninguna conducta limitativa de la libertad de la denunciante que quepa reprochar a la denunciada.

Del igual modo no puede reconocerse el derecho a percibir cantidad indemnizatoria alguna, al no haberse acreditado perjuicio que justifique la necesidad de reparación.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadasen esta Instancia.

Fallo

F A L L O:Que ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por Dª Leocadia contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada en Juicio de Faltas Inmediato núm. 226/2011 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Villena , debo REVOCAR PARCIALMENTEla mencionada resolución, en el sentido siguiente:

CONDENOa Rosana , como autora responsable de una falta de injurias del art. 620.2 del CP a la pena de DIEZ DÍAS de multa con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 del CP , manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública ese Tribunal; certifico.


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