Sentencia Penal Nº 4/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 928/2011 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 928/2011

Juzgado: Penal-2 CS (J.O. nº 437/2011 )

P.A. nº 268/2011 ( CS-4 )

SENTENCIA Nº4

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Pedro Luís Garrido Sancho

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón, a diez de enero de dos mil doce.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 928/2011, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , y en el que han sido partes, como apelante, Don Nazario , representado por la Procuradora Sra. Usó Amella; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Nazario como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial del art. 383 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primer delito, y con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez en el segundo, a la pena de SEIS MESES de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DIA, por el primer delito; y la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, privación delderecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por SIETE MESES, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, por el segundo.

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, sobre las 05:46 horas del día 18 de Septiembre de 2011, el acusado Nazario -mayor de edad y sin antecedentes penales-conducía el vehículo Mercedes matrícula .... CVJ por la Avenida de Barcelona de Benicasim realizando maniobras extrañas cuan do fue observada dicha conducción por agentes Guardia Civil, que al apreciar síntomas de intoxicación etílica en el acusado, procedieron a dar aviso a una patrulla de policía Local. Una vez en el lugar, y tras requerir al acusado para la práctica de la prueba de alcoholemia, se negó a ello pese a ser informado de las consecuencias de su negativa.- En el momento de los hechos, el acusado presentaba síntomas de embriaguez tales como olor a alcohol, cara ligeramente enrojecida, habla pastosa y movimientos oscilantes de la verticalidad ".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por quien anteriormente ha sido referenciado como apelante en el encabezamiento de la presente, que por serlo en tiempo y forma se admitieron a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se impugnó por el Ministerio Fiscal solicitando su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 9 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, solo en cuanto no se opongan a los que se dirán; y

PRIMERO.- Se aduce como infringidos, por indebida aplicación, tanto el art. 379.2 como el 383 ambos del Código Penal . A juicio del recurrente la juzgadora ha errado al valora la prueba practicada por cuanto no solo no conducía aquella madrugada sino que aún en la hipótesis de que lo hubiera hecho, confunde los síntomas propios de la afectación alcohólica con los de la enfermedad- esquizofrenia- que padece, cuya aplicación también invoca al amparo del art. 20.1 del mismo texto legal .

El recurso, a cuya estimación se opone el Ministerio Fiscal, solo será acogido respecto de la circunstancia modificativa de la responsabilidad invocada y en cuanto se dirá.

En efecto y en cuanto al primero de los delitos imputados, no tenemos argumentos para disentir de la valoración probatoria realizada, que se apoya en el testimonio prestado en el plenario por los agentes intervinientes que se ratificaron en cuanto tenían dicho en fase de instrucción, describiendo el origen de sus intervención y lo que observaron, que alcanzó tanto a la maniobra de marcha atrás que estaba haciendo el acusado como la sintomatología externa que presentaba, por mas que uno de ellos, que no era de los que levantaron el acta de la prueba de alcoholemia intentada, declarase en el acto del juicio que no percibió olor a alcohol.

Como se indica en la STS de 10 de octubre de 2005 (RJ 20058322), las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tienen el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con laque cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro.

Pues bien, a salvo de acreditación cumplida de error manifiesto por su parte en tan personal función valorativa, por conducir a resultados absurdos o contrarios a lo que de ordinario conllevan las pruebas practicadas, debe respetarse el criterio de la juzgadora de instancia, por ser a quién mejor aprovecha el principio de inmediación en la recepción y examen de las distintas pruebas celebradas, fundamentalmente cuando de manifestaciones de implicados y testigos se trata, pues solo ella estaba en condiciones de oír y ver a los declarantes, observar sus gestos y graduar, en suma, su credibilidad ante las frecuentes contradicciones que se producen en las declaraciones de los distintos implicados, cada uno interesado en su particular "verdad" de los hechos. Y aunque es obligación explicar sus conclusiones para conocimiento de las partes y del Tribunal de apelación , así como para descartar toda sospecha de que su decisión resulta arbitraria y ajena a todo razonamiento, las ofrecidas en nuestro caso respetan los parámetros con los que deben medirse, no otros que las reglas de la lógica y la experiencia. Y es que tanto la anormal maniobra que llevaba a cabo como los síntomas que recogieron en el cuadro de comprobaciones externas y que la juzgadora incorpora a los hechos probados, son claramente compatibles con una previa e importante ingesta alcohólica capaz de afectar, minorándolas, a las capacidades sensoriales del sujeto, con grave riesgo para la seguridad del tráfico, bien jurídico protegido.

En cuanto al delito de desobediencia el propio acusado ha reconocido que se negó pese a las advertencias de los agentes, aunque afirma haberlo hecho porque no conducía, lo que terminamos de dar por no cierto.

SEGUNDO.- Mejor suerte debe correr el motivo referido a la circunstancia modificativa de la responsabilidad que se invoca, bien que solo para ser acogido en parte.

En efecto, aún habiendo sido impugnado, lo cierto es que el informe médico aportado por la defensa debe ser valorado en su justa medida para considerar, en conjunción con el resto de indicios convergentes existentes en la causa, que efectivamente estaba afecto el día de los hechos a una patología descrita como esquizofrenia paranoide persistente. Ya en el parte médico levantado aquella noche ( folio 10), por el médico actuante se recomienda " control por psiquiatría", luego algo raro hubo de detectar, al igual que los agentes actuantes que hacen constar en el atestado inicial expresiones llamativas, por excéntricas e inusuales, como que decía ser un miembro del Cesid o un hacker de anonimus ( folio 4).

Ahora bien, teniendo en consideración con la jurisprudencia ( STS núm. 1279/2004 de 8 de noviembre ), que las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, lo mas que podemos apreciar es la atenuante analógica del art. 21.7 del CP en relación con el 21.1 y el 20.1 ambos del mismo texto legal .

En efecto, la esquizofrenia es realmente una enfermedad psíquica permanente, pero como indican las STS núm. 916/99 de 10 de junio (RJ 19995429 ) y la 1381/02 de 18 de julio (RJ 20027775), según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS. 22-1-88 [RJ 1988416 ], 8-6-90 [RJ 19905247 ], 28-11-90 [RJ 19909211 ], 6-5-91 [RJ 19913547 ], 16-6-92 [RJ 19925389 ], 15-12-92 [RJ 199210224 ], 30-10-96 [RJ 19967993 ] y 1185/98 de 8-10 [RJ 19988051], entre otras), siguiendo no el criterio biológico-puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental) sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto, y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia a los casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, se puede llegar a las siguientes conclusiones:

1º.- Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 del CP .

2º.- Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del art. 21, en relación con el núm. 1º del art. 20 del CP de 1995 ; y

3º.- Si no hubo brote y tampoco comportamiento anómalo no cabrá apreciar la eximente completa o incompleta de enajenación mental, sino la atenuante analógica del núm. 6º( actual 7º) del art. 21 antes citado, como consecuencia del residuo patológico llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece. Y ello siempre que se exteriorice en afectación alguna respecto de la actividad delictiva concreta.

Pues bien, la ausencia de prueba bastante al afecto, solo nos permite apreciar dicha alteración psíquica como circunstancia atenuante por analogía y solo respeto del delito de desobediencia del art. 383, pues el hecho de conducir tras beber no puede atribuirse a la enfermedad. Y en cuanto al otro solo se justifica solo en atención al defecto esquizofrénico residual afectante, lo que se traducirá en que tras bajar un grado la pena por efecto de la eximente incompleta que la juzgadora le aplica, procede ahora imponerla, atendiendo también al art. 66.1ª del CP , en el mínimo legal de tres meses de prisión y seis meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores.

TERCERO.- las costas de esta alzada se declaran de oficio cual autoriza el art. 240 de la L.E.Criminal .

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Nazario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en los autos de juicio oral seguidos bajo el nº 437/2011, la revocamos en el exclusivo sentido de apreciarle también, respecto del delito del art. 383 CP , la atenuante analógica a la de alteración psíquica, de modo que la pena por éste delito será la de de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y seis meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Se confirma en cuanto al resto.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

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