Sentencia Penal Nº 4/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 435/2011 de 09 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100015


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00004/2012

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 435/2011

Juicio de faltas nº 268/11

Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 4/12

En Madrid, a nueve de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado de Jacobo , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 13 de septiembre de dos mil once por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: " Resulta probado y así, expresa y terminantemente se declara que el día 16 de septiembre de 21010, sobre las 22:15 horas, cuando se hallaban en la calle Guillermo de Osma de esta villa, Susana y Jacobo discutiendo, comenzaron a agredirse mutuamente, causándole Jacobo a Susana lesiones: consistentes en eritema en región anterior del torax y erosiones en ambos pies, en la primera asistencia precisa de cura aséptica, posteriormente no requirió tratamiento médico quirúrgico, tardando en cura 7 días, estando incapacitada para sus actividades cotidianas un día y no quedándole secuelas, que no generan una situación de invalidez permanente para su trabajo habitual y Susana a Jacobo , lesiones: consistente en erosiones en antebrazo izquierdo, flanco izquierdo del abdomen, tórax izquierdo y mejilla izquierda, en la primera asistencia precisa de cura aséptica, posteriormente no requirió tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 7 días, no estando incapacitada para sus actividades cotidianas ningún día, no quedándole secuelas, que no generan una situación de invalidez permanente para su trabajo habitual ."

Y el "FALLO: Que debo, condenar y condeno a : Susana y Jacobo , como responsables en concepto de autores de una falta de lesiones, a cada una de ellas, a la pena de un mes multa a razón de tres euros día a cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e INDEMNZIACIÓN de Susana a Jacobo en 350 euros por sus lesioness y de Jacobo a Susana en 400 euros por sus lesiones y pago de costas por mitad".

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- En primer lugar, el recurso no debería de haber sido admitido, al ser presentado por el Letrado, que no ostenta, según se desprende del examen de los autos, la representación de Jacobo , porque fue designado para su defensa, pero no para su representación. En cualquier caso, habiendo sido admitido, se ha de resolver el mismo. Así lo expone la STC 217/2005 de 12.09.05 "en efecto, conforme a la doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 13/2000, de 17 de enero (FJ 2), "los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey ), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico ) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli ), proporcionar asistencia letrada real y operativa" (en el mismo sentido SSTC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 3 , y 47/2003, de 3 de marzo , FJ 2). Pero además, y sobre todo, con relación al derecho al recurso penal y al derecho al doble grado de jurisdicción, este Tribunal ha declarado que cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de todas las normas de Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento ( SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2 ; 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 130/2001, de 4 de junio , FJ 2), "siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican" ( SSTC 130/2001, de 4 de junio, FJ 2 , y 11/2003, de 27 de enero , FJ 3). En otros términos, porque el derecho del condenado en un proceso penal a que la condena sea revisada por un tribunal superior, en virtud del art. 10. 2 CE y del art. 14. 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , constituye una garantía específica de tal tipo de proceso".

SEGUNDO .- La recurrente en el escrito de recurso solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al no dar respuesta la sentencia a la pretensión de la recurrente de que se condenara a la codenunciada a la pena de alejamiento.

El derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE , implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre , en el fundamento jurídico tercero que "el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas".

Se vulnera este derecho, cuando no se produce la respuesta acorde con el ordenamiento jurídico. La STS de 27 de abril de 2001 , decía que: "Los términos en que es concebida la incongruencia omisiva según una reiterada jurisprudencia exigen que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120,3 de la Constitución , 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del principal intérprete del Texto constitucional, habiendo destacado al respecto la sentencia 68/96, de 15 de abril , la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Por otra parte la STS 10.12.10 señala que "conforme a reiterada jurisprudencia de esta misma Sala, la incongruencia omisiva o fallo corto, acogido como vicio casacional denunciable por la vía del art. 851.3, es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación, no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejadas en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 (cfr. STS 4839/2007, 25 de junio )".

La parte oralmente en el acto de la vista solicitó se impusiera a la codenunciada Susana la pena de alejamiento, y así lo recoge la sentencia en los antecedentes de hecho. Sin embargo ninguno de los fundamentos de la sentencia se refiere a este extremo. Dada la propuesta de la parte que afecta a un aspecto fundamental del juicio, es exigible un pronunciamiento del Juez a quo sobre este extremo, y al no haberlo hecho así incurre en incongruencia omisiva, que de conformidad con lo solicitado por la recurrente implica la NULIDAD de la sentencia dictada.

Para la STC de 14.02.2000 "con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 369/1993, de 13 de diciembre , 136/1998, de 29 de junio , 19/1999 de 22 de febrero , y 96/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.

Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si:

a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril , FJ 3);

b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 y 129/1998, de 16 de junio , FJ 5);

c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril , 1/1999, de 25 de enero , y 132/1999, de 15 de julio , entre otras muchas)".

TERCERO.- Lo que determina la estimación del recurso, debiendo declararse la nulidad de la sentencia, por incongruencia omisiva, acordando devolver la causa al Juez de Instrucción para que dicte nueva sentencia en la que se subsane la omisión. Con la declaración de las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso presentado por Jacobo declaro la NULIDAD de la sentencia dictada el 13 de septiembre de dos mil once en el Juicio de faltas nº 268/11 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid , declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA, acordando que por ese Juzgado se dicte nueva sentencia en la que se subsane la omisión, con la declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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