Sentencia Penal Nº 4/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 56/2007 de 17 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00004/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA

Sección Tercera

Rollo nº 56/2007

Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia

Sumario nº 10/07

SENTENCIA nº 4/2012

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª María Jover Carrión

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

D. Juan Miguel Ruiz Hernández

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de enero del año dos mil doce.

Vista ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada seguida por delitos contra la salud pública, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Han sido acusados:

1.- Jose Ramón , hijo de Ludvik y de Brenda, nacido el día 27 de noviembre de 1968 en Reino Unido, con NIEI nº NUM000 , con último domicilio conocido en CALLE000 nº NUM001 , EDIFICIO000 NUM002 , NUM003 p- NUM004 , Elche, que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 13 de diciembre de 2006 (detenido) pasando sin solución de continuidad a situación de prisión provisional desde el día 15 de diciembre de 2006 hasta el 10 de junio de 2009 ambos inclusive, representado por Procurador don José Julio Navarro Fuentes y asistido del Letrado don José María Caballero Salinas.

2.- Efrain , nacido en Lituania el día 20 de julio de 1976, con NIE nº NUM005 , con último domicilio conocido en URBANIZACIÓN000 , Residencial Los Viveros NUM006 - NUM007 , número NUM008 de Torrevieja, que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 12 de diciembre de 2006 (detenido) pasando sin solución de continuidad a situación de prisión provisional desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el día 3 de marzo de 2010 ambos inclusive, representado por Procurador don Luis Hernández Prieto y asistido del Letrado don José LLedó Bosch.

3.- Victoriano , hijo de Dimitri y de María, nacido el día 7 de septiembre de 1978 en Rumanía, con NIE nº NUM009 , con último domicilio conocido en URBANIZACIÓN000 , Residencial Los Víveros, NUM006 - NUM007 , número NUM008 de Torrevieja, que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 12 de diciembre de 2006 (detenido) pasando sin solución de continuidad a situación de prisión provisional desde el día 15 de diciembre de 2006 hasta el día 9 de marzo de 2010 ambos inclusive, representado por Procurador don Alfonso Albacete Manresa y asistido del Letrado don Mariano Bo Sánchez sustituido en el acto del juicio por su compañero don Balbino .

4.- Cristobal , hijo de Julián y de Isabel, nacido el día 2 de julio de 1968 en Zaragoza, con DNI nº NUM010 , que estuvo privado cautelarmente de libertad en calidad de detenido el día 28 de diciembre de 2006, salvo error u omisión, representado por Procurador don José Julio Navarro Fuentes y asistido del Letrado don José María Caballero Salinas.

5.- Herminio , hijo de José y de Amparo, nacido el día 9 de enero de 1969 en Xátiva (Valencia), con DNI nº NUM011 , con último domicilio conocido en Elche, URBANIZACIÓN001 Plígono NUM012 , Parcela NUM013 , que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 12 de diciembre de 2006 (detenido) pasando sin solución de continuidad a la situación de prisión provisional el día 15 de diciembre de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2007 ambos inclusive, representado por Procuradora doña Julia Bernal Morata y asistido del Letrado don Manuel Lucas Amorós.

6.- Elsa , hija de José Eduardo y de María, nacida el día 21 de junio de 1981 en Benidorm (Alicante), con DNI nº NUM014 , con último domicilio conocido en Elche, URBANIZACIÓN001 Plígono NUM012 , Parcela NUM013 , que estuvo privada cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 12 de diciembre de 2006 (detenida) pasando sin solución de continuidad a la situación de prisión provisional el día 15 de diciembre de 2006 hasta el día 6 de febrero de 2007 ambos inclusiva, representada por Procuradora doña Julia Bernal Morata y asistida del Letrado don Manuel Lucas Amorós.

7.- Carlos Antonio , hijo de Juan Pablo y de Josefina, nacido el día 4 de marzo de 1975 en Ibi (Alicante), con DNI nº NUM015 , con último domicilio conocido en AVENIDA000 , nº NUM016 , de Ibi (Alicante), que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 19 de diciembre de 2006 (detenido) pasando sin solución de continuidad a situación de prisión provisional el día 21 de diciembre de 2006 hasta el día 6 de febrero de 2007 ambos inclusive, representado por Procuradora doña Julia Bernal Morata y asistido del Letrado don Manuel Lucas Amorós.

8.- Valle , hija de Manuel y de Adela, nacida el día el 24 de mayo de 1974 en Soria, con DNI nº NUM017 , con último domicilio conocido en Murcia en CALLE001 nº NUM018 , NUM008 NUM019 , que estuvo privada cautelarmente de libertad por esta causa desde el 19 de diciembre de 2006 (detenida) pasando sin solución de continuidad a situación de prisión provisional desde el día 21 de diciembre de 2006 hasta el día 28 de marzo de 2007 ambos inclusive, representada por Procuradora doña Julia Bernal Morata y asistida del Letrado don Manuel Lucas Amorós.

9.- Eutimio , mayor de edad, que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 19 de diciembre de 2006 (detenido) pasando sin solución de continuidad a situación de prisión provisional desde el día 21 de diciembre de 2006 hasta el día 6 de febrero de 2007 ambos inclusive, representado por Procurador don Antonio José González Conejero y asistido del Letrado don José Arias Teixidor.

Antecedentes

Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo.- El Ministerio Fiscal estimó que los hechos sucedidos y redactados en los términos de su escrito de conclusiones eran constitutivos de tres delitos contra la salud pública tipificado, el primero, del art. 368 , 369.1 , 5ª del C. Penal del que consideraba que eran autores los acusados Jose Ramón , Efrain , Victoriano y Herminio ; el segundo, del art. 368 CP del que eran autores Valle , Eutimio , Elsa y Carlos Antonio ; y el tercero, del art. 368, párrafo segundo, CP , del que era autor Cristobal ; todos ellos en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Entendió igualmente que concurría la atenuante de dilaciones indebidas del nº 6 del art. 21 CP para todos los procesados ahora juzgados y la atenuante analógica de drogadicción del nº 7 del art. 21 en relación con el número 2 de dicho artículo y 2 del art. 20 todos del CP , para todos los procesados excepto para Cristobal . Y solicitó las siguientes penas y consecuencias: para Jose Ramón la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de treinta mil euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses; para Efrain , la pena de cuatro años de prisión y multa de veinticinco mil euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses; para Victoriano , la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de veinticinco mil euros y caso de impago de la misma una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses; para Herminio , la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de quince mil euros y caso de impago de la misma una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses; para Valle y para Eutimio , las penas veinte meses de prisión y multa de dos mil quinientos euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días; para Elsa y Carlos Antonio , las penas de veinte meses de prisión y multa de cinco mil euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes; y para Cristobal , la pena de dos años de prisión y multa de cinco mil euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y, en general, para todos ellos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, comiso de las drogas y los efectos intervenidos con entrega definitiva al Fondo de Bienes Decomisados del Plan Nacional sobre Drogas, del dinero intervenido, vehículo Mercedes U-....-UP , teléfono móvil y contadora de billetes; y costas. Todas las Defensa, en lo que serían conclusiones definitivas, aceptaron por completo los términos y peticiones de dichas conclusiones acusatorias en atención a los elementos probatorios existentes en la causa.

Tercero.- No ha sido juzgado todavía el también procesado Jose Francisco , declarado legalmente en situación de rebeldía.

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara:

1.- A través de las investigaciones llevadas a cabo por Unidad de Drogas y Crimen Organizado, U.D.Y.C.O. II Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Murcia que se inician en Octubre de 2.006, se detecta la distribución de importantes cantidades de sustancias psicotrópicas en la zona de discotecas y ocio de la Orilla del Azarbe de esta capital y se identifican a los procesados, Herminio , nacido el 9 de Enero de 1.969, con D.N.I. NUM011 , con antecedentes penales no valorables a efectos de reincidencia, y Valle , nacida el 29 de Mayo de 1.974, con D.N.I. NUM017 , con antecedentes penales no valorables a efectos de reincidencia, como los principales distribuidores de dichas sustancias. Acordadas judicialmente las intervenciones, escucha y grabación de los terminales telefónicos que usaban aquellos y practicados los oportunos seguimientos, se vino a evidenciar la existencia de una cadena de individuos dedicada a la distribución a distintas escalas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la zona de Murcia y Alicante. Dicha cadena se iniciaba con el procesado Jose Ramón , nacido en Reino Unido el 27 de Noviembre de 1.968, NIE, NUM000 , sin antecedentes penales, que recibía las citadas sustancias que eran traídas por otra persona que a su vez recogía el dinero importe de las mismas para enviarlo a Londres. Aquel, facilitaba, las sustancias que recibía, entre otros al también procesado, Efrain , nacido en Lituania el 20 de Julio de 1.976, con NIE, NUM005 , con antecedentes penales no valorables a efectos de reincidencia, que junto a Victoriano , nacido en Rumania el 7 de Septiembre de 1.978, con NIE, NUM009 , sin antecedentes penales, las llevaban hasta lugares seguros, sirviéndose entre otros lugares de un vehículo, Volkswagen Sirocco HI-....-HQ , registrado a nombre de Camila , que, aparcado en la calle Alicante de la población del Pilar de la Horadada (Alicante), con la puerta abierta, servía de escondite para guardar la llave que permitía el acceso a la vivienda sita en la CALLE002 de la Horadada, donde se guardaban y preparaban las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, actividad en la que colaboró con Efrain , ocasionalmente, Cristobal , nacido e! 2 de Julio de 1.968, con D.N.I. NUM020 , sin antecedentes penales y el propio Herminio , que ponía fin a este entramado delictivo, distribuyendo las mismas a terceros, para lo que se servía de su compañera sentimental, Elsa , nacida el 21 de Junio de 1.981, con D.NJ. NUM014 , sin antecedentes penales y de Carlos Antonio , (a) Chimo, nacido el 4 de Marzo de 1.975, con D.N.I. NUM015 , sin antecedentes penales para atender a la recogida, distribución y cobro de la sustancias, como se acreditan las conversaciones mantenidas entre ambos el 26, 27 de Octubre, 3, 22, 23, 30 de Noviembre y el SMS enviado el 7 de Diciembre de 2.006, asi como las hacía llegar a la citada Valle en la ciudad de Murcia, que igualmente utilizaba a estos fines a Eutimio , nacido el 4 de Noviembre de 1.980, con D.N.I. NUM021 , sin antecedentes penales, como lo evidencian las conversaciones telefónicas de 28 de Octubre de 2.006, en el que este le solicita a Valle , "posturas de diez", en las de 12, 25, 26 de Noviembre, como las de 5 de Diciembre de 2.006 en las que Eutimio solicita sustancias estupefacientes para su facilitación a terceros.

En acreditación de todo lo anteriormente expuesto, y en el curso de la investigación, el día 3 de Noviembre, se detectó un contacto telefónico sobre las 13,27 horas entre los citados Herminio y Efrain , en el que el primero le dice a éste: "que necesita cien y cien, que su coche corra a cien y cien de ruedas", interesándose Efrain para cuando lo necesita, respondiéndole aquel que: "ya, ya", ante lo que aquel tras advertirle que: "el amigo no va a saber si las tiene hasta las seis de la tarde": Sobre las 18,31 horas, Herminio llama a su compañera sentimental, la procesada Elsa , para peguntarle, si ha llegado Chiquito , en alusión a Efrain , a lo que contesta que, no, para a continuación decir que acaba llegar el coche del Efrain , manifestándole Herminio : " Chiquito tiene que darte velocidad y otras cosa". Comprobando los funcionarios del C.N.P. NUM022 , NUM023 y NUM024 que en esos momentos llegaba Domas a bordo del vehículo Mercedes Benz U-....-UP , de su propiedad, al domicilio de Herminio , en la URBANIZACIÓN001 de Elche, donde le aguarda, en el interior de la parcela, Elsa , a quien le hace entrega de un paquete.

Igualmente, en la tarde del día 12 de Diciembre de 2.006, tras detectarse a través de los teléfonos intervenidos unas conversaciones y envío de mensajes SMS entre Efrain y Jose Ramón , citándose para la entrega de: "dos Relojes", y producirse la citada entrega, Efrain se dirige al señalado domicilio de Herminio , a bordo del vehículo de su propiedad, Mercedes Benz, acompañado de Victoriano , que conducía el vehículo Ford-Focus, ....-XZP , que había sido alquilado previamente a la empresa Sol-Mar por el procesado Jose Ramón , y al llegar al mismo, a las 20,47 horas, Efrain contacta telefónicamente con Herminio , después de comunicarle que no está en casa, le señala que se lo deje en el buzón, ante lo que aquel le advierte: "Que son dos", pero Herminio termina por señalarle que no pasa nada y Domas, en señal de conformidad, le manifiesta: "Venga te lo dejo ahí". Acto seguido, Efrain y Victoriano se dirigen al buzón de la vivienda y depositan dos envoltorios en el mismo, que posteriormente, tras su intervención resultó que cada uno de ellos contenía 1.000 comprimidos en los que en una de sus caras llevaban impreso el logotipo de "Rolex", hechos presenciados por los funcionarios del C.N.P. NUM025 y NUM022 .

Tras dejar en el buzón los envoltorios reseñados, abandonan el lugar en los vehículos, y debido a las extremas medidas de seguridad que adoptaban se percatan de que están siendo objeto de seguimiento, por lo que se separan, tratando de evitar la intervención policial, la que no consiguen, siendo detenidos tras una breve persecución.

Al día siguiente, 13 de Diciembre, los funcionarios del C.N.P. NUM022 y NUM023 , acuden al domicilio de Jose Ramón , sito en la CALLE000 de Elche, para proceder a su detención, sorprendiéndole cuando abandonaba el mismo y se disponía a encontrarse con otra persona a quien en ese momento se le interviene un teléfono móvil con número NUM026 , a través del que se habían mantenido diversas conversaciones con el del propio Jose Ramón , y por los mensajes SMS que se habían producido el día anterior, entre un súbdito ingles a través de su número NUM027 , y Jose Ramón en el que aquel le solicitaba dinero a este que aceptaba enviarle 1.500 euros, que le entregaría a esta persona cuyo nombre no se facilita en este momento, como se desprende la conversación mantenida a continuación en la que aquel le dice:

" Jose Francisco está de camino, te llamará", para acto seguido llamar una persona desde el teléfono señalado a Jose Ramón y solicitarle los datos precisos para llegar a su domicilio.

Practicadas las anteriores detenciones y acordadas judicialmente las entradas y registro en los domicilios de los anteriores acusados, estas se practicaron con los siguientes resultados:

En el domicilio de Victoriano , sito en la CALLE002 de la Horadada, junto a una balanza de precisión, dos rollos de alambre plastificado, diversos recortes ovalados, y la documentación del vehículo Volkswagen Sirocco, HI-....-HQ , se aprendieron las siguiente sustancias que constituyeron el alijo NUM028 :

1ª. 512, 54 gramos de sustancia que analizados por el Área de sanidad de la Delegación del Gobierno y por el Instituto de Medicina Legal de Cartagena, sobre 0,30 gramos y en colaboración con la anterior Área, resultó ser sustancia no estupefaciente, mientras que según el Laboratorio de la Dirección General de la Policía, resultó ser, tras analizar 3,11 gramos, Sulfato de Anfetamina con una pureza de 97,3% y cafeína, si bien, el Instituto Nacional de Toxicologia, analizando 336 gramos, determinó la misma composición, con una pureza de 70,6 % en la anfetamina y del 1,2% en cafeína.

2ª. 32,39 gramos de sustancia que analizada de igual forma que la anterior, resultó ser, según el área de Sanidad de la Delegación del Gobierno, anfetamina clorhidrato (MDMA) al 18,6 %, según el laboratorio Policial, analizando 2,37 gramos, resultó Metilendioximetilanfetamina (MDMA) con una pureza de 87,1 % MDMA hcl, y el Instituto Nacional de Toxicologia, analizando 31,357 gramos, determinó la existencia de Metilendioximetilanfetamina (MOMA) con una pureza de 72,6 %.

3ª. 8,13 gramos de sustancia marrón, que analizados por el Área de Sanidad, sobre 0,23 gramos, resultó ser Anfetamina clorhidrato (MDMA) con una pureza del 18,5 % y cafeína, el Laboratorio Policial, sobre 1,24 gramos, determinó la existencia de Sulfato de anfetamina, Metilendioximetilanfetamina, cafeína y otras sustancias, mientras que el Instituto Nacional de Toxicologia, sobre 7,023 gramos, se detectaron Anfetamina con una pureza del 13,4 %, y Metilendioximetilanfetamina al 17,8 % y 6,4 % de cafeína.

4ª. 7,54 gramos de sustancia blanca, que analizados por el Área de Sanidad, resultó ser cocaína, mientras que el Instituto Nacional de Toxicologia, analizando 7,2224 gramos, resultó ser anfetamina con una riqueza del 57,8 %.

5ª. 41,68 gramos de sustancia blanca, que analizada por el primer laboratorio se determinó como cocaína al 7,5 %, mientras que el Instituto Nacional de Toxicologia, sobre 40,985 gramos, resultó ser anfetamina con una riqueza del 58,1 %.

6ª. 58,16 gramos de sustancia blanca y rosa, que analizada por el primer laboratorio se determinó la existencia de anfetamina clorhidrato al 23,3% y cocaína al 7,5 %, por su parte el Laboratorio de la Dirección General de a Policía, sobe 5,9 gramos, determina la existencia de sulfato de anfetamina MDMA, y otras sustancias, mientras que el Instituto Nacional de Toxicologia, sobre 57,397 gramos, se detectan Anfetamina, Metilendioximetilanfetamina al 5,6%, Cafeína y otras.

En el domicilio de Jose Ramón , junto a 2.035 euros en efectivo, una báscula de precisión, cinco teléfonos móviles, una fotocopia del D.N.l. de Cristobal , asi como dos resguardos e ingresos bancarios realizados por Jose Ramón a favor de Cristobal por 490 y 500 euros, fueron halladas las siguientes sustancias que constituyen el alijo NUM029 :

1ª. Doce frascos de Jintropin, que no resulta sustancia estupefaciente.

2ª. Un comprimido blanco con el logotipo de Rolex en una de sus caras, que según el análisis realizado por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno con colaboración del Instituto de Medicina Legal de Cartagena, resultó ser Anfetamina Clorhidrato, y según el Instituto Nacional de Toxicologia, contenía Metilendioximetilanfetamina (MDMA) con una riqueza de 57,8 miligramos por comprimido que arrojaba un peso de 296 miligramos.

3ª. 5,86 gramos de sustancia blanca, que analizada en 025 gramos por el Área de Sanidad, resultó ser Anfetamina Clorhidrato al 11 %, y en el análisis practicado por el Instituto Nacional de Toxicologia sobre 5,53 gramos, resultó ser Metilendioximentilanfetamina (MDMA) con una riqueza del 76,2 %.

4ª. 2.377,61 gramos de sustancia marrón, en tres bolsas, que habían sido llevadas por Jose Francisco , que según el laboratorio del Área de Sanidad, resultó ser anfetamina clorhidrato con 6,8 % pureza; el Laboratorio de la Dirección General de la Policía, sobre 22,34, 26,76 y 21,83 gramos, determinó la existencia de Metilendioximetilanfetamina (MDMA) con una pureza de 92,3, 92,1 y 94,9 %, respectivamente, y el llevado a cabo por el Instituto Nacional de Toxicologia, sobre 2.346 gramos en cinco bolsas distintas, en todas s determinó la existencia de Metilendioximetilanfetamina (MDMA), con una riqueza de 73,2; 73; 73,1; 71,1 y 78,5%, respectivamente,

En el domicilio de Efrain , sito en la URBANIZACIÓN000 , Residencial Los Viveros, NUM006 - NUM007 , n° NUM008 de Torrevieja (Alicante), junto a una libreta con anotaciones de cantidades y nombres, una cuartilla separada de las mismas características, una máquina de contar billetes, bolsa conteniendo gomas y cierres de plástico, una libreta de ahorros a nombre de Cristobal , se intervinieron las siguientes sustancias que se analizaron como alijo NUM030 :

1ª. Bolsa con comprimidos blancos, con un peso de 212,51, con el logotipo de Rolex, que analizados por al Área de Sanidad y por el Instituto de Medicina Legal de Cartagena, al que le fueron remitidos 1,76 gramos (seis comprimidos), resultaron ser Anfetamina Clorhidrato (MDMA) con una pureza de 20,4 %, por su parte el Laboratorio de la Dirección General de la Policia, determinó igualmente que se trataba de 3,4 Metilendioximetilanfetamina (MDMA) con una pureza de 27,7 % (80,33 miligramos de sustancia por comprimido); y por último el Instituto Nacional de Toxicologia, sobre los 710 comprimidos, cada uno con un peso de 296 miligramos por comprimido, determinó la existencia de Metilendioximetilanfetamina con una riqueza de 61 miligramos por comprimido.

2ª. Dos trozos de 2,09 gramos de resma de cannabis.

3ª. 1,18 gramos de resina de cannabis.

4ª 6 gramos de polvo, que para el Área de Sanidad, era sustancia no estupefaciente, y que el Instituto Nacional de Toxicologia, analizando 3,97 gramos, determinó la existencia de anfetamina de 69,8 % de pureza.

5ª. 0,78 gramos de sustancia color crema que para el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno, resultó ser no estupefaciente y el Instituto Nacional de Toxicologia determinó la existencia de anfetamina al 68,9 % de pureza, junto con cafeína.

6ª. 3,94 de sustancia pastosa marrón que analizados por el Área de Sanidad resultó ser Anfetamina clorhidrato y Metanfetamina, con las purezas de 14,3 y 1,81 %, respectivamente, y del análisis del Instituto Nacional de Toxicologia, resultó ser Metanfetamina al 13,2 % y Metilendioximetilanfetamina al 29,6 %.

7ª. 0,19 gramos de polvo blanco, que para el Área de Sanidad no era estupefaciente, mientras que el Instituto Nacional de Toxicologia determinó la existencia de anfetamina con una pureza de 53,2 %.

Igualmente, practicada la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Herminio y Elsa , sito en la URBANIZACIÓN001 , Polígono NUM012 y Parcela NUM013 de Elche, junto a una agenda y hojas sueltas con anotaciones con nombres y cantidades, rollo de hilo plástico y dos básculas de precisión, se intervinieron en el frigorífico de la vivienda, las siguientes sustancias que se identificaron como alijo NUM031 :

1ª. 38 comprimidos, con el logotipo de Rolex, con un peso total de 10,58 gramos que según el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno resultó ser Anfetamina Clorhidrato (MDMA) con una pureza de 16,8%, mientras que en el análisis del Instituto Nacional de Toxicologia, analizando 36 comprimidos con un peso cada uno de 292 miligramos, resultó ser Metilendioximetilanfetamina, con una pureza de 59,1 miligramos por comprimido.

2ª. 15,72 gramos de sustancia blanca, que según el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno, analizando 0,09 gramos, no era sustancia estupefaciente, mientras que en el análisis del Instituto Nacional de Toxicologia, resultó ser Anfetamina con una pureza de 20,9 % y cafeína.

De otra parte, las sustancias intervenidas en el buzón de la vivienda de Herminio , que habían sido depositadas por Efrain y Victoriano y que se analizaron bajo el número de alijo NUM032 , resultaron:

1ª. Comprimidos blancos, con el logotipo de Rolex, con un peso total de 296,04 gramos, que analizados por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno, resultó ser anfetamina clorhidrato con una pureza de 38,5 %, mientras que el Laboratorio de la Dirección General de Policía, que analizando diez comprimidos, determinó la presencia de Metilendioximetilanfetamina, con una riqueza del 27,7 % (80,33 miligramos por comprimido, con un peso por comprimido de 291 ,8 miligramos), y el Instituto Nacional de Toxicologia, determinó la misma sustancia pero con una pureza de 59,9 miligramos por comprimido, tras analizar la muestra de 1.000 comprimidos.

2ª. Comprimidos blancos, con el logotipo de Rolex, de un peso total 296,51 gramos, que analizados por el Área de Sanidad, determino la existencia de Anfetamina Clorhidrato con una riqueza de 38,5 %, mientras que el Laboratorio policial, al igual que en la muestra anterior, determinó la presencia de Metilendioximetilanfetamina, con la misma riqueza del 27,7% (80,33 miligramos por comprimido), y el Instituto Nacional de Toxicologia, sobre la muestra de los 1000 comprimidos determinó la misma sustancia pero con una concentración de 60,7 miligramos por comprimido, con un peso de 297 miligramos por comprimido.

De igual modo, en complemento de la investigación se acordó la diligencia de entrada y registro en el domicilio y en el local de actividad empresarial de Valle , habida cuenta de los claros indicios delictivos que mostraban las conversaciones telefónicas intervenidas, concretamente de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y junto a ella de Eutimio , que se llevaron a cabo el 18 de Diciembre de 2.006, interviniéndose en La Alacena del Gourmet, comercio regentado por Valle , exclusivamente una caja fuerte, mientras que en su domicilio, sito en la CALLE001 , n° NUM018 - NUM008 NUM033 , de Murcia, se intervinieron junto a dos teléfonos móviles, una balanza de precisión, un carrete de hilo verde, recorte de plástico de los utilizados para confeccionar papelinas, ocho botes conteniendo sustancia para la fabricación de ketamina, así como las siguientes sustancias que fueron analizadas bajo el número de alijo, NUM034 :

1ª. 368 comprimidos blancos, con un peso total de 93,51 gramos y de 245 miligramos por cada uno de ellos que resultaron ser, según el análisis del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno, anfetamina clorhidrato, mientras que el realizado por el Instituto Nacional de Toxicologia detectó Clorofenilpiperacina con 17,4 miligramos por comprimido y Metilendioximetilanfetamina con 15,0 miligramos por comprimido.

2ª. 8 viales de ketamina.

3ª. 5,1 gramos que el laboratorio del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno, determinó como no estupefaciente, mientras que el Instituto Nacional de Toxicologia determinó la existencia de anfetamina con una pureza del 19,7 %.

4ª. 8,31 gramos de polvo blanco, que según el Laboratorio de la Delegación del Gobierno, determinó como no estupefaciente, y el Instituto Nacional de Toxicologia como anfetamina con una pureza del 66,7 %.

5ª. 2 gramos de polvo blanco, considerado como no estupefaciente por el laboratorio regional y por el Instituto Nacional de Toxicologia, como anfetamina con una pureza del 20,3 %.

6ª. 4,02 de polvo blanquecino, que analizado por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno, determinó la existencia de anfetamina clorhidrato y cocaína, con una concentración de 21,8 7,5 %, respectivamente, y en el análisis del Instituto Nacional de Toxicologia, igualmente, determinó la existencia de Metilendioximetilanfetamina, con una pureza de 36,7 %.

7ª. 109,71 gramos de de polvo blanco, que se determinó como no estupefaciente en el análisis del Área de sanidad, mientras que el Instituto Nacional de Toxicología, se determinó la existencia de anfetamina, con una pureza de 16,2 %.

8ª. Una cápsula de 0,12 de anfetamina clorhidrato con una concentración de 6,5%.

9ª. 0,12 gramos de polvo cristalino, que analizado por el Área de Sanidad, resultó ser anfetamina clorhidrato, y en el analisis del Instituto Nacional de Toxicologia, se determinó la existencia de Metilendioximetelanfetamina con una riqueza del 70,1 %.

10ª. 0,05 gramos de anfetamina clorhidrato con una riqueza del 27, 0 %, según el Instituto Nacional de Toxicologia.

11ª. 18,25 gramos de cannabis sativa.

De este modo y con referencia a los 512,54 gramos de anfetamina intervenida a Victoriano , que suponen, según el análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicologia, 316,85 de principio activo, sulfato de anfetamina, más la obtenida de las muestras 38, 48 y 58, referidas a la misma sustancia -29,64 gramos de principio activo-, hacen un total de 346,49 gramos de principio activo. Mientras que las muestras 2 y 68, suponen un total de 27,17 gramos de principio activo, Metilendioximetilanfetamina (MDMA). Dichas sustancias han sido valoradas en 18.942 euros de conformidad con los baremos de la OCNE.

En cuanto a las sustancias ocupadas a Jose Ramón como muestras 38 y 48 suponen un total de 1.756,75 gramos de Metilendioximetilanfetamina (MDMA), valoradas en su conjunto en la cantidad de 56.450,97 euros.

En lo relativo a las sustancias ocupadas en el domicilio de Efrain , de la muestra 18, resultan 43,310 gramos de principio acUvo Metilendioximetilanfetamina, y la muestra 48 suponen 4,19 gramos de anfetamina. Todas las sustancias intervenidas han sido valoradas en 10.592,52 euros.

De las sustancias aprehendidas en el domicilio de Herminio y Elsa , la muestra P supone un total de 2,24 gramos de Metilendioximentilanfetamina, y para la muestra 28, 3,28 gramos de anfetamina. Estas sustancias han sido valoradas en 421 euros.

De otra parte, los comprimidos intervenidos en el buzón de la vivienda de Herminio y Elsa , depositados por Victoriano y Efrain contenían en la 18 bolsa, 60,80 gramos de Metilendioximetilanfetamina y la 28, 60,70 gramos del mismo principio activo, habiéndose valorado la totalidad de las sustancias en la cantidad de 23.730 euros.

Por último, en el domicilio de Valle , las sustancias intervenidas han sido valoradas de acuerdo con la OCNE en la cantidad de 4.006,88 euros.

2.- Los procesados, Jose Ramón y Efrain , Victoriano , Herminio , Valle , Eutimio , Elsa y Carlos Antonio , a la fecha de los hechos resultaban ser consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, entre ellas, cocaína y anfetaminas.

3.- La presente causa, tras admitirse la prueba propuesta para el acto del Juicio Oral por auto de 14 de Mayo de 2.010, quedó señalada para el mes de Marzo de 2.011, siendo suspendido dicho señalamiento ante la incomparecencia de uno de los acusados, señalándose nuevamente para el 16 de Enero de 2.012.

Fundamentos

PRIMERO.- Durante el acto del juicio oral los acusados comparecidos reconocieron claramente, con sus garantías, los hechos descritos en la conclusión primera de las conclusiones provisionales acusatorias. Y resulta que la autoconfesión ha sido aceptada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional como prueba de cargo válida para sostener un pronunciamiento condenatorio.

En este sentido, por ejemplo, la STS. de 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000, rec. 801/1999 , nos dice:

"Cuando la declaración incriminatoria se produce en el propio acto del juicio oral, con plenas garantías de contradicción, oralidad y publicidad, compete al Tribunal sentenciador la valoración de su credibilidad y poder de convicción, conforme a los principios de inmediación y de valoración en conciencia de la prueba que rigen nuestro Ordenamiento procesal penal. La Sentencia núm. 1045/99, de 26 de julio , señala que las exigencias en la ponderación de la declaración del imputado atañen al ámbito de la valoración de su credibilidad subjetiva y objetiva y no son presupuestos o requisitos condicionantes de su validez material. Es decir que se trata de criterios que deben observarse para una valoración razonable".

Y también traemos a colación por su interés, especialmente, la STC 61/1999, de 27 de septiembre , que declara:

"a) Al acusado, y previamente al imputado, se les reconoce constitucionalmente el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Su declaración, si es en situación de privación de libertad, se lleva a cabo con asistencia letrada, ex. art. 17.3 C.E . La misma garantía concurre si se presta en el juicio oral como medio de prueba frente a una pretensión de condena, ex. art. 24.2 C.E . Ambas garantías constituyen un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima y, por ello, el contenido de las declaraciones del acusado, y muy singularmente, el de las prestadas en el juicio oral, puede ser valorado siempre como prueba válida, y en el caso de ser de cargo, puede fundamentar la condena.

b) Las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental. Las necesidades de tutela quedan, pues, suficientemente satisfechas con la exclusión probatoria ya declarada.

c) La validez de la confesión, como dijimos en la STC 86/1995 , al analizar un supuesto en parte similar al presente, "no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención". De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación...".

Pero es que, además, esa autoincriminación voluntaria viene avalada o corroborada especialmente en este caso por otros datos tales como la propia intervención de las sustancias estupefacientes así como otros efectos y por el resultado de las analíticas llevadas a cabo por el laboratorio oficial.

Consiguientemente, hay aquí datos mínimos pero suficientes como para entender enervada la presunción de inocencia, mucho más cuando las propias Defensas han aceptado las conclusiones definitivas acusatorias de manera expresa.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos contra la salud pública tipificado, el primero, en el art. 368 , 369.1 , 5ª del C. Penal del que son autores los acusados Jose Ramón , Efrain , Victoriano y Herminio ; el segundo, del art. 368 CP , del que son autores Valle , Eutimio , Elsa y Carlos Antonio ; y el tercero, del art. 368, párrafo segundo, CP , del que es autor Cristobal ; todos ellos en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

Igualmente concurren en este caso la atenuante de dilaciones indebidas del nº 6 del art. 21 CP para todos los procesados ahora juzgados y la atenuante analógica de drogadicción del nº 7 del art. 21 en relación con el número 2 de dicho artículo y 2 del art. 20 todos del CP , para todos ellos excepto para Cristobal .

TERCERO.- Y en relación a las penas y consecuencias accesorias a imponer a cada uno de dichos procesados, procede fijar las solicitadas por el Ministerio Fiscal al haberse adherido a las mismas todas las Defensas.

CUARTO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a:

1.- Jose Ramón , Efrain , Victoriano y a Herminio como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de los arts. 368 y 369-1.5ª CP en la redacción dada por la L.O. 5/2010.

2.- Valle , Eutimio , Elsa y a Carlos Antonio como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 CP .

3.- Cristobal , como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, párrafo segundo, del CP , L.O. 5/2010.

Igualmente, concurren en todos los condenados la atenuante de dilaciones indebidas del nº 6 del art. 21 del CP , y, también para todos ellos excepto para Cristobal , la atenuante analógica de drogadicción del nº 7 del art. 21, en relación con el número 2 de dicho artículo y 2 del artículo 20 CP .

En consecuencia, procede imponerles las siguientes penas:

1.- a Jose Ramón , PRISION DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES y MULTA DE TREINTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de impago de la misma y previa excusión de bienes.

2.- a Efrain , PRISION DE CUATRO AÑOS Y MULTA DE VEINTICINCO MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de impago de la misma y previa excusión de bienes.

3.- a Victoriano , PRISION DE TRES AÑOS Y SEIS MESES Y MULTA DE VEINTICINCO MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago y previa excusión de bienes.

4.- a Herminio , PRISION DE TRES AÑOS Y SEIS MESES Y MULTA DE QUINCE MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses previa excusión de bienes.

5.- a Valle PRISION DE VEINTE MESES y MULTA DE DOS MIL QUINIENTOS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince dias previa excusión de bienes.

6.- a Eutimio , PRISION DE VEINTE MESES y MULTA DE DOS MIL QUINIENTOS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince dias previa excusión de bienes.

7.- a Elsa , PRISION DE VEINTE MESES y MULTA DE CINCO MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes previa excusión de bienes.

8.- a Carlos Antonio , PRISION DE VEINTE MESES y MULTA DE CINCO MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, previa excusión de bienes.

9.- a Cristobal , PRISION DE DOS AÑOS Y MULTA DE CINCO MIL EUROS, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y previa excusión de bienes.

Igualmente, a todos ellos se les impone la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Y se decreta el comiso y destrucción de las drogas y comiso de los efectos intervenidos con entrega definitiva al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas), del dinero, vehículo Mercedes U-....-UP , teléfono móvil y contadora de billetes.

Se les imponen las costas por partes iguales.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se les impone se les abona, en su caso, el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, salvo que les hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Se extiende la presente en el día de la fecha de la anterior sentencia e inmediatamente a continuación de aquélla, en el mismo cuerpo documental donde ésta se redacta, para informar a las partes que contra ella puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854 , 855 y siguientes , y específicamente para el instituto de la conformidad el 787.7, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.