Sentencia Penal Nº 4/2012...ro de 2012

Última revisión
16/01/2012

Sentencia Penal Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 44/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GARCIA BREA, MATILDE ETHELDREDA

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 36057370052012100028

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:258

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00004/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

L2559059

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 37 2 2011 0500249

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000241 /2010

RECURRENTE: Landelino , Paulino

Procurador/a: ALEJANDO OTERO ALFAYA, MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Y REASEGUROS MAPFRE FAMILIAR SEGUROS , Virgilio

Procurador/a: , BERNARDO ALFAYA GONZALEZ , HERMINA SOLIÑO

Letrado/a: , ,

SENTENCIA Nº 4/12

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

DÑA. MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA

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En VIGO, a dieciséis de Enero de 2012.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores ALEJANDO OTERO ALFAYA y MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA , en representación de Landelino y Paulino , respectivamente , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000241 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelados el MINISTERIO FISCAL, Y REASEGUROS MAPFRE FAMILIAR SEGUROS , Virgilio , representados por los Procuradores , BERNARDO ALFAYA GONZALEZ , HERMINA SOLIÑO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 11-01-2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Virgilio del delito contra los Derechos de los trabajadores de los artículos 316, 317 y 318 del código penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 , 1º y 2 en relación con el artículo 77 del que viene siendo acusado por falta de prueba y con declaración de oficio de costas procesales.-Asimismo debo absolver y absuelvo a Paulino del delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1, 3 º y 2 y del delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del código penal del que viene siendo acusado , con declaración de oficio de costas procesales.-Asimismo debo condenar y condeno a Paulino como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones tipificada en el artículo 621.3 del código penal a la pena de multa de 30 días a razón de 10 euros diarios con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas procesales con inclusión de las de la acusación particular sin que puedan exceder de las correspondientes a un juicio de faltas, condenándole como le condeno a que indemnice a Landelino en la suma de 112.641,5 ? absolviendo como absuelvo a la compañía aseguradora Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros SA de los pedimentos en materia de responsabilidad civil solicitados por el ministerio fiscal y la acusación personada ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial Sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 12-12-2011.

Fundamentos

PRIMERO.- El día 3 de abril de 2008, estando el dueño y conductor de un tractor con grúa (Sr. Paulino ) trabajando en la colocación de piedras para la construcción de un muro en la finca del Sr. Virgilio, el tractor se deslizó cuesta abajo, y el brazo de la grúa impactó contra la cara de una persona que estaba trabajando en ese muro (Sr. Landelino ) y una piedra cayó sobre su pierna, resultando dicha persona con heridas graves. El tractor estaba asegurado en la compañía Mapfre. El Sr. Paulino dio positivo en el control de alcoholemia , con un resultado en la primera prueba de 0,58 mg./l. y en la segunda 0,60 mg./l., debido a que había ingerido alcohol tras el incidente.

La Sentencia de 11-enero-2011 absuelve al propietario de la finca (Sr. Virgilio ) del delito contra los Derechos de los trabajadores, y del delito de lesiones por imprudencia grave. También absuelve de iguales delitos al dueño y conductor del tractor (Sr. Paulino ) , si bien lo condena como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones (multa de 30 días a razón de 10 euros/día), le impone las costas, y le obliga a indemnizar al perjudicado con 112.641,5 euros, absolviendo a la compañía aseguradora (Mapfre) de los pedimentos solicitados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Interponen recurso de apelación tanto el perjudicado (Sr. Landelino ), como el acusado (Sr. Paulino ). Y se oponen al recurso el Ministerio Fiscal, Seguros Mapfre, y el dueño de la finca (Sr. Virgilio ).

SEGUNDO.- Respecto del dueño de la finca (Sr. Virgilio ) , al haber sido absuelto en la primera instancia, la posibilidad de que en ésta segunda instancia se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la Sentencia del TC 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones , en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la Sentencia del T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).

En éste sentido establecía la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2.004 que "se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. S.S.T.S. 22-9-1.992, 30-3-1.993 ).

Por otra parte, el T. Constitucional ha establecido desde su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, la doctrina de que para sustituir una Sentencia absolutoria por otra condenatoria en fase de apelación, puede resultar necesaria la celebración de una nueva vista para garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción , y ello cuando la condena se vaya a fundamentar en una nueva valoración de la prueba practicada. Esta resulta especialmente necesaria en los casos en que se pide la revisión de la credibilidad de la prueba testifical o de la declaración de los propios acusados , pero no cuando se discute la valoración jurídica de un hecho documentado en autos cuya existencia es recogido en Sentencia ( SS.T.C. 167/02, de 18 de septiembre , 197/02, 199/02, 212/02 de 11 de noviembre y 68/2003 de 9 de abril ).

Precisando dicha doctrina, la sentencia del T. Constitucional 19/2005 de 1 de febrero , señala que " es jurisprudencia ya reiterada de éste Tribunal, iniciada en la Sentencia del T.C. 167/02 de 18 de septiembre y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas S.S.T.C. 192/04 de 2 de noviembre ; o 200/2.004 de 15 de noviembre ) que el respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, contenidos en el Derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado , resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente , hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del Derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena".

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, impide atribuir a las declaraciones testificales una credibilidad distinta a la que le otorgó el Juez a quo, ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación y desconocerse la forma concreta en que dichos testimonios fueron prEstados, siendo además insuficientes las alegaciones del recurso para evidenciar un error en la valoración de la prueba, sin que de la documental aportada pueda deducirse otra cosa distinta a la conclusión que llega el Juez a quo. Éste reconoce una relación laboral entre el dueño de la finca (Sr. Virgilio ) y la víctima (Sr. Landelino ), pero insiste en la inexistencia de prueba que permita tener por acreditada la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales con omisión de las medidas de seguridad adecuadas en el trabajo, a que se hace referencia en los arts. 316 y siguientes del CP, al no haberse aportado ni propuesto prueba alguna , informes técnicos o pericial por la acusación particular. Los informes policiales se limitan a constatar esa relación laboral, esto es, que el lesionado (Sr. Landelino ) estaba realizando el muro para el dueño de la finca , pero nada más. Lo que no consta en absoluto en autos y se echa en falta es una información básica sobre qué medidas de seguridad eran precisas para el trabajo en concreto que desempeñaba el Sr. Landelino (hacer un muro) , qué normativa y preceptos se habrían infringido, en qué condiciones se debería haber realizado la descarga de las piedras, qué obligaciones específicas en materia de prevención de riesgos pesaban sobre el dueño de la finca, etc.

TERCERO.- Por su parte, el Sr. Paulino cita como motivo del recurso la aplicación indebida del art. 621.3 del Código Penal en relación con el art. 638 del mismo código . No hay tal. Téngase en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas por el perjudicado, a quien le quedan unas secuelas importantes para el resto de su vida. Precisamente, los hechos sometidos a enjuiciamiento están en el límite entre una falta o un delito de lesiones, por lo cual está perfectamente justificada la multa de 30 días que contempla en sede de faltas el art. 621.3 del CP .

Igualmente se invoca error en la valoración de la prueba , al no haberse aplicado el núm. 1 del art. 2 del reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real decreto 7/2001, de 12 de enero . Sin embargo, conviene advertir que está derogado, habiendo finalizado su vigencia el día 13 de octubre de 2008. Aún así, el precepto citado decía: "Además de lo previsto en el apartado anterior, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria contratada entre el tomador y la entidad aseguradora podrá incluir otras coberturas que libremente se pacten entre las partes , así como ampliar el ámbito y los límites de cobertura, rigiéndose en ambos casos por lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro." Pues bien, nadie niega tal posibilidad. Otra cosa es que el Sr. Paulino hubiese efectivamente concertado un seguro que abarcase los riesgos derivados no sólo de la circulación, sino además de la actividad que estaba realizando cuando se produjo el siniestro. Cuestión que se torna en el punto central del debate , y que examinaremos a continuación.

CUARTO. - El Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone en el art. 2. Ámbito de aplicación: "Los preceptos de esta Ley serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación , tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y , en defecto de otras normas , a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios."

El tractor se encontraba accionando la grúa. Dice su dueño y conductor (Sr. Paulino ) que había puesto el freno, y que el tractor tenía las zapatas puestas. Sin embargo, y pese a que así fuese, se desplazó por la pendiente abajo, y causó daño a un tercero. El dato trascendental es que se desplaza y ocasiona el accidente dentro de una propiedad privada; no en una carretera (pública o privada), ni en un terreno privado destinado al paso de una colectividad de usuarios. Siendo así, no queda comprendido en la cobertura de la póliza del seguro de automóviles, y no es responsable la compañía aseguradora.

Señala el recurrente que, además del seguro obligatorio contra terceros , pagaba un suplemento (voluntario) hasta 50 millones de euros. Efectivamente, en la fotocopia de la "Póliza de Seguro de Automóviles" (folio 320), dentro de las coberturas contratadas , consta: "Responsabilidad Civil Suplementaria hasta 50.000.000 euros." Sin embargo, no se especifica en dicho documento el concepto a que corresponde el abono de dicho suplemento, por lo que no se puede saber a qué iba destinada esa partida. De ahí, que mientras la aseguradora entiende que aumentaba el importe del seguro obligatorio , el Sr. Paulino defiende que se destinaba a cubrir los riesgos del transporte. Sin embargo, no podemos olvidar que la póliza corresponde al seguro de automóviles, y respecto de un tractor cuyo uso se dice "Agrario". Realmente, incumbía al acusado probar que ese suplemento voluntario que pagaba a mayores tenía como fin cubrir los riesgos que pudieran derivarse de la actividad que desarrollaba con ese tractor , y por tanto, la carga y descarga de las mercancías.

Pero nada consta al respecto, por lo que hay que estar a lo que resulta simplemente del documento aportado, de su literalidad. Y el mismo alude a un seguro de automóviles , que cubre, por tanto, los accidentes derivados de la circulación en vías públicas o privadas, o en terrenos privados de uso colectivo. Tipo de siniestro que no aconteció en el presente caso, dado que el accidente no tuvo lugar en ninguna vía, y el seguro concertado por el dueño del tractor se refiere a los riesgos de la circulación. El tractor se empleó para cargar, transportar, y descargar las piedras, lo que evidencia que el acusado estaba realizando una actividad industrial. Y fue en el desempeño de esa actividad cuando se produjeron las fatídicas lesiones.

Por consiguiente , hay prueba de cargo suficiente contra D. Paulino . La valoración que de dicha prueba ha hecho el Juzgador a quo es absolutamente correcta y ajustada a Derecho, sin que existan circunstancias especiales que permitan modificar la pena impuesta en la Sentencia.

En cuanto a las actuaciones o estrategias que la compañía aseguradora haya seguido a lo largo del proceso, a ella incumbe, y no se aprecia que hayan coartado ni producido indefensión en el asegurado, quien ha desenvuelto su defensa de la manera y utilizando los medios que ha considerado oportunos. El haber prEstado dicha aseguradora fianza en un momento dado, porque así se lo exigió en garantía el Juzgado, no implica que se prejuzgase su responsabilidad; lo mismo cabe decir en cuanto a no haber aportado copia de la póliza del seguro, toda vez que la facilitó el recurrente; o que dicha entidad alegase la norma que le excluía de responsabilidad tras formular el Ministerio Fiscal escrito de acusación , y el Sr. Paulino su escrito de defensa, y no antes, toda vez que el acusado conocía los términos de su contrato de seguro y también la normativa aplicable al caso.

Por último , cabe decir que el hecho de que se pueda ejercitar una acción directa reclamando la responsabilidad civil de la compañía aseguradora no significa que realmente ésta sea responsable, y se la deba condenar, ya que dependerá de que posteriormente se compruebe que sí se había obligado a asumir el riesgo de que se trate, porque así resulta de los términos del contrato de seguro concertado. Justamente, en este supuesto, la prueba obrante en autos no ha demostrado que los daños producidos estuviesen cubiertos por la póliza suscrita.

QUINTO.- En consecuencia, cabe rechazar el recurso de apelación interpuesto por D. Landelino, así como el formulado por D. Paulino, confirmándose en su integridad la Sentencia dictada el 11 de enero de 2011 .

A tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la LECR , no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas del citado recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos tanto por D. Landelino, como por D. Paulino contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2011, dictada por el juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, en autos de Juicio Oral (Ley Orgánica 7/88) nº 241/2010, y se confirma en su integridad dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de ambos recursos.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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