Sentencia Penal Nº 4/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 4/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 539/2011 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100044

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA Nº 4 DE 2012

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

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En LOGROÑO, a doce de Enero de dos mil doce.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, en representación de Isidro , contra la Sentencia dictada en el procedimiento J.R. 1042 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de Julio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a D. Isidro como autor penal y civilmente responsable de un delito de CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, le condeno en concepto de responsabilidad civil ex delicto al pago de: a) La cantidad de 239' 92 euros a favor de Lorenza , además de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como cuantía de los gastos de reparación de la puerta y del agujero abierto en la pared de la lonja sita en cl Guillén de Bricar, nO 1, en la parte que da a la lonja, así como en la cuantía de reposición de ocho copas de coñac tipo "napoleón" de calidad ordinaria.

b) A favor de Custodia la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como gastos de reparación del agujero abierto en la pared del bar "Termes", sito en la C/. Guillén de Brocar, nº 1, en la parte que da al bar, y de reparación del cuadro eléctrico, así como el lucro cesante que se acredite por el cierre del bar durante la reparación de los daños, si todos o alguno de estos conceptos no han sido resarcidos por algún aseguramiento.

Procédase a la destrucción de la mochila y de las herramientas intervenidas por la policía".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, , se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 12 de enero de 2012.

Hechos

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el juzgado de lo penal número uno de Logroño se dictó sentencia en 19 de julio de 2011 , en cuyo fallo se disponía: "Debo condenar y condeno a D. Isidro como autor penal y civilmente responsable de un delito de CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, le condeno en concepto de responsabilidad civil ex delicto al pago de: a) La cantidad de 239' 92 euros a favor de Lorenza , además de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como cuantía de los gastos de reparación de la puerta y del agujero abierto en la pared de la lonja sita en cl Guillén de Bricar, nO 1, en la parte que da a la lonja, así como en la cuantía de reposición de ocho copas de coñac tipo "napoleón" de calidad ordinaria.

b) A favor de Custodia la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como gastos de reparación del agujero abierto en la pared del bar "Termes", sito en la C/. Guillén de Brocar, nº 1, en la parte que da al bar, y de reparación del cuadro eléctrico, así como el lucro cesante que se acredite por el cierre del bar durante la reparación de los daños, si todos o alguno de estos conceptos no han sido resarcidos por algún aseguramiento.

Procédase a la destrucción de la mochila y de las herramientas intervenidas por la policía".

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el Procurador don José Ignacio Larumbe, en representación de don Isidro , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso se diese lugar a su absolución (folios 111 a 110).

Se alega en primer lugar en la sentencia que se muestra disconformidad con el relato de hechos fijado en la sentencia de instancia, por cuanto que no coincide con la prueba practicada, poniéndose de relieve en dicha alegación que es el segundo motivo del recurso, folio 112, los hechos fijados en la sentencia y, por otra parte, la discrepancia apreciada. Entendiendo que el recurrente había sido detenido en el interior de una lonja a la que había entrado a dormir, dado que no podía pagarse una habitación, y a la que había podido acceder, ya que su puerta se encontraba en mal estado y entreabierta, encontrándose en el momento de la detención, en el interior de la lonja, acompañado por un amigo que había acudido a visitarle, si bien no había roto la puerta ni se había llevado nada ni había realizado el agujero en el Bar.

En esta alegación, la parte recurrente se limita a hacer esa exposición, de disconformidad con los hechos apreciados en la sentencia impugnada, de modo que se debe resolver junto con las alegaciones restantes, sobre la valoración de la prueba.

SEGUNDO : En la segunda alegación se interesa nulidad de la vista y como consecuencia, nulidad de la sentencia dictada, ya que el juicio se había realizado únicamente con la presencia del recurrente Isidro , con vulneración de sus más elementales derechos de defensa, teniendo un cuenta que el Ministerio Fiscal había solicitado como una de las pruebas el interrogatorio de los acusados, con reproducción de dicha petición en el escrito de defensa del acusado, pero sin que se hubiese realizado el interrogatorio de los otros dos acusados, de modo que se había privado al recurrente en una opción vital para acreditar, a través de sus testimonios, la verdadera índole de su participación en los hechos así como las circunstancias concurrentes.

Conforme a reiterada doctrina es válida la declaración de un imputado como prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, ahora bien dichas declaraciones no pueden constituir prueba exclusiva y en todo caso, de practicarse han de valorarse conjuntamente con otras pruebas, con la particularidad de que su valor queda eliminado, es decir su eficacia probatoria queda eliminada, cuando se lleva cabo una finalidad de exculpación o en sentido contrario, o cuando se basa en una relación de enemistad o de resentimiento con otro u otros acusados ( SSTS 17 noviembre 1992 , 1 diciembre 1999 y 14 julio 2005 , entre otras).

Por otra parte, también debe tenerse en cuenta que la declaración de un coacusado no es un medio ordinario de prueba, pues no puede asimilarse realmente con la confesión, ni del todo es una declaración, ya que se efectúa carente de la obligación de veracidad exigible a los testigos, pues sólo relativamente los coacusados pueden ser reputados terceros ajenos en trance de reconstrucción de hechos pasados ( SSTS 31 octubre 1996 , 21 noviembre 1996 y 29 enero 1997 , en este sentido).

Finalmente, procede indicar que corresponde al Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de los coimputados, armonizar el valor de dichas declaraciones con el resto de las pruebas practicadas y así llevar a cabo una medición de la credibilidad en razón a todas las circunstancias concurrentes, ( SSTS 18 marzo 1995 y 21 julio 1999 , en este sentido).

En el presente caso, si bien solamente prestó declaración el acusado recurrente, tal y como consta en el acto del juicio y así se valora en la sentencia recurrida, existen otros testimonios practicados en el acto del juicio, con cumplimiento del principio de inmediación y del principio de contradicción, y que se reflejan en la sentencia recurrida, que permitieron a la Juzgadora a quo apreciar los hechos y llevar a cabo su tipificación penal, de modo que, no se ha desvirtuado el relato de hechos que se recoge en su resolución, folio 99, y en los que se imputa al acusado y así se declara que se introdujo dentro una lonja que no le pertenecía, perfectamente cerrada, sin autorización de su dueño, para lo que tuvo que romper la cerradura de la puerta, así como hacer un boquete la pared colindante entre la lonja y el bar contiguo de 70 × 30 cm, a una altura de unos 50 metros, para poder introducir su cuerpo por el agujero y acceder al interior del bar, de ahí que se rechace esta tercera alegación y con ella la segunda de las recogidas en el recurso de apelación.

TERCERO.- En esta tercera alegación (folio 111 y siguientes), también se alega que ha habido infracción del derecho a la presunción de inocencia, discrepándose de la valoración de los testimonios prestados por los Agentes de Policía, pero sin que tampoco proceda dar lugar a esa alegación planteada en el recurso en relación, también, con la declaración del testigo, que se expone en dicha sentencia, respecto del que en el recurso se señala que carece de interés respecto a la acusación, ya que únicamente "confirmaba que cuando cerró esa noche, no había agujero y que cuando la llamaron si lo había, aunque reconocía que ignoraba quien lo había realizado".

En efecto, en la sentencia recurrida se analizan los testimonios prestados por los agentes de Policía, cuya práctica se llevó a cabo en el acto del juicio oral, sin que se aprecie que su valoración sea ilógica o indebida, como se expone en el segundo fundamento de derecho de la sentencia impugnada, cuyo contenido no ha sido desvirtuado, teniendo en cuenta que el agente de Policía (número NUM000 ) se refirió al hecho de que días atrás habían intentado entrar en la lonja, así como que estaba la cerradura forzada y entreabierta, lo que también manifestó la gente de policía NUM001 .

Es último agente que me se refiere a la situación de la lonja y al hecho de que la patrulla atado llegar un minuto de este el aviso dado por los vecinos.

En definitiva, y valorada también la declaración del testigo que se expone en dicha sentencia, en cuanto al cierre del bar, no puede sino resolverse en el sentido de que no se ha infringido por parte del Juzgador a quo, el derecho a la presunción de inocencia, de modo que tiene que mantenerse su sentencia y darse por reproducida en la presente su fundamentación.

Incluso, y siguiendo el tenor de la doctrina jurisprudencial, debe también recordarse, como recoge STSS 25-10-2011, nº 1097/2011, rec. 10344/2011... "como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa , pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10 )...".

En definitiva, tiene que mantenerse la sentencia recurrida con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el procurador de los Tribunales Sr. Larumbe García, en nombre y representación de Isidro , contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de los de Logroño (La Rioja) en el Juicio Rápido en el mismo seguido al núm. 1042/2010 , de que dimana el Rollo de apelación núm. 539/2011, confirmando dicha sentencia.

Declarando de oficio de las costas causadas en este recurso de apelación.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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