Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 5/2012 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 4/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100045
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00004/2012
S E N T E N C I A Nº 4/12
PENAL
Recurso de apelación
Número 5 Año 2012
Procedimiento Abreviado
Número 384 Año 2009
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a tres de Febrero de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Ignacio Pando Echevarria y D. Antonio María Javato Martín, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito continuado de robo con fuerza y robo con violencia o intimidación frente a los acusados Luis Angel , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y asistido de la Letrado Sra. Aguado Adanero, frente al acusado Casimiro , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. González Salamanca y asistido de la Letrado Sra. Álvarez Gallardo y frente al acusado Ildefonso , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. González Santoyo y asistido del Letrado Sr. Martín Ramírez y con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Casimiro , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de dieciséis de noviembre de dos mil once , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que el acusado Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con otras personas realizó los siguientes hechos: En la madrugada del día 13 de marzo de 2008 y en la calle Zamora de Segovia, tras forzar la puerta delantera derecha del turismo Xara H-....-HS , causando daños tasados en 46,94 euros, propiedad de Alvaro , se apoderaron de la documentación, 20 euros y otros efectos, recuperados en parte y no tasados. En la madrugada del mismo día 13 de marzo de 2008 en la calle Tours de Segovia, tras romper el cristal delantero derecho del Chevrolet Kalos, ....-NZF , propiedad de Caridad causando daños por importe de 150 euros, se apoderaron de un MP4, un cargador Nokia y otros efectos, tasados en 500 euros y en parte no recuperados. En esa misma noche y en la calle Almira tras romper el cristal de la ventanilla del Opel Calibra ....-JVX , propiedad de Enma , causando daños no tasados, se apoderaron de varias bolsas de ropa y otros objetos no valorados, huyendo del lugar. El esposo de la propietaria del vehículo Eutimio al oír ruido se asomó a la ventana y vio a tres personas cogiendo cosas del vehículo por lo que salió a la calle y fue en persecución de las mismas. Durante dicha persecución a la que se unió Fermín , perdieron por unos minutos de vista a los individuos, volviendo a verlos otra vez corriendo y alcanzándolos. Cuando se produjo dicho alcance los tres individuos entre los que se encontraba el acusado Casimiro se enfrentaron a Eutimio y Fermín exhibiendo Casimiro un cuchillo, otro de los acompañantes un destornillador y el tercero hizo además de sacar un cinturón. Ante esta actitud Eutimio les dijo que iba a llamar a la policía y entonces el acusado Casimiro y sus acompañantes salieron huyendo pudiendo recuperar Eutimio parte de sus enseres entre los que se encontraron otros objetos que no le pertenecían. No recupero cuatro anillos de oro, una pulsera y una cadena también de oro.
No se ha acreditado que Luis Angel Y Ildefonso participaron por estos hechos.
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno al acusado, Casimiro , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 y 238.2 , 240 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición al acusado de un tercio de las costas procesales.
El acusado Casimiro deberá indemnizar a Alvaro , Caridad y Enma , por el importe que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados a sus vehículos y por los objetos no recuperados.
Debo absolver y absuelvo a Luis Angel Y Ildefonso del delito continuado de robo con fuerza del que venían siendo acusados, declarando dos tercios de las costas de oficio."
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Casimiro , representado por la Procuradora Sra. González Salamanca y asistido de la Letrado D.ª Miriam Álvarez Gallardo, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del coacusado condenado contra la sentencia dictada por la juez de lo penal en la que se le condena como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y de otro delito de amenazas.
Como motivos de recurso, se alega en primer lugar error en la valaorción de la prueba respecto de la participación del acusado en los tres robos que conforman la continuidad delictiva, y en segundo se impugna la calificación de los hechos como robo con violencia.
SEGUNDO. Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS.15-10- 94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.
En el presente caso el error se predica respecto de la particpaicón del acusado en los tres robos que forman el complejo delictivo por el que se le condena. Así, considera que respecto de los robos cometidos en el Citroên Xara y en el Chevrolet Kalos, la única prueba existente es que los objetos rustridos de los mismos aparecieron en el vehículo Teodoro , sin que se haya acreditado cómo llegaron allí ni que El acusado estuviese esa noche con ellos. Y respecto del Opel Calibra, pone en duda la identificación efectuada por los testigos.
En cuanto a su primera alegación, es incorrecta, puesto que la sentencia, que tiene una motivación absolutamente exhaustiva de las pruebas practicadas y las conclusiones que en su consecuencia alcanza, pone de relieve cómo parte de los objetos sustraídos en mabos coches, fueron encontrados entre los objetos recuperados tras el robo del Calibra, concretamente el cargador de teléfono Nokia del Kalos y una carátula de radio casette del Xara. Por tanto no es cierto que todos los objetos robados en esos coches apareciesen en el de Teodoro , con lo que por una parte la tesis de la defensa queda desvirtuada, y por otra dada la inmediación temporal y espacial de los robos, anuda de forma lógica y coherente la autoría del robo en el Calibra con las anteriores, todo lo cual se ve ratificado pro al declaración inculpatoria del coimputado ya expulsado, como pone de relieve la juez a quo.
Respecto del robo del calibra, toda su argumentación se basa en descalificar gratuitamente el testimonio de los testigos que identificaron al acusado como autor de los hechos y como el antro de las amenazas con el cuchillo. Se dicen gratuitas porque no se aportan argumentos de peso que desmientan la credibilidad que les da la juez de instancia (que como decimos, en base al principio de inmediación y a su objetividad reviste un carácter esencial). No es cierto, como se afirma, que los autores estuviesen escondidos en un callejón sin luz. Lo que estaba en el callejón eran los objetos sustraídos, ellos estaban en plena calle. Y en cuanto a la citación reiterada a los testigos por su incomparecencia, no pone en duda su testimonio, sino todo lo contrario, pues pone de manifiesto el nulo interés del testigo en que el acusado sea condenado.
Ante ello, constando que el acusado fue identificado fotográficamente ante la Policía, que se ratificó ese reconocimiento ante el órgano instructor y que finalmente ha sido reconocido en el juicio, la presunción de inocencia que le ampara ha quedado desvirtuada.
TERCERO. Se alega en segundo lugar infracción del ordenamiento jurídico ante la calificación de los hechos como robo con intimidación.
Dado que esa calificación final de la acusación no ha sido asumida pro la juez de lo penal, que le condena por delito de robo con fuerza en las cosas y otro delito de amenazas, este motivo de recurso debe ser desestimado.
Y en cuanto a la calificación como amenazas, resulta la consecuencia lógica de la desvinculación de la intimidación del delito contra la propiedad, compartiéndose por la sala la valaorción de la juez de instancia sobre la gravedad de la conducta llevada a cabo, enseñando un cuchillo de grandes dimensiones y amenazando con usarlo contra los testigos, uno de ellos perjudicado por el previo robo de sus pertenencias.
CUARTO. Se declaran de oficio las cotas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casimiro contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia en la causa 384/09 ; debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las cotas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Ignacio Pando Echevarria, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
