Sentencia Penal Nº 4/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 3/2012 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 42173370012012100029

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA PENAL NUM. 4/12 (Proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

DON JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

DOÑA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a 19 de enero de 2012.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 3/12 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 155/11 .

Han sido partes:

Apelante: D. Bruno , representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendido por el Letrado Sr. Del Vado López.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almazán, tramitó las Diligencias Previas núm. 665/07, que una vez conclusas y tras los trámites pertinentes, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 155/11, recayendo sentencia con fecha 14 de noviembre de 2011 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara probado que en la madrugada del día 18 de noviembre de 2.007, Bruno agarró fuertemente y zarandeo una valla de ladrillo y forja que circundaba la vivienda de D. Pedro , sita en AVENIDA000 nº NUM000 de Almazán, con ánimo de causar daños, arrancando tres pilares de la valla por su base y los elementos decorativos que contenía. Según factura presentada el valor de reparación de la valla asciende a 1.320 euros sin IVA, un total de 1.531,20 euros, IVA incluido".

Bruno es mayor de edad penal y tiene de antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Bruno , como autor de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal , a la pena de cuarenta y cinco días de multa, con una cuota diaria de seis euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. Pedro en la suma de 1.531.20 euros, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Bruno .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 3/12, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 14 de noviembre de 2011 , por la que se condenó a D. Bruno , como autor criminalmente responsable de un delito de daños del artículo 263 del C.P ., concurriendo la circunstancia atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y al consiguiente abono de la responsabilidad civil, se interpuso por la Defensa recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia decretando la absolución del Sr. Bruno , por concurrir error en la valoración de las pruebas practicadas.

SEGUNDO.- Constituye doctrina jurisprudencial consolidada, como ha declarado esta misma Sala en reiteradas resoluciones, la que señala que: cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, hay que mantenerlo, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5- 1987 , y 2-7-1990 , entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO .- Aplicando lo anterior al caso de autos, y examinando la sentencia de instancia, puede comprobarse que la Juez de lo Penal ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y asimismo la racionalidad de dicha convicción ya que se ha alcanzado a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho la Juez "a quo" expresa mención del testimonio coherente y detallado mantenido por los policías locales intervinientes en los hechos, quienes relataron que ante ellos el acusado reconoció ser el autor de los desperfectos, al tiempo que hace mención de una serie de testimonios y circunstancias periféricas que le condujeron a darle credibilidad, como es la existencia de los daños cuya factura de reparación consta en autos, y propia declaración del acusado, el cual, si bien negó en el Juicio haber zarandeado la valla, pues dijo que se sólo apoyó en ella, también reconoció en la Vista Oral que se había ofrecido para hacerse cargo de los desperfectos causados.

Como vemos, además de la declaración del acusado, la prueba de cargo fundamental y sobre la que se asienta la resolución apelada, viene constituida por la declaración prestada en las sesiones del plenario por dichos agentes de la autoridad, testimonio apto para enervar la presunción de inocencia, siempre que concurran, una verosimilitud y persistencia en la incriminación, manifestada por su prolongación temporal y por la ausencia de ambigüedad y contradicciones, pues su declaración no varía un punto en todas las secuencias del procedimiento, así como una ausencia de incredibilidad subjetiva, de la que no hay prueba alguna. Por dichas razones, se está en el caso de dar prevalencia a dichas declaraciones respecto de las del denunciado, pero no por su condición de agente de la autoridad, como coincide ocurrir en el presente caso.

Además, y sobre la alegación de la ausencia de ánimo doloso o intencional de realizar la acción típica, la causación del menoscabo en la propiedad ajena, debe tenerse en cuenta que del propio acto de zarandear la valla que rodeaba la propiedad de D. Pedro , se desprende la existencia de una conciencia y voluntad de producir el resultado dañoso que representa tal acto, pues su autor necesariamente tiene que representarse que ese acto iba a producir ese menoscabo en el patrimonio ajeno, como efectivamente así sucedió. Y esa representación integra un dolo genérico o de consecuencias necesarias a la acción que es suficiente para constituir el elemento subjetivo que los artículos 5 y 10 del C. Penal exigen para toda infracción penal, pues como señala reciente jurisprudencia no es necesario para apreciar el tipo básico del delito o falta de daños un especial ánimo de dañar (el animus damnandi que antes se exigía), sino que basta la existencia de un dolo genérico o de consecuencias necesarias dado el carácter residual de ese tipo ( SS. TS. 3 de junio de 1995 , 29 de enero de 1997 y 7 de abril de 2000 ) y, en el presente caso, de los propios actos ejecutados y descritos en los hechos probados de la sentencia apelada, cabe deducir ese dolo genérico que es suficiente para integrar el tipo subjetivo del delito del art. 263 CP .

Por ello la contundente prueba practicada en las actuaciones ha permitido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados, los que indudablemente constituye el correspondiente delito por el que ha sido condenado el acusado y el recurso debe ser desestimado en su integridad.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición al apelante de las costas de esta alzada ( art. 240.2º L.E.Crim .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Alfageme Liso, en nombre y representación de D. Bruno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 14 de noviembre de 2011, en el Procedimiento Abreviado nº 155/11 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Presidente, D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.-

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