Última revisión
23/01/2012
Sentencia Penal Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 7/2012 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 4/2012
Núm. Cendoj: 42173370012012100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00004/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
Domicilio: -
Telf: AGUIRRE, 3
Fax: 975.21.16.78
Modelo: 975.22.66.02
N.I.G.: N54550
42173 41 2 2010 0010487
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000007 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000227 /2011
RECURRENTE: Lucas
Procurador/a: NIEVES ALCALDE RUIZ
Letrado/a: ALBERTO MATEO SORIA
RECURRIDO/A: , MINISTERIO FISCAL , ABOGADO DEL ESTAD::
SENTENCIA PENAL NUM. 4/12
Soria, 23 de Enero de 2012.
El Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial de Soria D. José Luis Rodríguez Greciano ha visto el recurso de apelación núm. 7/12 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria en el Juicio de Faltas núm. 227/11 con fecha 21 de Diciembre de 2011 .
Han sido partes:
Como apelante: Lucas , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Mateo Soria.
Como apelados: ABOGADO DEL ESTADO (Sr. Anselmo ) y MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 16 de septiembre del 2010 se presentó escrito de denuncia promovida por D. Lucas, contra agentes de la Guardia Civil, que fueron remitidas al juzgado de Instrucción 1 de los de Soria.
SEGUNDO.- Tras diversos avatares procesales se dictó definitivamente auto en fecha de 8 de julio del 2011a donde se fijaron falta los hechos, señalándose para la celebración del acto de la vista para el día 15 de diciembre del 2011.
TERCERO.- En dicho día y hora se celebró el acto de juicio, compareciendo las partes, y dictándose sentencia por el Juzgado de Instrucción Uno de los de Soria, en fecha de 21 de diciembre del 2011, cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "que debo de condenar y condeno a D. Lucas como autor de una falta del artículo 634 del Código Penal, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros , lo que hace un total de 240 euros, que en caso de no ser satisfecha dará lugar a una responsabilidad subsidiaria de l día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas , que tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente, condenándole igualmente a las costas causadas y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en cuanto a responsabilidad civil. Debiendo absolver y absuelvo a los agentes de la Guardia Civil TIP número NUM000, y TIP NUM001, ya circunstanciados, de la falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal, la falta de lesiones del artículo 617.1 y la falta de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal del que habían sido acusados , declarando de oficio las costas causadas respecto de los mismos".
CUARTO.- En la declaración de hechos probados figura el siguiente texto: Se declara probado, que sobre las 22 horas del día 2 de septiembre del 2010 cuando los agentes de la Guardia Civil TIP número NUM000, y TIP número NUM001 , se encontraban en funciones de su cargo y debidamente uniformados, en la mesa situada en el exterior del establecimiento de la asociación sito en la localidad de Cihuela (Soria), junto con el Alcalde D. Jose Augusto y dos vecinos de la localidad se acercó D. Lucas, diciendo "me voy a sentar con estos caciquillas", apareciendo posteriormente Dª Francisca, diciéndola D. Lucas "tú te callas, y vete de aquí" , ante cuya actitud los agentes de la Guardia Civil le solicitaron que cese en la misma y se retire del lugar, momento en el que se dirige al agente TIP número NUM000, diciéndole "cállate la boca y sigue con tu servicio que aquí no pintas nada", añadiendo posteriormente "sois unos lameculos, chaqueteros además de unos putos fascistas", por lo que ante la actitud la fuerza actuante decide conducirlo hacia el interior de una sala anexa al establecimiento arriba reseñado al objeto de proceder a su identificación y evitar que se produjeren desórdenes públicos. Se procede por la fuerza actuante a realizar la identificación, solicitándole su DNI momento en el cual D. Lucas levanta los brazos de forma amenazante hacia los mismos , indicando que si se acercan no responde de sus actos, ante cuya actitud, la fuerza actuante agarra por ambos brazos al objeto de que se deponga en su actitud, forcejeando de una manera leve con la misma, presentando en dicho momento una herida anterior en el antebrazo derecho, que como consecuencia de la actuación comienza a sangrar. Una vez que la fuera actuante consigue que deponga su actitud, se procede a identificarle, y comunicarle que va a ser denunciado por una supuesta falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal, momento en el que D. Lucas se dirige al agente de la autoridad TIP NUM000 , diciéndole que "si tu no me denuncias yo me quedo quieto", y "dame tu número, lameculos, fascista, chaquetero", momento en el cual dicho agente solicita a su compañero un papel y un bolígrafo y escribe su tarjeta de identidad profesional, papel que es entregado a D. Lucas . Cuando la fuerza actuante en servicio y en el ejercicio de sus funciones y una vez realizada la identificación procede a salir del establecimiento , saliendo detrás de ellos D. Lucas diciendo "sois unos chaqueteros y unos lameculos y unos caciques", y dirigiéndose hacia los agentes de la Guardia Civil diciendo "y vosotros os creéis que estáis en la época de Franco", momento en el que la fuerza actuante la conduce nuevamente hasta el interior del teleclub al objeto de que deponga en su actitud, y una vez dentro del mismo, se enfrenta verbalmente en varias ocasiones a la fuerza actuante, teniendo que ser sujetado por la misma en varios momentos para evitar algún tipo de agresión o daño material debido a su estado de nerviosismo. Posteriormente D. Lucas y mientras la fuerza actuante se retira del lugar de los hechos les dijo las expresiones contra su persona tales como "la madre que os parió que a gusto se quedó valientes hijos de puta". Al día siguiente, sobre las 14,15 horas del día 3 de septiembre del 2011 , la fuerza actuante en el ejercicio de su cargo y debidamente uniformados se desplazan a la localidad de Cihuela, provincia de Soria, a los efectos de comunicar a D. Lucas que había sido denunciado por una presunta falta de respeto a los agentes de la autoridad, y en el momento de la comunicación les dirigió expresiones contra su persona tales como "si no hacéis nada yo tampoco haré nada, pero si me denuncias me voy a seguir meando en la puerta de la casa del puto alcalde de mierda". No ha quedado acreditado que los agentes de la autoridad Guardias Civiles TIP número NUM000, y NUM001, dijeran a D. Lucas "mírame a los ojos, te voy a pegar un tiro". No ha quedado acreditado que los agentes de la Guardia Civil con los números TIP NUM000, y TIP NUM001 , causaran lesiones o que golpearan o maltrataran de obra a D. Lucas ".
QUINTO.- Contra esta Resolución se interpuso recurso de Apelación por el condenado que fue impugnado por el letrado del Estado y el Ministerio Fiscal, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala para conocer el recurso de Apelación, dictándose resolución en la misma en fecha de 20 de enero del 2012 designando magistrado ponente y quedando los autos vistos para Resolución. Habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación procesal del condenado a través de una serie de motivos de Apelación.
En primer lugar , alega error en la declaración de hechos probados y error en la apreciación de las pruebas, solicitándose de esta Sala se proceda a la práctica de una declaración testifical en segunda Instancia, y referida a la citación y práctica de prueba relativa a Dª María , y lectura con declaración jurada de Dª María .
Evidentemente, en primer lugar, habría que convenir que la práctica de esta prueba solicitada es contradictoria en sí misma, puesto que si comparece y se le recibe declaración como testigo a Dª María, no sería precisa la lectura de su declaración jurada prestada en autos.
En cualquier caso , con carácter general se puede establecer que la práctica de prueba en segunda instancia quedaría limitada a una serie de supuestos. Así, cuando se trate de pruebas que propuestas en tiempo y forma en primera instancia, fueron indebidamente denegadas , siempre que hubiera lugar a la oportuna protesta, y cuando se trate de pruebas admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
Conviene tener en cuenta, con carácter general, el contenido del artículo 967 de la Lecrim, cuando determina que en las citaciones para la celebración del acto de juicio de faltas, se indicará a denunciante y denunciado que deberán de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Y como tal tuvo lugar en el presente procedimiento, donde a la citación de D. Lucas, ahora recurrente , se le indicó de forma precisa y en negrita , con el objeto de destacar aún más, que debería comparecer en juicio con todos los medios de prueba de que intente valerse. Siendo éste asistido con representación letrada y procesal, dicha resolución le fue notificada a dicha representación letrada en fecha de 7 de octubre del 2011, esto es más de dos meses antes de la celebración del acto de juicio. Siendo notificado personalmente de esa citación y de la obligación de comparecer en el acto de juicio con todos los medios de prueba de que intente valerse el actual recurrente, en fecha de 19 de octubre del 2011, esto es, dos meses antes de la celebración del acto de juicio.
No es que ya el citado recurrente no compareciera en autos , en el día fijado para la celebración del acto de juicio, con el medio de prueba que ahora pretende se practique en segunda Instancia, el testigo Dª María, sino que durante todo el periodo de tiempo previo -dos meses- existente entre la citación para el acto de juicio, y la celebración efectiva de éste, su representación procesal no solicitó del órgano judicial la citación de dicho testigo. Como sí hizo en cambio la representación del Estado, en escrito dirigido al órgano judicial en fecha de 7 de noviembre del 2011, interesando la citación judicial de una serie de testigos.
De tal manera que si dicha prueba no fue practicada fue debido exclusivamente a que no fue solicitada ni instada en tiempo y forma por la representación procesal del recurrente, ni evidentemente , éste como debería haber hecho, acudió al acto de juicio con dicho testigo, como era exigible que hiciera. Si efectivamente intentaba valerse de dicha declaración testifical.
Así siendo cierto que conforme los artículos 967 y 969 establecen que las partes deberán acudir al acto de juicio con los medios de prueba de que intenten valerse, y que en el acto de juicio se practicarán las que propongan las partes, es preciso deducir que el momento de proposición de prueba, es el propio acto de juicio, donde se admitirán o denegarán las mismas, pero eso sí, cuando se trate de declaraciones testificales , o bien las partes habrán instado su citación con carácter anticipado, o bien deberán concurrir con dichos testigos en el acto de juicio. Por lo que si no se practicó dicha prueba en primera Instancia, fue porque no fue instada en tiempo y forma por la parte recurrente, por lo que ahora no cabe su práctica en segunda Instancia.
Este argumento sirve para desestimar la citación judicial en segunda instancia del testigo Dª María . Pero es más, en relación con la lectura de su declaración jurada, hemos de indicar que de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, por otra Sentencia T.C. 137/88 de 7 de julio, las diligencias de instrucción son actos de investigación destinados a la averiguación del delito e identificación del delincuente, y que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo , sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el acto de juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Lecrim .
De tal manera que se podrán proceder a la lectura de las declaraciones de los testigos incorporadas al procedimiento, incluso como declaraciones juradas, siempre y cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar al mismo por desconocimiento de su paradero. Cosa que en absoluto ha tenido lugar en este procedimiento por cuanto Dª María se conoce perfectamente su paradero y su domicilio, y ha prestado declaración sin problema alguno cuando fue requerida para ello.
De tal manera que si no fue instada su declaración testifical en tiempo y forma por el denunciante, no solicitó su citación judicial cuando tuvo dos meses para realizar dicha solicitud, cuando no presentó a dicho testigo en el acto de juicio a fin de recibirla declaración , como era su obligación procesal, no sólo no cabía suspender el acto de juicio para la práctica de una prueba no pedida en tiempo y forma, y que si no se practicó, fue por causa solo imputable a la parte recurrente , sino que, además, tampoco procedía la lectura de su declaración jurada, entre otras cosas, porque dicha lectura procedería exclusivamente cuando dicho testigo no podría comparecer, al hallarse en ignorado paradero. Lo que no era el caso.
De tal manera que la actuación procesal de la Juez a quo fue correcta , y no cabe la práctica de dichas pruebas en segunda Instancia, dado que no concurren los requisitos procesales establecidos para ello. Ni en el artículo 730 de la Lecrim , en relación con la lectura de las declaraciones de dicho testigo en el procedimiento, ni en el artículo 790.3 en relación con los artículos 967 a 969 de la Lecrim, en lo relativo a la práctica de prueba testifical en segunda Instancia.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, hemos de examinar si con la prueba practicada en el acto de juicio concurre la responsabilidad penal del imputado , y la consiguiente falta de responsabilidad de los denunciados Guardias Civiles.
No ya solo por la declaración de los Guardias Civiles que indicaron que repetidamente D. Lucas se dirigió hacia ellos dirigiéndoles calificativos como "chaqueteros, lameculos, fascistas", e incluso "hijos de puta", sino que por las declaraciones de D. Jose Augusto que indicó como oyó a D. Lucas, con quien no tenía mala relación , dirigirse hacia ellos con términos de "chaqueteros, fascistas", y más concretamente a los Guardias Civiles con términos como "fascistas", intentando poner la mano encima repetidamente al sargento de servicio. Del mismo modo por las declaraciones de D. Jose Augusto, quien confirmó que D. Lucas se dirigió a los agentes con términos de "chaqueteros y lameculos".
Es decir , dichas expresiones están suficientemente acreditadas y fueron dirigidas a los agentes tal vez por la propia situación en que se encontraba el recurrente, quien había consumido -como se deduce del parte médico de asistencia- bebidas alcohólicas, con carácter previo.
En cualquier caso, su comportamiento fue reiterado en el tiempo, sin que conste que hubiera Estado anulada su capacidad cognoscitiva o volitiva, y dichas expresiones , dirigidas a los agentes de la autoridad en un largo periodo de tiempo, en el exterior de un recinto público, el bar de la localidad de Cihuela, determina una prueba clara de la concurrencia de los requisitos para la configuración de la falta de respeto a los agentes de la autoridad, tal como fue objeto de condena por la Juez a quo. Puesto que expresiones del tipo de "hijos de puta", "lameculos", "chaqueteros", "fascistas", son inequívocamente atentatorias contra el respeto y consideración debidas y exigidas a toda persona. Y lógicamente más si cabe , cuando se trata de agentes de la autoridad en situación de servicio.
De idéntico modo no consta actuación alguna merecedora de reproche penal en la conducta de los agentes de servicio. Antes al contrario, tal como manifestó el Alcalde de Cihuela, se dirigió hacia el interior del bar donde se encontraba D. Lucas con el sargento indicándoles a ambos que "aquí no había pasado nada y que se fueran todos a casa", a lo que el sargento de la Guardia Civil accedió marchándose fuera, pero no D. Lucas, que continuó con su actitud ofensiva. No viendo ninguno de los testigos que depusieron en el acto de juicio ningún tipo de actuación contraria a derecho por parte de los agentes de la Guardia Civil, que antes al contrario, recibían constantemente insultos por parte de D. Lucas, e intentos de éste de poner las manos encima de los agentes de servicio.
De tal manera que no ha existido ni error en la valoración de la prueba , ni en la interpretación del Derecho aplicable. Y en cuanto al contenido de la intervención mínima y del principio de proporcionalidad no estaría mal entender que fue precisamente por la denuncia del propio recurrente, la que inició las actuaciones procesales. Y fue precisamente por su incapacidad para poner fin a la situación existente, la que provocó que los hechos desembocaran en un proceso penal. Si entonces no se entendía la necesidad de intervención mínima, cuando exigió incluso que el procedimiento se llevara por delito, tampoco ahora , cuando como consecuencia de las pruebas practicadas ha resultado condenado por falta.
De tal manera que no se ha vulnerado ningún principio del proceso penal, ni evidentemente el principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- Alega por último que la multa impuesta es excesiva. Conviene tener en cuenta que el tipo penal prevé en cuanto a la pena de multa entre 10 y 60 días. Habiéndose impuesto ésta en la mitad superior. No obstante , conviene tener en cuenta que en materia de faltas, según el artículo 638 se podrán imponer éstas teniendo en cuenta las circunstancias del hecho , sin atender a las normas previstas para la imposición de pena por delito, conforme los artículos 61 a 72 del Código Penal . La reiteración de su conducta en el tiempo, la profusión de insultos vertidos a los agentes de la autoridad, la falta de respuesta a la petición expresa del Alcalde de Cihuela de deponer su actitud, denotan una actitud especialmente reprochable que determina y aconseja la imposición de la pena de multa en la forma establecida por la Juez a quo, esto es, de 40 días de multa. Y siendo la cuota diaria conforme el artículo 50.4 de entre dos y 400 euros diarios, es obvio que la fijación de una cuota diaria de 6 euros es próxima a la cuota mínima, y dicha cantidad se presume se posee por quien desempeña una trabajo retribuido y tiene una mínima solvencia , como así parece poseer el recurrente.
Por lo que el último motivo de Apelación ha de ser desestimado , confirmándose en su integridad la Resolución recurrida.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de este recurso, determina que las costas de esta alzada hayan de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim .
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de D. Lucas, frente a la sentencia dictada por el juzgado de Instrucción Uno de los de Soria de 21 de diciembre del 2011, en juicio de faltas número 227/2011 seguidos en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debo de confirmar y confirmo en su integridad la resolución recurrida.
Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta Sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio , mando y firmo.
