Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 24/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 4/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00004/2012
Rollo Núm. ............... 24/2011.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Toledo.-
Procedimiento Abreviado Núm. .............58/2010 .-
SENTENCIA NÚM. 4
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de enero de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista la causa que, con el número 24 de 2011, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, contra la salud pública, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Carlos Daniel , con NIE núm. NUM000 , nacido en Colombia, el 9 de agosto de 1.960, sin antecedentes penales; detenido el 6 de julio de 2010 y en provisional por esta causa, desde el 9 de julio de 2010; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puyo Romero y defendido por el Letrado Sr. Rojas García; contra Bruno , con D.N.I. núm. NUM001 , , nacido en Republica Dominicana, el 25 de marzo de 1.974, sin antecedentes penales; detenido el 6 de julio de 2010 y en prisión provisional por esta causa, desde el 9 de julio de 2010 ; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendido por la Letrado Sra. Requena Deu y el Sr. Martín Bermejo; y contra Virtudes , con D.N.I. núm. NUM002 , nacida en Republica dominicana, el 5 de febrero de 1.985, y vecina de Madrid, con domicilio en TRAVESIA000 , NUM003 , NUM004 NUM005 , y sin antecedentes penales; detenida el 6 de julio de 2010 y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 9 de julio de 2010, al 8 de octubre de 2010; representada por el Procurador de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendida el Letrado Sr. Carretero Herranz y la Sra. Arroyo Sánchez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la Salud pública del artículo 368 del Código Penal (redacción dada por LO 5/2010 en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud) en relación con la Lista I de la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 y Anexo 1 del Reglamento 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11.2-04 sobre precursores de droga, por los acusados Carlos Daniel y Bruno , y un delito contra la salud publica del artículo 368.2 del Código Penal (redacción dada por LO 5/2010 en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud) en relación con la Lista I de la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 y Anexo 1 del Reglamento 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11.2-04 sobre precursores de droga, para la acusada Virtudes , estimando criminalmente responsable en concepto de autores a los tres acusados a tenor del art. 28, inciso primero del Código Penal , sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a cada uno de los acusados Carlos Daniel y Bruno la pena de TRES AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y MULTA de 3.800 euros con TRES MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a la acusada Virtudes la pena de DOS AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y MULTA de 3.800 Euros con TRES MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, comiso de la droga incautada así como del dinero intervenido, de las balanza, los móviles y demás efectos, a los que deberá darse el destino legal, así como las costas procesales; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-
SEGUNDO: Las defensas de los acusados, en el mismo trámite de calificación mostraron su conformidad con el Ministerio Fiscal.-
Hechos
Se declara probado que " PRIMERA : Sobre las 17 horas del día 6-7-10 los acusados Carlos Daniel , nacido en Colombia el día 9-8-1960, con NIE NUM000 , carente de antecedentes penales, Bruno , nacido en la República Dominicana el día 25-3-1974, con DNI n° NUM001 , sin antecedentes penales y la mujer de éste último Virtudes , nacida en la República Dominicana el día 5-2-1985, con DNI n° NUM002 , carente también de antecedentes penales, fueron detenidos junto a la Puerta de Bisagra de la ciudad de Toledo a bordo del vehículo Opel Corsa, matrícula .... YWG , conducido por el acusado Carlos Daniel ( y propiedad de un sobrino suyo ), quien había ido a recoger a los otros dos acusados a la estación de autobuses de Toledo procedentes de Madrid, los cuales acababan de entregarle en el coche 5 trozos de una sustancia que analizada resultó ser 49,75 gramos de cocaína, que el acusado Carlos Daniel iba a destinar al ilícito tráfico a terceros, a cambio de 1.135 Euros, tal como habían concertado a través de conversaciones que mantuvieron los días 5 y 6 del mismo mes y año a través de un teléfono móvil propiedad de Carlos Daniel y otro cuya titularidad corresponde a Virtudes y habitualmente usado por Bruno , por cuenta de quien Virtudes realizaba los actos de cooperación que prestaba.
La intervención de las citadas líneas telefónicas había sido judicialmente autorizada por Auto del Juzgado de Instrucción n° 2 de Toledo de 13-5-10 el primero de ellos y de fecha 8-6-10 el segundo de ellos, al tiempo que se prorrogaba la intervención del primero, prorrogándose la intervención de ambos en fecha 6-7-10. En la citada conversación convinieron que los acusados Bruno y Virtudes se trasladarían el día 6-Julio, desde su domicilio en Madrid a la ciudad de Toledo, para llevar al acusado Carlos Daniel 50 gramos de cocaína ( 5 "litroncitas" en su argot ), sustancia que, poco antes de su detención, el matrimonio entregó a Carlos Daniel al subir al vehículo a cambio del dinero que le fue intervenido a Bruno , producto del ilícito tráfico, al que también pensaba destinar la sustancia adquirida el acusado Carlos Daniel .
En el momento de la detención a los acusados les fueron incautados los siguientes efectos:
- a Carlos Daniel , 5 "bellotas", unidas con celofán, de una sustancia rocosa de color blanca, la cual, debidamente analizada resultó ser 49,75 gramos de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 27%, conteniendo fenacetina, cafeína y tetracaína (cuyo valor en el mercado habría alcanzado los 2.556,95 Euros), un envoltorio de plástico de los denominados "pollos", conteniendo una sustancia de color blanco, la cual, debidamente analizada, resultó ser 0,91 gramos de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 6,3 %, cortada con las mismas antedichas sustancias ( cuyo valor en el mercado hubiera alcanzado los10,91 Euros ), sustancias que el acusado iba a destinar al tráfico a terceros,el teléfono móvil marca Samsung y el marca Nokia.
- al acusado Bruno , 2 "bellotas", unidas con papel celofán, de una sustancia rocosa de color blanca, de la que intentó deshacerse arrojándola al suelo, la cual, debidamente analizada, resultó ser 19,71 gramos de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 24,4 %, conteniendo fenacetina, cafeína y tetracaína ( cuyo valor en el mercado habría alcanzado los 915,46 Euros ), 1.135 Euros (repartidos en 15 billetes de 50 Euros, 17 de 20,4 de lOy 1 de 5 Euros ), el teléfono móvil marca Sony Ericsson y el marca Siemens. Estas 2 "bellotas" eran portadas por el matrimonio para venderlas a otro cliente aprovechando el viaje a Toledo.
- a la acusada Virtudes le fueron ocupados 270 Euros ( repartidos en 3 billetes de 50 Euros, 5 de 20 y 2 de 10 ), producto de su ilícita actividad, un teléfono marca motorola y el marca Alcatel, así como una cámara de fotos marca casio.
Practicada la detención, se procedió, previa autorización judicial otorgada mediante Auto del Juzgado de Instrucción n° 4 de Toledo de 6-7-10 y por la Comisión Judicial dirigida por el Secretario Judicial, a realizar una entrada y registro en el domicilio del acusado Carlos Daniel , sito en la CALLE000 n° NUM006 , NUM004 NUM007 de la ciudad de Toledo, dando como resultado la ocupación de los siguientes efectos utilizados y destinados al ilícito tráfico:
El acusado Sr. Carlos Daniel hizo entrega voluntaria de un calcetín de color negro en cuyo interior se encontraron 4 envoltorios de plástico, de los denominados "pollos", conteniendo una sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser 3,71 gramos de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 6,1%, cortada con fenacetina, cafeína y tetracaína ( cuyo valor en el mercado habría alcanzado los 43,08 Euros ); un bote de plástico con rótulo de FENACETINA 1 KG, conteniendo 557,81 gramos de fenacetina; dos botellas, etiquetadas como acetona, conteniendo 2 litros de acetona ( sustancia catalogada como precursora de droga ); una báscula de cocina; 4 gatos, 2 maderas rectangulares, 2 paquetes con filtros de café y una tabla de madera rectangular, efectos utilizados para prensar el corte de la droga; también una báscula de precisión marca TANITA; un calcetín con una bolsa de plástico transparente con una sustancia blanca, la cual, debidamente analizada, resultó ser 19,94 gramos de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base de 5,8%, conteniendo fenacetina, cafeína y tetracaína ( cuyo valor en el mercado habría alcanzado los 220,15 Euros ); blister de formas elásticas para precintar; 6 bolsas de plásticos con recortes para la confección de los "pollos"(papelinas) y una bolsa, efectos que se encontraban en varios lugares de la casa, como salón, cocina y baño.
Por la comisión judicial fueron encontrados, en el salón de la casa, una carpeta con anotaciones de cantidades; una bolsa de plástico termosellada con polvo blanco, que analizado resultó 9,78 gramos de una mezcla de benzocaína, paracetamol y cafeína; un carrete de precinto marrón; unos guantes de látex y un teléfono móvil marca LG, efectos todos utilizados y destinados al ilícito tráfico a terceros, así como diversa medicación usada por el citado acusado.
El valor en el mercado de la droga aprehendida habría alcanzado en total la ' cantidad de 3.746,55 Euros.
Los acusados Carlos Daniel y Bruno se encuentran en prisión por esta causa el día 9-7-2010.
La acusada Virtudes ha estado en prisión por esta causa desde el día 9-7-2010 hasta el día 8-10-10".-
Fundamentos
PRIMERO: De acuerdo con el párrafo tercero del art. 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "...La defensa, en su escrito, firmado también por el acusado, podrá manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo 787.
Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.1".
Y el art 787 del mismo Texto Legal establece que "antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes".
Vista la conformidad prestada por los acusados y sus respectivas defensa scon los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados; declarando que, por conformidad de las partes, los hechos que se declaran probados son legalmente cons titutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal y otro delito contra la salud pública del art.368,2 del mismo Texto Legal .
SEGUNDO: Por haberlo así expresamente asumido, del expresado delito del art. 368 del Código Penal resultan criminalmente responsables en concepto de autores, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , los acusados Carlos Daniel y Bruno , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
Del expresado delito del art. 368,2 del Código Penal resulta criminalmente responsable en concepto de autora, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , la acusada Virtudes , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
TERCERO: En la realización de los expresados delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO: Conforme al art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.
El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.
Por lo expuesto, procede decretar el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos.
QUINTO: Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso hacer constar que según el artículo 123 del Código Penal , "Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta".
Vistos los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que por conformidad de las partes debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 3.800 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de TRES MESES en caso de impago, con la accesoria suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas causadas en el procedimiento.
Que por conformidad de las partes debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bruno , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 3.800 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de TRES MESES en caso de impago, con la accesoria suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas causadas en el procedimiento.
Que por conformidad de las partes debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Virtudes , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368,2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 3.800 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de TRES MESES en caso de impago, con la accesoria suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas causadas en el procedimiento.
Se decreta igualmente el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su prepa ración ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veintisiete de enero de dos mil doce.

