Sentencia Penal Nº 4/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 271/2012 de 08 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 271/2012

P.A. nº 451/2010

Juzg. Penal 25 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. CARLOS MIR PUIG

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a ocho de enero de dos mil trece.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 271/2012,formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 451/2010,seguido por un delito de acusación y denuncia falsacontra Cosme ; siendo parte apelante el acusado dicho y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona con fecha 3 de septiembre de 2012 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva se disponía que: 'Debo condenar y condeno a Cosme como autor responsable de un delito de denuncia falsa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince días multa con una cuota diaria de 8 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas. Todo ello con expresa condena en costas a Cosme .

En auto de 2 de octubre de 2012 se corrigió la parte dispositiva de la sentencia trascrita para sustituir la mención realizada a una pena de quince días por otra definitiva a una pena de quince meses de multa, con la misma cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Cosme , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para el acusado en los términos que ya había reclamado en sus conclusiones definitivas, o en otro caso se acogiese la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6ª del Código Penal ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.


Se admiten los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y tienen aquí por reproducidos en su integridad los de la instancia, a los que se añadirán los que a continuación se expondrán, en acogimiento parcial del recurso interpuesto por la defensa del acusado.

SEGUNDO.- En el recurso que ejercita la defensa del acusado Sr. Cosme reclama la libre absolución de este último al negar la comisión del delito que se le atribuye, y atribuir al fallo combatido el haber sido dictado a partir de una valoración errónea de las pruebas, error que residencia, básicamente, en la apreciación del dolo o conocimiento de la falsedad de la imputación delictiva que se le atribuye al recurrente, que niega y reitera que se limitó a ejercitar un derecho a instar la persecución de unos delitos que estimaba perpetrados por las personas denunciadas, por lo que sostiene que se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo0, que debió llevar a su absolución en la instancia. Alternativamente, al recurrir por segunda vez y contra la sentencia corregida en los términos anunciados, introdujo como nuevo motivo impugnatorio la queja por el retraso en el dictado de la sentencia combatida, que se habría demorado más de nueve meses desde la celebración del juicio oral, lo que a su juicio ha supuesto una vulneración del derecho del acusado a un proceso que finalice en plazo razonable, por lo que interesó se reconociese tal vulneración y se apreciase la concurrencia de la atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- Sabido es que el delito de acusación y denuncia falsa que se describe y sanciona en el artículo 456.1 del Código Penal , es un delito de los denominados pluriofensivos, lo que supone tanto como decir que responde a la necesidad de tutelar diversos bienes jurídicos necesitados de la especial protección que dispensa el reproche penal. Uno de los bienes jurídicos que han de verse afectados por la conducta infractora lo será el correcto funcionamiento de la administración de justicia, que se habrá visto comprometida en la medida en que ha tenido que aperturar un proceso y consumir una energía inútilmente, pues quien insta el proceso sabe y es consciente desde un principio de la total ausencia de causa procesal; y por otro lado, ha de verse afectado el honor y el crédito de la persona denunciada, a quien se imputa la realización de un hecho típico con el único fin de perturbar o deteriorar su imagen interior y exteriormente.

Precisamente por el carácter pluriofensivo del ilícito sancionado en el artículo 456.1, para su realización vienen exigiéndose en la parte objetiva del tipo penal, la justificación de dos extremos que se aprecian concurrentes en la conducta atribuida al acusado aquí recurrente; el primero, alusivo a que el denunciante realice una imputación de hechos falsos que, de ser ciertos, integrasen un ilícito penal, delito o falta; y por otro lado, que esa misma imputación fáctica se acompañe de la indicación de una persona concreta y determinada como responsable de esos mismos hechos; indicación de identidad que se conectará necesariamente con el propósito o fin tendencial de perjudicar el crédito, o simplemente la tranquilidad personal, de la persona falsamente denunciada, que debe venir a completar el elemento anímico del ilícito, además de la conciencia plena de que los hechos denunciados no se corresponden con la realidad y la determinación libre a instar su persecución penal no obstante aquella constancia.

Y todos estos elementos se aprecian concurrentes en la conducta que se asigna al recurrente, sin que se haya hecho prueba, ni siquiera intentado para el juicio oral, sobre condicionantes o motivaciones externas al propio acusado que le hubiere compelido a actuar como lo hizo, es decir, a denunciar judicialmente unos hechos que ya sabía no integraban ilícito penal, por habérsele hecho así presente en la Fiscalía provincial, donde había acudido aportando documentación sobre esos mismos hechos y le había sido retornada por archivo previo de las diligencias de investigación abiertas también a su instancia, por no resultar los hechos investigados constitutivos de infracción penal, con devolución entonces de la documentación presentada en la Fiscalía, por aquella razón de irrelevancia penal, en fecha 31 de enero de 2006, según consta en el oficio de la Fiscalía que quedó unido al folio 297 de las actuaciones; siendo solo quince días después de esa devolución y constatación de la irrelevancia penal de los hechos, cuando presenta ante el Juzgado de guardia de la denuncia que quedó también unida a los folios 141 a 156, por los mismos hechos archivados en la Fiscalía, incorporando un nuevo denunciado, el Sr. Pio , a quien vino a admitir en la declaración como imputado del hoy recurrente que no conoció hasta fechas posteriores a las de la venta de las participaciones sociales de las que trae causa la denuncia litigiosa, motivando con ello la incoación de las Diligencias Previas nº 1825/2006 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, hasta su sobreseimiento y archivo, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, por auto de 16 de mayo de 2007 , frente al que todavía se recurrió en apelación que quedó resuelta definitivamente por auto de la Sección Séptima de esta Audiencia de 14 de septiembre de 2007 .

Así, ninguna vulneración de derechos se produjo en la instancia cuando se declararon incursos tales hechos en el tipo penal objeto de acusación, pues la calificación jurídica se efectuó desde unos hechos cabal y documentalmente constatados en los autos, de los que se extrae en lógica inferencia una conciencia plena por parte del denunciante de que los hechos atribuidos a los denunciados carecían de consistencia y relevancia penal, porque así se le había hecho ya presente en la Fiscalía a la que había acudido previamente, llegando a incluir en el nuevo relato a un nuevo denunciado de quien, sabía positivamente, que no había tenido intervención personal en esos hechos denunciados, completando con ello el elemento íntimo o subjetivo que se cuestiona en el motivo de recurso que ahora desestimamos.

TERCERO.- Mejor suerte deberá seguir el motivo de recuso en que se queja el acusado de la excesiva dilación producida entre la fecha de celebración del juicio -diciembre de 2011- y la del dictado de la sentencia que le puso fin -3 de septiembre de 2012 -, que se estima injustificado, al menos desde la perspectiva del acusado, y con vulneración del derecho constitucional que le protege ya garantiza una resolución en plazo razonable.

En ese orden, como única vía de resarcimiento por la vulneración producida deberá estimarse concurrente la atenuante de dilaciones indebidas que se incorporó al artículo 21.6ª del Código penal en la reforma operada del mismo por L.O. 5/2010, de 22 de junio, al coincidir ahora nosotros en estimar injustificada y excesiva la demora constatada en el dictado de la sentencia recurrida, nueve meses después de la celebración del juicio, para el dictado de una resolución de tanta trascendencia como corresponde a la decisión última del proceso, una vez hubo quedado visto para sentencia, pendiente solo de una decisión para la que nadie puede ser sometido a tan dilatado período de intranquilidad personal sin hallar la contrapartida atenuadora justamente reclamada.

El acogimiento de la atenuante invocada, en aplicación de la circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Pena , nos indicará una rebaja de pena hasta el límite inferior de la multa prevista en el precepto penal infringido, sin que ello deba afectar al valor económico de la multa impuesta, pues en nada se altera la capacidad económica del acusado por el factor temporal tomado para la atenuante.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por Cosme contra la sentencia dictada el día 3 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el recurrente por un delito de acusación y denuncia falsa, para

2º.- CONDENARahora, como condenamos,al acusado Cosme como autor penalmente responsable de un delito de denuncia falsa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE DOCE (12) MESES, con una cuota diaria de OCHO (8) EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas; con mantenimiento del resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, y

3º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.