Sentencia Penal Nº 4/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 53/2012 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 51001370062013100016

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00004/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA

Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Telf: 956510905

Fax: 956514970

Modelo:N54550

N.I.G.:51001 41 2 2012 0104412

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000053 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000124 /2012

RECURRENTE: Aida

Procurador/a:

Letrado/a: NESTOR GARCIA LEON

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 4

MAGISTRADO:

ILMO. SR. D. FERNANDO TESÓN MARTÍN

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, catorce de enero de dos mil trece

La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto, en nombre de S.M. el Rey de España, el presente rollo de apelación, dimanado del Juicio de Faltas dicho, seguido por injurias y vejaciones, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Aida , defendida por el letrado D. Néstor García León.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta Ciudad, de que procede el juicio de Faltas a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 04-05-12 que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Aida como autora de una falta de injurias a una pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, lo que hace un total de 200 euros, quedando sujeta a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota de multa no satisfecha que podrá cumplir en el establecimiento penitenciario más próximo a su domicilio, y al pago de costas procesales que se hubiesen ocasionado. Y debe prohibir y prohíbo por un período de 3 meses a Aida aproximarse a Casilda en un radio de 100 metros cualquiera que sea el lugar en que este se encuentre, y con la que además no podrá comunicarse por ningún medio (teléfono, correo electrónico, postal), ni acercarse a su domicilio y lugar de trabajo, advirtiéndole que en caso de incumplimiento de esta medida podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad pesonal. '

TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes por Aida se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La primera cuestión que ha de resolverse en el presente recurso se refiere a la petición de nulidad y retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio de faltas por considerar que ha existido falta de imparcialidad de la juzgadora, la cual ha sobrepasado los límites impuestos por el principio acusatorio y los derechos de defensa y contradicción, comprometiendo su imparcialidad, tanto por el contenido de los interrogatorios, como en las formas, al no preservar su apariencia de imparcialidad.

Efectivamente, y tras la visualización y audición de la grabación videográfica del juicio de faltas, se puede llegar a similares conclusiones a las que llega la parte recurrente, dado que la intervención de la Sra. Juez 'a quo', quizás por un indudable exceso de celo en su cometido, ha sobrepasado tales límites, comprometiendo gravemente la imagen de imparcialidad que ha de caracterizar su función.

Así, a través de sus continuas intervenciones, que dada la ausencia del Ministerio Fiscal por la naturaleza de la falta imputada, y de letrados defensores, estaban llamadas a ser más continuas e intensas que en el caso de haber asistido alguno de los mencionados profesionales, la misma tomó partido de forma palmaria por la versión de la denunciante, y, corroborando abiertamente y con expresiones inequívocas sus afirmaciones sin esperar a oír a la otra parte, y dando prácticamente por cierto lo narrado en la denuncia, dirigía comentarios admonitorios a la denunciada en relación a cómo tenía que comportarse en lo sucesivo en sus relaciones familiares, en relación con sus hijos y ex marido, actual pareja de la denunciante, explicando a ésta última en qué iba a consistir la pena de alejamiento que impondría a la denunciada en caso de condena, y advirtiendo a la denunciada para que en lo sucesivo dejara tranquila a su oponente, quizás con la finalidad de aleccionar a las partes a fin de evitar que el conflicto entre ellas planteado pudiera persistir en el tiempo, tal como habitualmente sucede en casos parecidos, algo que podría haber llevado a efecto sin reparo, en esa actitud encomiable de dar una solución más permanente al problema, practicando la prueba de manera imparcial, respetando el principio de contradicción, y en su caso, una vez dictada 'in voce' la sentencia condenatoria.

Al mismo tiempo, impidió a Doña Aida ejercer su defensa, ya que en los escasos momentos en que le concedió la palabra, y dado que ésta intentaba explicar la situación en relación con una posible adicción a las drogas de su ex marido, circunstancia que, fuera cierta o no, podía tener influencia para la comprensión de la situación de conflictividad que vivía la familia, la cortó inmediatamente con el argumento de que podía estar cometiendo un delito de injurias y que la otra parte podría 'meterle un pleito' por ello, e incluso en el ejercicio del derecho a la última palabra por parte de la denunciada volvió a retirársela cuando aludió a este mismo tema, diciéndole que le iba a incoar unas previas, algo absolutamente inviable desde el punto de vista jurídico procesal, por tratarse de una infracción (la injuria) sólo perseguible a instancia de parte.

SEGUNDO.- Una vez sentado lo anterior, ha de precisarse que la petición de nulidad en que se basa la recurrente, tiene dos vertientes que hemos de diferenciar por los diferentes efectos que cada de una de ellas ha de producir.

En primer lugar nos referimos a la falta de imparcialidad que se trasluce en la actuación de la Sra. Juez 'a quo', y que tiene mecanismos de corrección que no han sido utilizados por la parte en su momento oportuno. Así, y no estando incursa en ninguna causa de abstención inhabilitante, que, al comprometer derechos fundamentales pudiera propiciar la petición de nulidad en ulterior instancia, (nos referimos a las verdaderas causas de inhabilidad para el ejercicio de la función jurisdiccional, es decir, los motivos de parcialidad objetivos), resulta obvio que el mecanismo legalmente previsto y que debió utilizarse desde el momento en que la parte consideró que estaba siendo juzgada por una juzgadora parcial, era el de la recusación, y no esperar al resultado de la sentencia para en tal caso, y según el signo de la misma, decidir presentar esta petición de nulidad que, desde esta vertiente, resultaría inadmisible.

Al respecto ha de tenerse en cuenta que en nuestro derecho, la abstención y la recusación son los instrumentos legalmente establecidos para dar efectividad al derecho al juez imparcial, por lo que quienes, tal como aquí acontece, estimen tener algún motivo para dudar de la imparcialidad de un juez, deben someterse a la normativa que regula la recusación, instándola y proponiéndola, tan pronto como llegue a su conocimiento la causa en que se funde, y, en el juicio de faltas, debió hacerlo en el acto del juicio.

Pero contra lo anteriormente argumentado siempre podrá oponerse el hecho de que la parte afectada no estaba asistida de letrado, inconveniente que ha de asumirse porque así está regulado el juicio de faltas, aunque parece ser que la parte requirió dicha asistencia en el trámite de apelación y cuando ya la sentencia le había sido notificada.

TERCERO.-Pero lo anterior no es óbice para que podamos abordar la otra vertiente en la que se asienta la petición de nulidad del juicio, que en definitiva sólo ha podido platearse en este trámite de apelación, y nos referimos no a una supuesta causa de recusación, sino a no haberse respetado el derecho a un juicio justo.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el juicio de faltas se caracteriza, en cuanto al procedimiento, por la informalidad y por la concentración de sus trámites, así como -en muchos casos- por la indeterminación del sujeto pasivo del proceso hasta el momento mismo del juicio oral y, en definitiva, por la menor intensidad de los actos de investigación previos al juicio (Cfr. STC de 26 de febrero de 2001 ).

Y el dato ya adelantado de que las partes, pueden representarse y defenderse a sí mismas sin la asistencia de profesionales propicia que dicho Alto Tribunal haya declarado reiteradamente que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la CE , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes (Cfr. STC de 18 de junio de 2001 ).

Ello impone al juzgador una innegable atención, con más motivo cuando se ejerce la autodefensa, a fin de salvaguardar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses (Cfr. STC de 22 de febrero de 1999 ).

En la STC de 18 de junio de 2001 , se recoge que el principio de interdicción de indefensión reclama un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes, por lo que corresponde al órgano judicial velar por que en las distintas fases de todos los procesos se dé la necesaria contradicción entre las partes quienes deben tener las mismas posibilidades de alegación y prueba, deber que se agudiza, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego, de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales.

La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso (Cfr. ST, de 22 de julio de 1999).

Asimismo, el derecho a la última palabra se le ofrece al acusado (en este caso denunciada), no como una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera.

En el presente caso, tal como hemos descrito en el primer fundamento, no se ha respetado el principio de contradicción generando en la denunciada, hoy apelante, indefensión material con relevancia constitucional, lo que nos conduce a un fallo que con estimación del recurso de apelación declare la nulidad del juicio de faltas.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por Aida contra la sentencia que en fecha 04-05-12, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de esta Ciudad , declarando la nulidad del juicio de faltas debiendo retrotraerse las actuaciones a un momento anterior a dicho acto, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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