Sentencia Penal Nº 4/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 427/2012 de 10 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100011


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 29ª

Rollo de Apelación RP número 427/2012

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid

Procedimiento: Juicio Oral número 8/2010

SENTENCIA N.º 4/13

Ilmos. Magistrados de la Sección 29ª

Doña Lourdes Casado López

Don Joaquín Delgado Martín

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a diez de enero de dos mil trece

VISTOpor esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 8/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo partes en esta alzada como apelante Juan Ignacio representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Merino Bravo y defendido por el Letrado don Jorge Manuel Sánchez Navarrete, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de septiembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 15:45 horas del día 19 de octubre de 2008, el acusado, Juan Ignacio , con el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se dirigió hacia el vehículo furgoneta matrícula X-....-XH , color blanco propiedad de Eduardo quien lo había dejado estacionado, cerrado y en perfecto estado, y tras fracturar la ventanilla delantera derecha del vehículo penetró en el interior para apoderarse de un radio CD de la marca Sony. No ha sido recuperado el radio CD. El propietario del vehículo ejercita acción civil, fol. 46. El importe del objeto sustraído ha sido valorado en 125 euros, fol. 54. El importe de los daños causados en la ventanilla ha sido valorado en 72 euros, fol. 59.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Juan Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al abono de las costas causadas. Así mismo deberá indemnizar a Eduardo en la suma de 125 euros.'.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Merino Bravo en nombre y representación de Juan Ignacio que fue admitido y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Invoca el apelante en su recurso, como motivo único, infracción de ley en la aplicación del artículo 66.1.2º del Código Penal en relación con el artículo 21.6 del mismo texto legal , solicitando en consecuencia la imposición de una pena de tres meses de prisión que deberá ser sustituida por multa al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y ser procedente la rebaja de la pena en dos grados.

El recurso ha de ser parcialmente estimado. La Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó en el Pleno celebrado en fecha 21 de mayo de 1999 seguido de numerosas sentencias posteriores como la de 8 de junio de 1999 , la de 8 de junio de 2000 , 1 de diciembre 2001 y en la de 1 marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado mediante la aplicación del atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal en los casos en que se haya producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos aún proceso sin dilaciones indebidas, artículo 24.2 de la Constitución Española .

Tal circunstancia tiene actualmente expreso reflejo legal tras la modificación última del Código Penal, que ha introducido en el número 6 del artículo 21 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde relación con la complejidad de la causa'.

Ese derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que la sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor que lo previsible o tolerable.

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. etc.

En el presente caso considera la Sala que, efectivamente, se ha producido una excesiva duración del procedimiento en atención a la complejidad del asunto y demás circunstancias concurrentes en el mismo. Así lo reconoce el propio Juez a quoen la sentencia toda vez que habiendo ocurrido los hechos en octubre de 2008, el procedimiento estuvo en situación se enjuiciamiento desde enero de 2010 hasta septiembre de 2012 por razones de agenda. Se trata de una paralización, y por ende de una dilación, a todas luces indebida y excesiva habida cuenta la escasa complejidad de los hechos y la finalización de la instrucción que tuvo lugar en enero de 2009, fecha en que se dictó el auto de procedimiento abreviado.

Dicho esto, y conforme se expresa en la STS 01.06.11 , 'la jurisprudencia de esta Sala (STS de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004 ), ha establecido, a la hora de definir qué se ha de entender por atenuante muy cualificada (como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada), aquélla que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado'. Y si bien es cierto que tras la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio el tenor literal del texto establece que las dilaciones han de ser 'extraordinarias' para que concurra la atenuante simple, consideramos que en casos como el presente, atendiendo a que ha existido una paralización absoluta del procedimiento durante más de dos años, tales dilaciones han de ser consideradas de especial intensidad al aparecer un plus en la excesiva o extraordinaria duración del proceso que en total lo ha sido de más de cuatro años pese a la ausencia de complejidad alguna, resultando en consecuencia acertada la estimación de la atenuante como muy cualificada (en este sentido, se ha pronunciado la SAP Madrid Sec. 7ª de 11 de julio de 2008 y esta misma Sección en sentencia de 7 de octubre de 2010 o 12 de mayo de 2011 ) y la rebaja de la pena en un grado que se impone en el mínimo legal, esto es, seis meses de prisión, sin que proceda la rebaja en dos grados solicitada por el recurrente al no concurrir ninguna otra atenuante y resultar, en consecuencia, una pena proporcionada al número y entidad de las circunstancias concurrentes.

El recurso, en consecuencia, se estima parcialmente.

SEGUNDO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

En atención a lo expuesto y Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Merino Bravo en nombre y representación de Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid en el Juicio Oral número 8/2010 , en el sentido de imponer al acusado, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de sus pronunciamientos sin hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 15/01/2013 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.