Sentencia Penal Nº 4/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 34/2012 de 11 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100013


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 34/12 RP

J.O. 118/2011

Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

SENTENCIA nº 4/2013

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

En Madrid, a 11 de enero de 2013

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 34/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, en el juicio oral nº 118/2011 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo parte apelante Vicente , y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'ÚNICO.- Que el día 13 de junio del 2010 hacia las 3,30 horas, Vicente conduciendo el vehículo ....RRR teniendo sus facultades psicofísicas limitadaspor la ingesta previa de alcohol para una ordenada circulación, circulaba por la c/San Romualdo de la localidad de Madrid cuando pierde el control del coche y colisiona contra la mediana. Requerido por el agente de la policía local para la práctica de la prueba de alcoholemia a la vista de los síntomas tales como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos y vidriosos, habla pastosa y balbuceante, rostro congestionado y deambulación insegura, aquél se negó a realizarla correctamente.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vicente como autor criminalmente responsable de un delito del art. 379.2 del CP no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de tres euros quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vicente como autor criminalmente responsable de un delito del art. 383 del CP concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

Son de imponer al condenado las costas causadas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado, por indebida aplicación de los arts. 383 , 379 y 8 CP y por infracción del art. 21.6 del Código Penal .

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante diligencia de ordenación de 27 de enero de 2012.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 6 de febrero de 2012 , por diligencia de 9 de febrero se designó ponente y por providencia de 8 de enero de 2013 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida, a los que se añaden los siguientes:

Incoadas diligencias previas por estos hechos el 21 de julio de 2010, se elevó la causa al Juzgado de lo Penal en el mes de febrero de 2011. El Juzgado de lo Penal señaló la vista oral para el mes de noviembre de 2011, dictándose sentencia el 25 de noviembre. Apelada la sentencia, se elevó la causa a la Audiencia Provincial en el mes de enero de 2012, registrándose en la Sección 30 en el mes de febrero, y no señalándose día para deliberación y fallo hasta el mes de enero de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de recurso se alega la indebida aplicación del art. 383 del Código Penal . Se afirma que en aquellos casos en que el acusado es condenado como responsable de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, es obligado excluir el delito de desobediencia, pues en este caso la prueba de alcoholemia no estaría justificada ni ordenada a la determinación de la influencia del alcohol en la conducción, y consecuentemente su negativa no puede constituir el delito previsto en el art. 383 CP . Este razonamiento solo tiene sentido puesto en relación con el segundo motivo de recurso, por infracción de los arts. 8 , 379.2 y 383 del Código Penal , al sancionar ambos una conducta que lesiona el mismo bien jurídico protegido, con infracción del principio non bis in idem.

Se aporta con el recurso abundante referencia a doctrina de las Audiencias Provinciales, inclusive de esta misma Audiencia, que respalda la tesis mantenida por el recurrente.

El recurso, sin embargo, no puede prosperar.

El artículo 379 del Código Penal castiga en su párrafo primero al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Y en el párrafo segundo, se castiga con las mismas penas al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Por su parte, el artículo 383 del Código Penal castiga al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

Se trata de comportamientos totalmente distintos y por lo tanto, de dos delitos diferentes, ubicados en el mismo Capítulo de los delitos contra la seguridad vial. El primero de ellos castiga a los que a los que condujeren un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, y el segundo de ellos castiga al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores. Son dos tipos distintos, que castigan hechos distintos, y por lo tanto, no se está ante un supuesto de concurso de leyes.

El delito del artículo 379.2 del Código Penal constituye, según el sentir dominante, un exponente de los denominados delitos de peligro presunto o abstracto. Y el delito de desobediencia expresamente tipificado en el artículo 383 del Código Penal puede cometerse, según jurisprudencia pacífica, tanto negándose expresamente a acatar el requerimiento de los agentes de realizar las dos pruebas como mediante actos concluyentes, es decir, aun acatando formal y aparentemente el mandato que lo es de la norma penal, llevando a cabo de manera defectuosa la prueba de manera que no sea factible alcanzar un resultado o un resultado fiable. Es indudable que en este caso el bien jurídico protegido lo es también el correcto desempeño de la labor de los agentes de la autoridad, además de la seguridad vial.

Es doctrina constante y reiterada de esta Audiencia Provincial -con alguna excepción en sus secciones penales, como refleja el recurso- que ambos preceptos sancionan conductas distintas y son plenamente compatibles entre sí, línea interpretativa que es mayoritariamente seguida en la doctrina de las Audiencias Provinciales. Aunque el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre la cuestión expresamente, sus resoluciones parten de la compatibilidad de ambos preceptos.

Como ya señalaba la Sentencia de esta Audiencia Provincial, 363/2007 de 16 julio (JUR 2007317463), sec. 3º, no es apreciable la infracción del principio non bis in ídem en el caso examinado porque 'faltan sus presupuestos de operatividad, concretados en la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, según la fórmula explicitada en la jurisprudencia constitucional desde la sentencia 2/1981, de 30 de enero . Lógicamente, no se discute la identidad subjetiva, pero es claro que no concurre, en modo alguno, una identidad fáctica, en tanto los hechos constitutivos de cada infracción son diversos.' Y añade esta sentencia que 'La identidad, al menos parcial, del bien jurídico defendido, porque las dos figuras protegen la seguridad en el tráfico, no altera esta conclusión. Aunque cuando el conductor se niega a realizar las pruebas de medición, el delito contra la seguridad del tráfico ya se había consumado, no es suficiente estimar que la posterior negativa del conductor no suponga una nueva situación de riesgo que ponga otra vez en peligro dicha seguridad vial.

'De un lado, el bien jurídico defendido en el art. 380 no se agota con la referencia a la seguridad del tráfico; es cierto que la sentencia del Tribunal Constitucional 161/97 explica la gravedad de la conducta sancionada precisamente por producirse 'en un ámbito socialmente tan trascendente como es el de la seguridad del tráfico', y además en la circunstancia de que el art. 380 se oriente 'a proteger en última instancia...la vida y la integridad física de las personas'. Y que esta consideración le lleva a declarar la constitucionalidad del precepto. Pero también está en juego la obligación de cumplimiento de los mandatos directos y expresos, emanados de la Autoridad competente con las formalidades legales. Ya se expuso que la referencia a la seguridad del tráfico es, por estas razones, el dato decisivo para delimitar la infracción delictiva de la mera falta o incluso de la sola infracción administrativa.

'Por último, la circunstancia de una parcial coincidencia de los bienes jurídicos defendidos sólo sería relevante si existiera también una plena identidad fáctica; entonces cabría apreciar identidad causal o de fundamento por razón de la semejanza entre los bienes jurídicos que protegen las distintas normas sancionadoras, o entre los intereses tutelados por ellas. Dicho con otras palabras, cuando haya identidad de hecho, si los bienes jurídicos afectados son heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que si son homogéneos, deberá excluirse la doble punición aunque las normas jurídicas vulneradas sean distintas.

Pero ya se dijo que esto no ocurre en este supuesto, porque los hechos constitutivos de ambas infracciones son netamente diversos. Por tanto, no existe un concurso de normas, supuesto en que un mismo hecho es susceptible de encuadrarse en dos normas diversas, sino un concurso real de delitos.'

En este sentido se ha pronunciado la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios, de fecha 25 de mayo de 2007, y se ha ratificado este parecer en la Junta de 29 de mayo de 2008.

La nueva regulación legal, incorporando íntegramente y sin remisión a otros preceptos la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia dentro de los delitos contra la seguridad vial no ha incorporado ningún elemento interpretativo relevante para modificar estas conclusiones. Al contrario, el legislador sigue tipificando ambas conductas sin incluir una norma específica para resolver el supuesto concurso de leyes que aprecian algunas resoluciones judiciales.

El estado de la cuestión lo ha expuesto con meridiana claridad la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sec. 2ª, de 24 mayo 2010 (JUR 2010313811), en términos que compartimos plenamente y pasamos a reproducir:

'Ciertamente, la condena simultánea por ambos delitos ha sido y aún es hoy debatida por sentencias de distintas Audiencias Provinciales, un grupo de las cuales ha entendido imposible la aplicación de ambos delitos respecto de unos mismos hechos, entendiendo, como la defensa, que ambos preceptos protegen el mismo bien jurídico, por lo que la condena simultánea infringiría el principio del 'non bis in idem', vulnerando de esa forma el art. 25 de la CE . Así, se dijo que: a) El art. 380 -actual 383- estaba ubicado en el Capítulo Cuarto , bajo la rúbrica 'De los delitos contra la seguridad del tráfico» -ahora seguridad vial-, por lo que no cabía duda que dicha ubicación determinaba, por lo menos, que uno de los bienes jurídicos protegidos en el concreto precepto penal era la seguridad del tráfico, con independencia de que también pudieran protegerse otros bienes jurídicos; b) por otro lado, se aludía a la voluntad del legislador de regular esta específica conducta de desobediencia dentro del referido Título de delitos contra la seguridad del tráfico y su evidente decisión de no ubicar su tipificación en el tipo genérico de desobediencia establecido en el art. 556 del Código Penal ; c) la redacción del precepto estaba dirigida a comprobar una posible conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, al exigir en la descripción típica de la acción el 'negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación...', es decir, el art. 379 CP , la conducción de vehículos de motor bajo influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tipo básico de los delitos contra la seguridad vial.

'Otra corriente jurisdiccional entendió, sin embargo, que la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal es un delito autónomo cuyo bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico, e independiente respecto al tipo del artículo 380 -hoy 383 - de dicho cuerpo legal , en el que el bien jurídico protegido es el principio de autoridad, el deber de cumplir una orden legítima dada por la autoridad o sus agentes, pues no en vano en dicho precepto se castiga al conductor que requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, 'como autor de un delito desobediencia grave, previsto en el artículo 556 de este Código '; y ello aunque tal orden tenga como norte el velar por aquella seguridad del tráfico, pues toda orden o mandato tiene por finalidad el cumplimiento de una esfera concreta del ordenamiento jurídico, y no por eso la desobediencia de aquélla se identifica o subsume en el posible delito que suponga el quebrantamiento de la indicada normativa.

'Desde esta perspectiva, se decía que el propio Código Penal avalaba el indicado criterio, pues si el legislador hubiera pretendido castigar uno solo de los delitos cuando se ejecutan los dos, así lo hubiera establecido en el artículo 383 -hoy 382 -, y sin embargo dice éste que 'cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 -omite pues el artículo 380, ahora 383 - se ocasionara además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada...'. Esta omisión revelaría que el delito del artículo 380 deberá castigarse en todo caso, si se ejecutan los hechos que el mismo castiga.

'Este Tribunal entiende que el castigo como autor de un delito del artículo 379 del CP no impide la aplicación simultánea del actual 383, antes 380, a raíz de la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, 8576) en la que se hacía un detallado estudio de los presupuestos de hecho que han de concurrir para la existencia del delito del artículo 380 y de su distinción de la mera infracción administrativa (véase, por ejemplo, la sentencia de la Sección 6ª de Madrid número 269/2004, de 11 de mayo (JUR 2004, 236940)).

'La Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre ha dado nueva redacción al anterior artículo 380 , que ahora pasa a ser el 383, como se ha venido repitiendo. Se castiga ahora a 'El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores'. A juicio de este Tribunal, esta nueva redacción no obliga a revisar la postura que hasta ahora hemos mantenido.

'En efecto, y como expresamente se advierte en la exposición de motivos de la Ley citada, la supresión de la expresa referencia a la desobediencia como tipo matriz obedece, simplemente, a que no era necesario el calificativo, pues éste era utilizado, más que para determinar la naturaleza del delito, para señalar la pena. Como ahora la conducta 'pasa a ser autónomamente castigada', esto es, sin referencia al delito de desobediencia, sobra toda mención de ésta. Ello, sin embargo, no desvirtúa las consideraciones sobre el bien jurídico protegido, persistiendo, por lo demás, la exclusión del delito del régimen específico de absorción que ahora se recoge en el artículo 382, puesto que de haberlo querido así el legislador, hubiera ubicado el artículo 383 por delante del 382, y lo hubiera recogido como tal absorción en el actual 382 del Código Penal .

'Entendemos que sigue vigente lo que afirmaba el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 161 (TC 1997 , 161 ) y 234 de 1997 (RTC 1997, 234) , en las que sostuvo que, dado que la conducción bajo la influencia de las drogas o del alcohol no sólo constituye un comportamiento delictivo autónomo, sino también una forma de comportamiento imprudente que puede lesionar la vida y la integridad física de las personas, 'La obligación de someterse a las pruebas referidas en el art. 380 no pretende únicamente la detección y evitación de una conducta peligrosa, sino que se dirige instrumentalmente también a la detección y evitación de la comisión de homicidios y lesiones imprudentes', labor de prevención directamente relacionada con la específica parcela de orden público - entendido éste como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones inter-individuales- constituida por la seguridad vial, cuya realización precisa de una previa protección de la dignidad y las condiciones de ejercicio del llamado principio de autoridad.

Como se desprende de lo que antecede, la autónoma punición del delito del actual artículo 383, que incluye ahora la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor, no es consecuencia del triunfo de la tesis contraria a la que hemos venido sosteniendo, sino de la general agravación de todos los delitos contra la seguridad vial, lo que expresamente se anuncia en la exposición de motivos de la Ley Orgánica anteriormente mencionada.'

Por consiguiente, ha de mantenerse la condena por ambas infracciones acordada por la resolución de instancia, sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente fundamento de derecho.

Al mismo tiempo debemos rechazar el argumento, sucintamente expuesto en el motivo de impugnación primero, de no darse el elemento subjetivo del injusto del art. 383 CP al encontrarse el acusado con su conciencia alterada a consecuencia de la ingesta de alcohol reconocida en la sentencia. Sin modificarse el factum de la resolución -para lo que tampoco se aprecia razón alguna-, no es posible alterar la decisión judicial de aplicar una mera atenuante analógica de embriaguez, pues lo que refleja la sentencia es que el acusado tenía sus 'facultades psicofísicas limitadas por la ingesta previa de alcohol para una ordenada circulación', es decir, las referentes a la coordinación, atención, reflejos, etc., lo que es diferente a una afectación severa de su capacidad de comprensión de la ilicitud del hecho -la comisión de un delito por la negativa a practicar la prueba de alcoholemia, de lo que fue expresamente advertido- o de actuar conforme a dicha comprensión, debiendo recordarse que el precepto no exige un elemento subjetivo distinto o más intenso que el dolo propio de las infracciones penales de naturaleza dolosa.

SEGUNDO.-Como tercer motivo de impugnación se denuncia la infracción del art. 21.6ª del Código Penal . La sentencia ha rechazado la atenuante de dilaciones indebidas de forma extremadamente sintética: 'Por la defensa se viene en solicitar la atenuante del art. 21.7 del CP , a este respecto y del examen de las actuaciones no resulta la apreciación de una dilación extraordinario, no procede así la aplicación de tal atenuante' (sic).

Señala la STS 134/2008, sec. 1ª, de 14 de abril , que el art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª de art. 21 - que atienden a factores sobrevenidos al hechos lleva a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho es apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas. Y añade la jurisprudencia -véanse sentencias de 11/5/2005 (RJ 20059734 ) y 27/12/2004 (RJ 20052172), TS - que unas dilaciones notables y desproporcionadas pueden justificar la apreciación como muy cualificada de la atenuante, hasta el punto de que, atendida la regla 2ª del art. 61.1 (antes 61.4ª) CP , puede llegar a ser impuesta la pena inferior en dos grados.

La nueva regulación de la L.O. 5/2010 la ha tipificado expresamente definiéndola como la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' Dos son las circunstancias que presuponen la atenuante: su carácter extraordinario, es decir, más allá de lo común o normal, e indebido, por consiguiente, carente de justificación objetiva. Con un límite: que no sea atribuible a la propia conducta del imputado. Y finalmente con un criterio interpretativo: la proporcionalidad en relación con la complejidad de la causa, pues a mayor complejidad mayores dilaciones pueden producirse por la necesidad de múltiples o complicadas diligencias de investigación.

Teniendo en cuenta estos parámetros, estimamos en el presente caso concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. En efecto, estamos ante un hecho de extrema sencillez, susceptible de enjuiciamiento por los trámites de enjuiciamiento rápido, cuya instrucción únicamente ha requerido la declaración de imputado y agentes de la autoridad y unión de antecedentes penales, finalizando ésta en noviembre de 2010 (hechos de 29 de junio), demorándose la tramitación de la fase intermedia hasta el mes de marzo de 2011. Desde la recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal hasta el efectivo señalamiento han transcurrido seis meses, fijándose la vista oral para dos meses más tarde. Tras la sentencia (noviembre de 2011), los trámites de apelación hasta esta instancia se demoran hasta el mes de enero de 2012.

A ello hay que añadir que en ausencia de criterios de preferencia, la deliberación se ha señalado en esta sección once meses después de recibirse la causa, dado el retraso existente para la resolución de los recursos de apelación.

Es una dilación extraordinaria porque instruida la causa en lapso razonable, aunque no pueda calificarse de ágil (cinco meses), los trámites de preparación del juicio oral y señalamiento han demorado un año, con una paralización absoluta de seis meses por el exceso de trabajo de los órganos judiciales. Paralización que suma otros once meses en esta sede judicial por los mismos motivos. Ello significa que la decisión definitiva de este juicio se ha demorado dos años, frente a los cinco meses que se tardó en instruir la causa.

Es indebida, porque el motivo no son sino paralizaciones en el impulso de oficio de las actuaciones judiciales. El hecho de que no conste una postergación arbitraria respecto a otras causas en similar estado no afecta a esta consideración, pues en cualquier caso se debe al deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia por razones organizativas y económicas que en modo alguno el ciudadano tiene por qué soportar en forma de retraso en las decisiones judiciales que le afectan. Prueba de ello es que este tipo de retrasos no es homogéneo, variando en función de las distintas sedes judiciales, y aun en el seno de órganos judiciales de igual clase y en el mismo Partido Judicial.

Evidentemente la conducta del acusado es ajena a estas dilaciones.

Como se ha razonado, no guardan proporción con la complejidad de la causa, en relación con su enjuiciamiento, e incluso con su instrucción, pues es lo habitual que tales hechos se tramiten como juicios rápidos, y por tanto tengan sentencia definitiva en plazos muy breves, y tratamiento preferente en los trámites de apelación.

Por todo lo expuesto, en aplicación del art. 66.1.2ª respecto al delito del art. 383 CP , en el que concurre otra atenuante simple, procede rebajar la pena en un grado e imponerla en la extensión mínima de tres meses y un día de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial, y seis meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, manteniendo la pena impuesta en la sentencia por el delito del art. 379.2, pues ya se estableció en el margen mínimo legal, y por tanto ajustada a lo dispuesto en el art. 66.1.1ª CP .

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vicente contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid , y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia en el sentido apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, e imponer al acusado, por el delito de negativa al sometimiento de las pruebas de alcoholemia la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SEIS MESES Y UN DÍA, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. DESESTIMAMOS EL RECURSO en todo lo demás.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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